Fundamentos del derecho procesal
Eduardo Couture.
LA SENTENCIA
Planteamiento del tema.
El vocablo sentencia sirve para denotar, a un mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento en que él se consigna. Como acto, la sentencia es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida. El estudio de este tema constituye, conjuntamente con los inicialmente examinados de la acción y de la excepción, la base sobre la que asienta la ciencia del proceso. En cierto modo, las conclusiones a que se llegue en esta materia no sólo significan debatir el tema de la sentencia en sí misma, sino también el tema de la jurisdicción. El contenido y la función de la sentencia son el contenido y la función de la jurisdicción. Trataremos, pues, de examinar este tema con cierta amplitud, exponiendo los conceptos fundamentales que dicen relación, en primer término, con la forma de la sentencia; y luego, con su contenido.
1. FORMA DE LA SENTENCIA
. La sentencia como hecho jurídico.
Para examinar este aspecto del tema, antes que analizar la sentencia como acto, podemos contemplarla con prescindencia de la voluntad jurídica que le infunde vida, y tratar de determinar lo que la sentencia llene como simple hecho jurídico. Se dice que la sentencia es un hecho, porque un hecho es todo fenómeno, resultante de una actividad del hombre u de la naturaleza'. La actividad del hombre, en este caso el juez, consiste en una serie de actitudes personales que le son impuestas por deber profesional y que él cumple en el desempeño de su misión oficial. Esas actitudes pueden ser examinadas a través de sus apariencias exteriores, con prescindencia de su contenido. Desde ese punto de vista, en su puro aspecto externo de actividad humana, como simple hecho, en nada difiere la sentencia justa de la sentencia injusta, la sentencia que abre nimbos a la jurisprudencia de la que sigue la rutina anterior. En este primer sentido que aquí se señala, la sentencia es considerada tan sólo como un hecho humano. Por supuesto que nunca será posible desprender en absoluto la sentencia de la voluntad jurídica que le da vida, puesto que la sentencia es, por excelencia, un hecho voluntario y, en consecuencia, un acto jurídico. Pero ocurre que, en más de una oportunidad, el derecho debe remitirse a la sentencia tan sólo en cuanto acaecimiento, simple hecho, con prescindencia de su contenido y de la voluntad jurídica. Así, por ejemplo, en ciertas legislaciones como la nuestra, es nula la sentencia dictada fuera del término legar. En esos casos lo que interesa no es tanto la sentencia en cuanto acto como en cuanto hecho. La nulidad no deriva de los vicios del acto jurídico, sino del acaecimiento en sí mismo, de la circunstancia de haberse cumplido el hecho jurídico dentro o hiera del término legal. Sin embargo, la circunstancia de que en más de una oportunidad la sentencia tenga algún valor como hecho jurídico, no puede hacer perder de vista, para mantener la justa proporción de las cosas, que el real valor de la sentencia deriva, sustancialmente, de su calidad de acto jurídico. Analizaremos esta calidad a continuación.
LA FORMA DEL ACT0
La sentencia como acto jurídico.
La sentencia es en sí misma un juicio; una operación de carácter crítico. El juez elige entre la tesis del actor y la del demandado (o eventualmente una tercera) la solución que le parece ajustada al derecho y a la justicia. Esa labor se desenvuelve a través de un proceso intelectual cuyas etapas pueden irse aislando separadamente y al que la doctrina llama formación o génesis lógica de la sentencia. Durante mucho tiempo, la doctrina ha concebido al fallo como el resultado de un cotejo entre la premisa mayor (la ley) y la premisa menor (el caso). El razonamiento es el siguiente: "si la ley dice que el prestatario debe restituir el préstamo al prestamista, y Juan es prestatario y Pedro prestamista, la conclusión lógica es la de que Juan debe restituir el préstamo a Pedro". Dentro de este esquema, se desenvuelve la génesis lógica en la concepción tradicional y aun dominante en esta materia). Sin embargo, esta concepción pierde diariamente terreno frente a la doctrina más reciente que se resiste a ver en la sentencia una pura operación lógica y en el juez un ser inanimado que no puede moderar ni la fuerza ni el rigor de la ley", según el apotegma de MONTESQUIEU. La sentencia tiene, sin duda, una lógica que le es particular y que no puede hallarse ausente de ella. Pero el proceso intelectual de la sentencia no es una pura operación lógica, porque hay en ella muchas otras circunstancias ajenas al simple silogismo.
Un análisis de ese proceso de formación de la sentencia a través del mundo intelectual y moral del magistrado, permite plegarse a la conclusión anotada. Es lo que se trata de hacer en el análisis siguiente.
Examen "prima facie" del caso a decidir.
Una primera operación mental del juez, derivada de los términos mismos de la demanda, consiste en determinar la significación extrínseca del caso que se le propone. Se trata de saber si, en primer plano de examen, la pretensión debe ser acogida o rechazada. Así, por ejemplo, si la demanda solicitara el divorcio vincular en una legislación que no consagrara la disolución del matrimonio, tal pretensión debe ser rechazada sin entrar al análisis de los hechos. Si la demanda solicita la quiebra de una sociedad anónima en un régimen como el de nuestro país en el cual esa quiebra no existe, no es necesario entrar a determinar el alcance de los hechos que constituyen la cesación de pagos, porque la demanda está privada de fundamento desde el primer instante, en su más simple planteamiento jurídico. Muchos otros ejemplos podrían ponerse con alcance semejante. Teniendo en cuenta esta primera consideración del problema, se ha afirmado que la fase jurídica del tema a decidir, es lógicamente anterior a la fase de hechos. Una apreciación extrínseca, prima facie, de la cuestión en su aspecto jurídico, debe encabezar el conjunto de operaciones intelectuales del juez. Pero en verdad, esta apreciación extrínseca del problema no siempre se resuelve en una pura cuestión de derecho. La existencia del matrimonio o de la sociedad anónima, en los dos ejemplos propuestos, son hechos lógicamente anteriores a la apreciación jurídica de la demanda. Sin matrimonio, el juez no tiene por qué pronunciarse acerca de si la legislación de divorcio subsiste o si ha sido derogada; sin sociedad anónima, el juez no puede desestimar de plano la petición de quiebra, ya que bien podría ocurrir que la sociedad anónima no existiera como tal, y tuviera, en cambio, vigencia como sociedad colectiva, susceptible de ser declarada en quiebra. No parece posible, en consecuencia, sostener que la significación extrínseca del problema de derecho sea en todo caso el prisa y los hechos el posterius, dentro de la lógica de la sentencia. Es mas bien frente a cada caso concreto que el juez debe decidir si su razonamiento debe comenzar por la significación jurídica del asunto, o por el análisis de los hechos sobre los cuales se basa la tesis del actor. Pero en todo caso, un primer examen superficial de una y otra parte del material suministrado por el expediente, resulta indispensable antes de determinar si el derecho es fundado y si los hechos son relevantes.
Examen crítico de los hechos.
Una vez que el examen prima facie arroja un resultado favorable a la posible admisibilidad del caso, se entra en el análisis de los hechos. El juez halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación. Halla, asimismo, las pruebas que las partes han producido para depararle la convicción de la verdad y para permitirle efectuar la verificación de sus respectivas proposiciones. Es en este aspecto donde la labor crítica del juez se desenvuelve con mayor profundidad e importancia. En la búsqueda de la verdad, el juez actúa como un verdadero historiador. Su labor no difiere fundamentalmente de la que realiza el investigador de los hechos históricos: compulsa documentos, es-cucha testigos de los sucesos, busca parecer de los especialistas en determinadas ramas de las ciencias afines, saca conclusiones de los hechos conocidos construyendo por conjetura los desconocidos. En este sentido, el magistrado es el historiador de los hechos que han dado origen al juicio. Su método es análogo y son laminen análogos sus resultados'. Pero la asimilación del juez al historiador no será nunca completa, conforme se tenga en cuenta que la prueba del juicio civil es, como se ha recordado, un modo de verificación y no una investigación de la verdad. El juez no conoce más verdad que la que las partes le han comunicado; lo que no está en el expediente no está en este mundo, salvo las excepciones especialmente consentidas; etc. Es verdad que se ha dicho que de esta manera procedería un investigador sagaz y juicios frente a los hechos que no puede descifrara; pero mis exacto resulta pensar que ningún investigador ni ningún espíritu científico se detendría en su pesquisa de los hechos en razón de cualquiera de las circunstancias que acaban de anotarse. Lo que el juez trata de hacer es apartar del juicio los elementos inútiles o vanos (tanto desde el punto de vista de su convicción como en lo que se refiere al tema ya desarrollado del objeto de la prueba) y reconstruir en su imaginación la realidad pasada. El juez trata de volver a vivir los instantes en que ocurrieron los hechos, tal como si él tuviera que referirlos habiendo sido testigo de ellos. Su obra es de reconstrucción histórica de un momento o conjunto de momentos, tal como ocurrieron en la vida. Reconstruidos los hechos, el magistrado se ve en la necesidad de realizar un diagnóstico concreto ya no se trata de la mera descripción de los sucesos sino de su calificación jurídica.
Mediante un esfuerzo de abstracción intelectual, el juez trata de configurar lo que en el lenguaje de los penalistas se llama el tipo tatbesland. El tipo es una abstracción esquemática que reúne en un concepto todos los elementos esenciales de determinada figura jurídica. Así, cuando se dice que el cuasidelito es el acto ilícito involuntario que causa un daño a otro; o que la compraventa es el contrato por el cual una parte se obliga a entregar a otra una cosa y ésta a pagar su precio en dinero; o que la cesación de pagos es la imposibilidad de hacer fraile al pasivo comercial, se configuran tipos de situaciones jurídicas civiles. Es evidente que la diferencia de estructura del derecho penal con el derecho civil o comercial hace variar las formas del tipo. En aquella rama del derecho es indispensable que los delitos se acuñen en tipos", es decir, que cada situación jurídica penal debe ser cuidadosamente descrita por el legislador, antes de determinar la pena aplicable. En cambio en las otras ramas del derecho, ni la descripción ni siquiera la definición son indispensables, y corresponde, en consecuencia, hablar de tipos en un sentido mucho menos estricto que en el derecho penal. Pero es evidente que el juez civil que ha logrado, luego del análisis de las pruebas, evocar todos los hechos que han dado origen al conflicto, se encuentra frente a la necesidad de esquematizar el resultado de los hechos en una figura jurídica determinada; la compraventa, el cuasidelito, la posesión de estado civil, la insolvencia, etc. Se trata, como se ve, de reducir los hechos a especies jurídicas comunes y conocidas. Y a esto se llega sin necesidad, por ahora, de entrar a aplicar el derecho al hecho, sino por un simple esfuerzo de abstracción, que permite reducir los hechos a sus contornos jurídicos más simples.
Aplicación del derecho a los hechos.
Una vez reducidos los hechos a tipos jurídicos, corresponde entrar a la determinación del derecho aplicable. También en esta etapa la labor del juez se hace dificultosa. Su función consiste en determinar si al hecho reducido a tipo jurídico le es aplicable la norma A o la norma B ; si el contrato configurado de manera esquemática luego del análisis de los hechos, pertenece a la categoría de los que sólo pueden cumplirse por el deudor o si se rige por el principio de los que pueden cumplirse por un tercero; si el cuasidelito apareja la responsabilidad civil o si se rige por la norma que releva de la obligación de indemnizar; si la posesión de estado permite establecer la filiación; si la cesación de pagos autoriza la declaración de quiebra; etc. A esta operación se la llama en la doctrina moderna subsunción. La subsunción es el enlace lógico de una situación partículas específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética con-tenida en la ley'. Mediante este procedimiento de coordinación, ya existente en la dialéctica socrático-platónica y en la lógica aristotélica las sustancias afines se confunden y las desafines se separan. El hecho concreto determinado y específico configurado por el juez pasa a confundirse con la categoría genérica, abstracta e hipotética prevista por el legislador. Y esto ocurre de tal manera, que ha llegado a sostenerse que la situación surgida es idéntica a la que ocurriría si el legislador fuese llamado a decidir mediante una ley el caso concreto sometido a la resolución del juez. Pero de la misma manera que en el problema de la situación del juez frente a los hechos se plantea la duda de saber si tiene plenos poderes de investigación, fuera de las circunstancias relatadas por las partes, también se plantea la duda en materia de derecho, de saber si la elección de la norma A o B aplicable al caso es libre, o si, por el contrario, el juez no tiene mis alternativa que la de optar por una o por otra de las normas enunciadas por las partes. Reiterados desarrollos de este mismo libro están dirigidos a seña-lar que en esta materia no hay limitación alguna y que el juez es libre de elegir el derecho que cree aplicable, según su ciencia y su conciencia. El aforismo reiteradamente citado en este libro del iura novit curia (el derecho lo sabe el juez) significa, pura y simplemente, que el tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él. la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado la ley se lo impone corno una manera de fiscalizar SU actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado. La jurisprudencia ha llegado hasta invalidar una sentencia extranjera carente de motivación.
La decisión.
Una vez hecha la elección de la norma aplicable, entra la sentencia en su última etapa: la decisión. Esta decisión ha de ser estimatoria o desestimatoria de la demanda, porque en último término el juez debe resolver si la demanda debe ser acogida o debe ser rechazada. A través del proceso crítico que acaba de relatarse, el magistrado concluye en la solución favorable o adversa al actor, pronunciándose en definitiva por el acogimiento o por el rechazo de la demanda. Esta necesidad de reducir todo el proceso intelectual de la sentencia a una última palabra de sentido decisorio, ha dividido a la doctrina. Mientras por un lado se dice que el esquema mental de la sentencia no es sino el del silogismo, constituido por una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión, por otro se ha advertido que no se trata de un simple esquema lógico, por cuanto el solo hecho de la elección de las premisas ya es un problema de otra índole, que no cabe dentro del simple diagrama lógico y que exige otro planteamiento para el problema. Luego de cuanto hemos dicho, no parece difícil admitir que la sentencia no se agota en una operación lógica. La valoración de la prueba reclama, además del esfuerzo lógico, la contribución de las máximas de experiencia, apoyadas en el conocimiento que el juez tiene del mundo y de las cosas. La elección de la premisa mayor, o sea la determinación de la norma legal aplicable, tampoco es una pura operación lógica, por cuanto reclama al magistrado algunos juicios históricos de vigencia o de derogación de las leyes, de coordinacion de ellas, de determinación de sus efectos. La lógica juega un papel preponderante en toda esa actividad intelectual; pero su función no es exclusiva. Ni el juez es una máquina de razonar ni la sentencia una cadena de silogismos. Es, antes bien, una operación humana, de sentido preferentemente crítico, pero en la cual la función más importante incumbe al juez como hombre y como sujeto de voliciones. Se trata, acaso, de una sustitución de la antigua logicidad de carácter pura-mente deductivo, argumentativo, conclusional, por una logicidad de carácter positivo, determinativo, definitorio". Pero esta doble orientación de la doctrina, que por un lado ve en la sentencia una pura operación lógica y por otro la concibe como un procedimiento determinativo y definitorio del juez, viene a renovar con un nuevo alcance la antigua disputa sobre si la sentencia es un acto de la mente o de la voluntad. Sólo ocurre que en la doctrina moderna, el carácter volitivo de la sentencia se admite a traves de una nueva investigación acerca de la génesis lógica de ésta, que ha enriquecido considerablemente la doctrina procesal y que permite extraer considerables conclusiones prácticas.
La misma admisión del elemento volitivo de la sentencia, que se anotara en las paginas sucesivas no significa sino reconocer que la sentencia es, como operación intelectual, un largo proceso crítico en el cual la lógica juega un papel altamente significativo, pero que culmina necesariamente en actos de la voluntad. Los múltiples problemas que la vida pone diariamente frente a cada uno de nosotros, se dan cita también en el instante en que el magistrado, sin despojarse de su condición de hombre, examina los hechos, determina el derecho aplicable y extrae la conclusión. No conviene exagerar este último aspecto de la sentencia; pero tampoco conviene desentenderse del hecho de observación experimental, y más de una vez confesado por los jueces, de que en último término ellos aspiran en sus fallos a hacer una obra de justicia mis que una obra de legalidad formal. "Cuando una solución es justa, decía un magistrado, raramente faltan los argumentos jurídicos que la puedan motivar". El buen juez siempre encuentra el buen derecho para hacer justicia.
LA FORMA DEL DOCUMENTO
La sentencia como documento.
Al mismo tiempo que un hecho y un acto jurídico, la sentencia es un documento, elemento material, indispensable en un derecho evolucionado, para reflejar su existencia y sus efectos hacia el mundo jurídico". Existe sentencia en el espíritu del juez o en la sala del tribunal colegiado, mucho antes del otorgamiento de la pieza escrita; pero para que esa sentencia sea perceptible y conocida, se requiere la existencia de una forma mediante la cual se representa y refleja la voluntad del juez o del tribunal. Existen aún en nuestros días, determinadas sentencias que no reflejan en forma escrita, tales como las famosas de los Tribunales de Aguas en Valencia; pero se trata de subsistencias de una justicia patriarcal no regida por el derecho procesal codificado. Frente a los textos legales que rigen la forma de las sentencias y hasta dan a éstas formas solemnes desde el punto de vista instrumental, el documento resulta indispensable. Antes de que esta pieza sea firmad: por el juez, no se puede considerar que haya sentencia. Ésta es acto y documento. De la misma manera que no es sentencia aquella emanada de un juez sin voluntad jurídica, como ser demente, hipnotizado, ebrio, amenazado'', no hay sentencia sin la suscripción del documento respectivo; tal, p. ej., el caso del juez que fallece luego del acuerdo del tribunal colegiado y antes de la suscripción del fallo.
La concurrencia de los demás elementos, plenitud de la voluntad del juez e integridad del documento, es indispensable para que exista la sentencia. Las relaciones existentes entre el acto (que, como se ha dicho, es un acontecer humano) y el documento (que es una cosa), son fácil-mente perceptibles. El acto nace con anterioridad al documento, pero sobrevive merced a él; en él se refleja el acto bajo forma de reproducción o de representación'', pero una vez representado se opera algo así como su transustanciación. De allí en adelante, para siempre, no existirá otra voluntad que la representada. A tal punto que en el contraste entre la voluntad real y la voluntad representada predominará ésta y no aquélla. Salvo el caso de los errores materiales de la sentencia, susceptibles de salvarse por el simple buen sentido'', la voluntad real desaparece para dar paso a la voluntad expresada en la sentencia. No es convincente, por mas ingeniosa que aparezca, y además es inaplicable en nuestro derecho, la doctrina de la interpretación auténtica de la sentencia por obra del mismo juez. Por lo menos, tal interpretación es inadmisible frente a la inmutabilidad de la sentencia en razón de los textos expresos que la prohíben, una vez notificada ésta a las partes. No es concebible en esta materia otra interpretación que la que puedan admitir los negocios jurídicos en general, a través de sus formas escritas, ya que rige en su plenitud el principio de derecho probatorio que impide poner, frente al todo de los documentos, la interpretación que pudiera emanar de lo que se dijo antes durante o después de su redacción sin mas excepciones que las del derecho común .
Texto de la sentencia.
El principio de inmutabilidad de la sentencia a que acaba de aludirse, exige para ésta una redacción que asegure con la mayor eficacia posible su claro entendimiento”.
La legislación procesal de nuestros países describe minuciosa-mente la forma d, la sentencia, imponiendo a los jueces un orden y hasta un extraño formulismo, según los modelos clásicos. Esto da a los fallos un estilo arcaico que no contribuye a su comprensión por el pueblo. Asi, por. ej., se establece como fórmula de un fallo de primera instancia, dado por juez unipersonal, la de que debe contener "el día, mes, año y lugar en que se pronuncie; los nombres de las partes, del fiscal o agente fiscal, si ha intervenido, y el objeto del pleito. Expresado por resultandos lo que resulte probado de los hechos cuestionados. Determinará cada uno de los puntos de derecho en discusión, exponiendo por considerandos los fundamentos legales conducentes, citando las leyes y doctrinas aplicables, y concluirá condenando o absolviendo al demandado o imponiendo costas, costas y costos o declarando no hacer especial condenación según corresponda". "Cuando sean varios los puntos litigiosos, aunque tengan entre sí conexión, se hará por separado en la misma sentencia, el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Existe un paralelismo curioso entre estas exigencias formales de la sentencia y las exigencias formales de la demanda. Frente a Las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad La afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actora' o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del Estado a la demandar. A la invocación de la demanda corresponde un preámbulo en La sentencia; al capítulo de hechos corresponde el capítulo de resultandos; al capítulo de derecho corresponden los considerandos; y a la petición corresponde el fallo.
En esquema
Falta esquema.
En cuanto a la eficacia probatoria del contenido de la sentencia, parece necesario destacar que ella no acredita plenamente los hechos admitidos. Así, por ejemplo, la sentencia que condena al pago de la indemnización por dañes y perjuicios, apoyada en hechos que se dan por probados en el juicio, no prueba, a su vez, la verdad de esos mismos hechos en otro juicio. Es necesario, sobre este punto, hacer una distinción. La sentencia sirve para probar plenamente los actos del juicio, cuando el juez en sus resultandos narra lo que en el juicio ha acontecido antes de la sentencia. Pero no sirve, en cambio, para probar los hechos que presenciaron los testigos y que el juez admite en su sentencia. En tanto que el fallo «prescrita los primeros ya que el juez los ha presenciado y los reconstruye en un sentido documental, sólo admite los segundos, que no han sido presenciados por él. En aquéllos, el juez es testigo por sí mismo; en éstos no es ni siquiera testigo de los testigos, ya que la ley le permite no estar presente en el acto de las declaraciones. La admisión de un hecho como probado, es apenas un proceso intelectual del juez que tiene valor en cuanto se refiere al caso decidido. Pero el juez, que es juez para admitir un hecho en el juicio de que conoce, no es juez para trasferir hacia otro proceso los juicios de verdad que sólo competen al otro magistrado. La sentencia como documento, prueba, pues, "el hecho de haberse otorgado y su fecha", para todos, por precepto expreso de ley; y prueba, asimismo, los hechos ocurridos ante el magistrado, de los que éste toma razón directa para su fallo. No prueba, en cambio, la verdad de los hechos de los cuales el juez no es testigo, los que deben ser de nuevo probados en el otro juicio en que se desean acreditar. En este último sentido, conviene, aunque parezca superfluo, destacar que lo que aquí se analiza es el problema del efecto probatorio de la sentencia en otro juicio, y no de las pruebas de un juicio con relación a otro. Este problema fue abordado oportunamente y resuelto conforme a principios distintos, derivados de las garantías procesales de que disponen ambas partes en cada uno de esos juicios.
Destrucción o pérdida de la sentencia
El tratamiento que corresponde a la sentencia como documento, es el genérico de los instrumentos públicos. Así, su destrucción o pérdida no anulan la sentencia como acto de voluntad, sino que puede ser reconstruida por el procedimiento común de los instrumentos públicos o reemplazada por otras pruebas eficaces». La solución es distinta en el proceso penal». Su eficacia es plena, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, por disposición expresa de ley; para todos. Pero nada impide que sea impugnada de falsedad material o adulteración". Se ha sostenido que si ha sido suscrita imperfectamente por el tribunal que la dictó, tal como ocurre cuando el acuerdo es tomado por los miembros A, B y C del tribunal colegiado y aparece suscrita, por error de la secretaría y de los propios jueces, por los miembros C y D, es inexistente, ya que los elementos requeridos (voluntad jurídica y documento) no están reunidos'. Sin embargo, la solución no puede generalizarse. Los errores materiales de copia o de firma, susceptibles de corregirse con una certificación de la secretaría que en modo alguno alteran el contenido del acto, no invalidan la sentencia. La sentencia es un documento que en sus errores de forma, se corrige como todos los otros instrumentos públicos. El caso se plantea en los mismos términos que el de la sentencia ya acordada por el tribunal, pero que no llega a firmarse por fallecimiento de uno de sus miembros antes de ser redactada la firma de la sentencia como la de la letra de cambio, constituye un elemento sin el cual el documento no tiene existencia. Hasta el acto de la firma del miembro del tribunal puede cambiar su opinión y provocar un nuevo acuerdo. Pero no es nula la sentencia suscrita por el juez y no refrendada por el secretario, ya que esa nueva firma no pertenece a la esencia del documento sino a su prueba: simplemente es un refuerzo de autenticidad,inútil dentro de la técnica de los instrumentos públicos, que dent n del sistema probatorio producen prueba por sí mismos'. Si la autoridad del fallo se prueba por otros medios, las condiciones indispensables para la existencia del documento están cumplidas, salvo, por supuesto, cuando la ley exige expresamente esa firma bajo pena de nulidad".
2. CONTENIDO DE LA SENTENCIA
Relación del contenido con la forma.
Examinada la forma de la sentencia corresponde, ahora, entrar en el estudio de su contenido. Trataremos de hacerlo con arreglo a dos puntos de vista diferentes: el primero es el relativo ni proceso dentro del cual se dicta la sentencia; el segundo, es la proyección que la sentencia tiene sobre el derecho en su generalidad. Ambos temas tienen, por lo demás, contenido diferente. En tanto el primero procura contestar la pregunta: ¿qué decide la sentencia?, el segundo aspira a dar respuesta a la pregunta: ¿qué valor tiene lo decidido? Tales son los temas subsiguientes.
A) La sentencia y el proceso
Diversos tipos de sentencias
El juez puede, en el trascurso del juicio, resolver las cuestiones de simple impulso procesal; puede, asimismo, resolver las cuestiones incidentales que surjan en el desarrollo de la instancia; puede, por último, poner fin al juicio decidiéndolo en forma definitiva. Esas distintas decisiones toman, en el derecho de nuestros países, el nombre de mere-interlocutorias, interlocutorias y definitivas.
Pero todas esas resoluciones adquieren un nombre que les es Común: providencias. Este vocablo deriva de proveer, suministrar, acceder, conceder. El juez provee a las peticiones de las partes, suministra, concede lo que está en sus manos otorgar. Pone algo que es suyo, que es la voluntad, mediante la cual el juicio llega hasta su destino. Esta colaboración a expensas de la voluntad jurídica del juez se dispensa tanto en las resoluciones de mero trámite, como en las interlocutorias, como en las definitivas. El juez no es menos juez cuando dicta una resolución mere-interlocutoria o de simple trámite, que cuando dicta una sentencia definitiva. La función jurisdiccional se desarrolla tanto a expensas de unas como de otras.
Providencias mere- interlocutorias.
Las providencias mere-interlocutorias, de trámite o de simple sustanciación, tienen por objeto propender al impulso procesara. Mediante ellas el juez accede a los petitorios de las partes que tienen por fin requerir de este una resolución de contenido determinado atinente a la marcha del proceso. Accede, asa, al petitorio de que se tenga por interpuesta la demanda citándose al demandado, al petitorio de prórroga de un término, al pedido de diligenciamiento de una prueba, etc. No existe en el derecho uruguayo, por lo menos en texto positivo que lo prevea, el auto interlocutorio. Por tal se entiende en otras legislaciones, aun derivadas de las fuentes españolas, aquel tipo especial de mere-interlocutoria que no es de simple tramitación, pero que no llega a constituir una interlocutoria por no haberse emitido luego de un incidente entre las partes". Los autos interlocutorios hacen nacer cargas, extinguir expectativas o afectan los derechos procesales de las partes".
Ejemplos de este tipo son las resoluciones que tienen por bien acusada una rebeldía, en cierto sentido el auto que abre a prueba, La decisión que aprueba la tasación o el remate en el juicio ejecutivo, etc. La única distinción de nuestro derecho, en materia de mere-interlocutorias, es la de que causen o no gravamen irreparable, a los efectos de admitirse el recurso de apelación. El punto más delicado en el estudio de este tipo especial de pro-videncias, es el relativo a su ejecutoriedad, o sea el de saber si pasan o no en autoridad de cosa juzgada. Se sostiene, por un lado, que estas resoluciones son susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, de no poder modificarse ulteriormente de oficio o a petición de partes. Por otro lado, se sostiene que dichas resoluciones no pasan nunca en cosa juzgada y que, aun después de vencidos los términos de impugnación, pueden ser modificadas de oficio por iniciativa del juez. El problema no parece que pueda ser resuelto de manera uniforme, abarcando en una misma conclusión a todos los tipos de providencias de mero trámite. El juez tiene, indudablemente, poderes de dirección del proceso, que le permiten rectificar un error en que involuntariamente haya incurrido. Esa rectificación, tendiente a restaurar la marcha del juicio por el camino trazado en la ley, forma parte de sus facultades propias, ya sea que éstas tengan un texto expreso que lo consagre, corno en algunos códigos modernos, ya sea que ese texto falte, pues en ese caso debe reputarse implícito. Ninguna disposición especial obsta a que el juez rectifique su error, una vez que lo haya advertido. La norma que establece que las sentencias quedan ejecutoriadas de pleno derecho una vez vencido el plazo de apelación no es un obstáculo a esta conclusión, porque los mismos textos se abstienen de dar categoría de sentencias a las mere-interlocutorias. Y, por el contrario, si el juicio tiene una forma de desenvolvimiento previsto de antemano en la lev, lo natural es que ese desenvolvimiento se cumpla en la medida de lo previsto. La rectificación se hace, pues, para ajustar el proceso a la ley y no para contrariarla. Pero la verdad es que este poder de dirección debe tener una limitación específica en un tipo de juicio como el que nos rige, que no es de secuencia discrecional, sino articulado o dividido en etapas. Dentro de este tipo de juicio, el advenimiento de una etapa procesal opera la preclusión de la anterior'', sin que sea posible el regreso a instantes o estadios ya concluidos. No sería posible, por ejemplo, que citadas las partes para sentencia, el juez decretara la reapertura del período de prueba, o mandara nuevamente alegar de bien probado, etc. Una vez dictado el decreto de conclusión, las etapas da debate y de prueba han sido objeto de preclusión y no es posible el regreso a ellas. Pero nada obsta, en nuestro concepto, a que mediando acuerdo de partes, vencido un término procesal, se admita un acto omitido. Esto, porque el principio de disposición debe prevalecer en ciertos casas, sobre el principio de preclusión.
La respuesta al problema propuesto consiste , pues en reconocer al juez poderes de rectificación sobre las mere- interlocutorias dictadas errónea o imperfectamente; pero con la salvedad expresa de que esa rectificación no altere la naturaleza propia del juicio que acaba de ser recordada, desnaturalizando a éste y transformándolo en proceso de desenvolvimiento discrecional. Una solución de esa índole, que condujera a la alteración del tipo de proceso vigente, debe ser rechazada en nombre de las principios generales que han sido oportunamente expuestos y que constituyen la base misma de la legislación procesal vigente.
Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias son aquellas que deciden los incidentes surgidos con ocasión del juicio. Las cuestiones referentes a las excepciones dilatorias en general, a la condición del juez (recusación), a la admisión o rechazo de los medios de prueba, a la disciplina del juicio, etc., se deciden por interlocutorias. Estas resoluciones, proferidas en medio del debate, van depurando el juicio de todas Las cuestiones accesorias, desembarazándolo de obstáculos que impedirían una sentencia sobre el fondo. Normalmente la interlocutoria es sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho. Dirime controversias accesorias, que surgen con ocasión de lo principal. La clasificación corriente en materia de interlocutorias es la que distingue entre interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitivas". Estas últimas difieren de las primeras en que, teniendo la forma de las interlocutorias, hacen imposible, de hecho y de derecho", la prosecución del juicio. Asi, la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones mixtas, es interlocutoria con fuerza de definitiva. Proferida con ocasión de un trámite incidental, apareja en último término la conclusión del juicio, en caso de ser acogidas las excepciones de cosa juzgada o de transacción. Algunas cuestiones atinentes a la manera como deben dictarse, a su forma, a los recursos que admiten, contribuyen a destacar la mayor significación que ese tipo de resoluciones tiene sobre las otras de su mismo género.
Sentencias definitivas
Las sentencias definitivas son las que el juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido. En ella, depuradas y eliminadas todas las cuestiones procesales, Se falla el conflicto que ha dado ocasión al juicio. Este criterio, aunque general, no es absoluto. Cuando el juez decide el asunto a expensas de la ausencia de un presupuesto procesal, p.ej., la caducidad de la a acción, la legitimación de las partes", etc., la decisión es definitiva, pone fin al juicio, pero no falla el fondo mismo de derecho sustancial debatido. Se habla, entonces, como en el derecho antiguo, pero en un sentido técnico diferente, de absolucion en la instancia». Por tales, deben entenderse aquellas sentencias que absuelven de la demanda en consideración a las condiciones particulares del proceda concreto en que se expide el fallo, a las partes que se han constituido en él o al tiempo en que se emite la decisión. Así, p. ij., un juicio sobre nulidad de testamento puede terminar en sentencia absolutoria si se inicia durante la vida del testador, pero nada impide renovar esa cuestión después de su muerte. Un juicio de investigación de la paternidad dentro de la legislación uruguaya puede terminar mediante absolución, por caducidad del plazo dado por la ley a la madre o al tutor para interponer la acción; pero nada impide que esa misma cuestión se pro-mueva nuevamente por el hijo una vez adquirida la mayoría de edad. Se trata, sin duda, de casos de cosa juzgada formal en los cuales el pronunciamiento emitido con relación a un juicio determinado limita sus efectos a las condiciones que se tuvieron presentes para decidirlo.
Fuera de esos casos la sentencia definitiva concluye, normalmente, estimando o desestimando la demanda, en los términos que hemos expuesto oportunamente.
B la sentencia y el derecho
Los problemas de la sentencia. Los problemas que surgen de la relación de la sentencia con el derecho, pueden reducirse, esquemáticamente, a los que se pasan a enunciar.
En primer término, como problema fundamental dentro del tema, es necesario determinar qué significación tiene la sentencia dentro del sistema jurídico. Se trata de saber si se está en presencia de una pura actuación o aplicación de la ley al caso decidido, o si, por el contrario, la sentencia es una nueva norma que nace en el sistema jurídico, distinta de la ley en su esencia y en su contenido. En otros términos: si la jurisdicción y la sentencia son actividades meramente declarativas de derecho o si son funciones de carácter creativo y productor de nuevas normas jurídicas. En segundo término, resuelta la cuestión anterior, surge el problema de saber cuáles son las posibilidades de declaración o de producción del derecho: si todas las sentencias son igualmente declarativas de situaciones jurídicas u si todas ellas son productivas de situaciones jurídicas. El tema conduce naturalmente hacia la clasificación de las sentencias en razón de su contenido. Y en tercer término, surge el tema de los efectos de la sentencia. Además de sus efectos de cosa juzgada y ejecución, que serán objeto de un estudio más amplio en el capítulo respectivo, se trata de abordar aquí el problema de la llamada retroactividad de las sentencias; se trata ahora de saber si el fallo retrotrae sus efectos hacia lo pasado o si los proyecta tan sólo para lo futuro. Como se comprende, esos problemas no son siempre específicas de la sentencia. Son los mismos problemas de la jurisdicción, de la acción, de la cosa juzgada, etc., que asumen, en este campo de las relaciones de la sentencia con el derecho, una simple expresión particular. Serán tratadas, pues, sin perder de vista sus caracteres generales, pero reducidos a los limites especiales de la cuestión.
Evolución de las ideas.
Hasta fines del siglo pasado la doctrina dominante fue la de que la sentencia no es sino la ley del caso concreto. Entre la ley y el fallo media tan sólo una diferencia de extensión, pero no de contenido. La sentencia que pone fin a un juicio no crea ninguna nueva norma jurídica, sino que se limita a declarar la vigencia de la norma legal en la especie decidida. El juez nada añade al derecho preexistente, fuera de su simple actividad cognoscitiva y declaratoria: jurisdictio in sola notione consislit.
El apogeo de esta manera de concebir la sentencia se produce en el siglo XVIII y en la primera mitad del siglo pasado. Cuando en El espíritu de las leyes se afirma que el juez no es sino la boca que pronuncia las palabras de la ley, o cuando un magistrado francés afirma, posteriormente, que "nada debe ser dejado al arbitrio del juez, el que no puede estatuir nada sino en virtud de una disposición formal de la ley, lo que se sienta y se refuerza es el dogma de la ineptitud creativa de la jurisdicción y su solo carácter declarativo del pensamiento expresamente sancionado por el legislador. A fines del siglo comienza a insinuarse en la doctrina procesal la tendencia doctrinal a considerar que entre ley y sentencia existen diferencias de carácter y de contenido intrínseco derivadas de la distinta función de una y de otra. Comienza el movimiento por cierta doctrina de filiación hegeliana que afirma que la sentencia tiene una significación particular en el sistema del derecho: la ley corno tal, comienza por sostenerse, no es verdaderamente un ordenamiento jurídico completo, sino algo así como un diseño, un proyecto de ordenamiento jurídico ansiado para lo futuro; es la sentencia, o el conjunto de sentencias, que vienen a realizar la efectividad de este ordenamiento: "no sólo la ley, sino la ley y la función judicial son las que dan al pueblo su derecho". Esta doctrina levantó, como era de suponer, resistencia entre los escritores más autorizados", los que le reprocharon que buscara para la norma un complemento que ésta no necesitaba. La norma no es incompleta ni necesita ser complementada; lo que requiere es la efectividad de la tutela, para el caso en que sea necesaria por desobediencia o desconocimiento; pero ésta se dispensa siempre dentro de los límites asignados por la ley. Sin embargo, aquella corriente de pensamiento, en cuanto tendía a desprender la sentencia de la ley aplicada, fue hallando, con el andar del tiempo y día a día en forma más acentuada, valiosas adhesiones en el campo del derecho procesal y de la teoría general. En el primero de esos aspectos, debe asignarse especial significación al concepto de que la sentencia es una novedad en el sistema jurídico; algo así como una nueva ley: la ley especial del caso concreto. Mas tarde, en esa misma línea, habría de sostenerse que ley y sentencia son mandatos distintos del orden jurídico: la primera es mandato original y la segunda mandato complementario. Pero en el campo del derecho público y de la teoría general estaba reservada a esta orientación el más amplio desenvolvimiento. A la adhesión de algunas opiniones de alta autoridad", sigue una verdadera construcción sistemática que concibe el derecho en forma de actuación gradual de las normas jurídicas, y que reserva a la sentencia un lugar de preeminencia luego de la Constitución y de la ley. Esta doctrina recoge de la orientación anterior la idea de que la ley, norma posterior a la Constitución pero anterior a la sentencia, constituye una determinación in abstracto que necesita hacerse efectiva in concreto en el caso de que se la viole o desconozca. Se inicia, entonces, un proceso de individualización, o sea, de reducción de lo abstracto a lo concreto, de lo indeterminado a lo determinado. Y esto constituye la continuidad natural de las normas jurídicas, coordinadas entre si, la superior con relación a la inferior, mediante un procedimiento de reducción de lo general a lo particular. La Constitución se individualiza y particulariza en las leyes, reglamentaciones, estatutos, etc.; éstos, a su vez, se individualizan y se hacen específicos en las sentencias, los actos administrativos, las resoluciones administrativas. Estas últimas son, en todo caso, normas subordinadas, resultado del tránsito de las normas anteriores a las posteriores; el pasaje de lo normativo genérico a lo normativo específicos.
Estado actual de la doctrina.
Entre esas diversas corrientes de pensamiento que acaban de exponerse en forma sumaria, existen diferencias de planteamiento y de alcance. Se espita bien, en consecuencia, que lleguen a conclusiones antagónicas. Pero un examen atento de esas ideas permite señalar con cierta nitidez los puntos en que existe acuerdo y los puntos en que no existe. Puede afirmarse, en líneas generales, que el acuerdo existe en lo que se refiere a la significación de la sentencia en cuanto ella aplica la ley preexistente. No lo existe, en cambio, en lo que se refiere a saber si esa aplicación de la ley es meramente declarativa del derecho anteriormente establecido, o si, por el contrario, es creativa de derechos. Quitando a las distintas ideas sus caracteres extremos, se advierte en todas ellas la noción común de que la sentencia constituye un proceso de individualización, de especificación y actuación de la norma legal. Toda sentencia es, en cierto modo, la ley especial del caso concreto. La ley, anterior, normalmente abstracta, genérica e hipotética, se hace actual, concreta, específica y coactiva en la especie decidida. Sobre este punto, con variantes de palabras o de puntos de vista, existe acuerdo en la doctrina dominante. Nadie acepta ya, en un plano estrictamente científico y fuera de las doctrinas del derecho libre o de ciertas expresiones de orden político más que jurídico, y la desconexión absoluta de la ley con la sentencia, y la posibilidad de que el juez pueda desentenderse de las normas que le señala el legislador. La misma fórmula famosa del Código suizo según la cual a falta de texto expreso el juez debe actuar como si fuera legislador, no significa un permiso en blanco para que el juez haga y deshaga lo que se le antoje, sino que su sentencia debe ser emitida en consideración a los principios generales que sustentan el derecho vigente. Y los mismos casos en los cuales se permite al juez fallar por equidad, no significan sino la aplicación de un derecho que se ha llamado, con elegancia, en estado inorgánico, pero real y vivo en la conciencia del tiempo y del lugar en el cual se profiere la decisión. Sobre esta necesaria coordinación lógica y jurídica de la sentencia con la ley, no existe, pues, discrepancia fundamental dentro del panorama contemporáneo.
La sentencia como creación.
Pero sobre la premisa de que la jurisdicción es creativa de derechos y que, en consecuencia, el fallo constituye una norma autónoma desprendida de la ley, creadora por sí de una nueva forma de derecho, inexistente antes de su producción, la unidad de ideas no existe. Por el contrario, quien leyere los respectivos argumentos de uno y otro sector se vería obligado a inclinarse a admitir que no existe conciliación posible. Sin embargo, el problema de si la jurisdicción puede crear derechos nuevos o sólo se limita a reconocer derechos existentes, es un capítulo de la teoría general que no puede ser contestado a través de una Idea genérica de la sentencia. Si aquel a quien se interrogara en demanda de una respuesta para este problema, en lugar de abarcar con una mirada común las sentencias que diariamente dictan los jueces, se tomara la precaución de analizarlas separadamente para saber en qué sentido unas y otras pueden declarar derechos o pueden crear derechos nuevos, acaso podría contestar que no todas las sentencias se limitan a declarar el derecho y no todas las sentencias crean derechos inexistentes antes de su aparición. Existen algunas sentencias que se agotan en una pura declaración del derecho. Así, por ejemplo, la sentencia absolutoria que desestima la demanda, no crea, sustancialmente hablando, ningún derecho que no existiera antes de su aparición. Significa, apenas, que la jurisdicción ha cumplido sus fines, declarando que en el caso decidido el actor carecía de razón; pero esto no supone atribuir derechos al demandado, ni crear una nueva norma jurídica. Todo ha quedado como antes. Ni siquiera se ha evitado la promoción de un nuevo proceso deparando al demandado una tranquilidad plena; y esto es asi porque si el actor tuviera la osadía de iniciar un nuevo juicio por idéntico motivo, con el solo propósito de inquietar y perturbar la tranquilidad del demandado, el derecho no pone en manos de éste más remedio que la excepción de cosa juzgada, la cual, para ser eficaz, debe ser ventilada en el nuevo proceso. La certidumbre que depara la sentencia, ha irrumpido como elemento nuevo en el panorama del derecho. Esa certidumbre no es, como se verá más adelante, un elemento que se pueda desdeñar en el sistema del derecho. Pero ella no da ni quita nuevos derechos. Sin embargo, la experiencia jurídica está llena de ejemplos en los cuales, además de este elemento que denominamos certidumbre, la sentencia innova con respecto al estado de cosas anterior. Son frecuentes los casos en que el juez debe establecer, en concreto (sentencias determinativas), situaciones no determinadas en la ley: quantum de honorarios, de alimentos, de indemnización, etc.; régimen de guarda y educación de los menores, régimen de cumplimiento de obligaciones que deben satisfacerse in natura; régimen de trabajo individual o colectivo, horario y lugar de trabajo, etc. No es posible, sin perder el sentido de la realidad, sostener que todas esas especificaciones ya estaban contenidas en la ley y que el juez es la boca que pronuncia sus palabras, "un ser inanimado; un signo matemático". La concepción declarativa no podrá tampoco explicar satisfactoriamente los cambios de la jurisprudencia; esas mutaciones que dicen hoy lo contrario de lo de ayer, sin cambio alguno de la ley. Las soluciones cambian, pero la ley no. Otro tanto cabe agregar de las sentencias que deciden el juicio por razones procesales. Así, por ejemplo, una obligación ya extinguida por el pago, puede volver a renacer si el demandado no presentó en el proceso el comprobante del pago. En esos casos, la sentencia será fiel a la ley procesal que obliga al juez a condenar si ro se prueba el pago; pero no es fiel a la ley sustancial que dice que las obligaciones se extinguen por el pago. En último término, decía Goldschmidt , todo derecho queda subordinado al proceso. Pero ninguna seguridad existe de que la conclusión de ese proceso sea absolutamente coincidente, en todos los casos, sin posibilidad de error alguno, con la solución establecida en la ley que regula el derecho material que en él se debate.
La sentencia injusta y sus problemas.
Es un error, en nuestro concepto, considerar el problema de la llamada sentencia injusta como la partícula ínfima de la cosa juzgada. Y mucho más erróneo parece considerar que se está en presencia de "un caso patológico de eficacia aberrante". Porque en verdad el problema no consiste en que tal o cual sentencia salga equivocada y que tal o cual juez haga decir a la ley lo que la ley no dice. El problema es mucho más amplio y no constituye la patología de la sentencia, sino su propia naturaleza. No puede hablarse de patología, cuando la jurisprudencia, después de ochenta años de Código Civil, cambia de criterio frente a la condena de intereses en los daños y perjuicios y sostiene ahora que se deben aun a falta de cantidad líquida, luego de haber sostenido por lustros y lustros lo contrario. No es patología que luego de haberse privado durante años y años al hijo natural de sus derechos de tal por no llevar el apellido de su padre, en los últimos fallos se considere que ese apellido no es indispensable y se reconozca corno hijo a aquel que diez años antes hubiera visto sucumbir su demanda. Lo menos que se puede preguntar en esos casos, es cuándo la jurisprudencia es normal y cuándo patológica: si cuando concede o cuando niega; cuando abandona una solución o cuando persiste en citan.
Fundamentación de la tesis.
Parece suficiente plantear el problema en los términos que que-dan expuestos, para advertir que el poder vinculatorio de la sentencia no es el mismo de que está dotada la ley. La sentencia puede limitarse a una mera declaración del derecho (sentencia mere-declarativa); puede establecer un modo de reparación del derecho lesionado (sentencia de condena); puede crear estados jurídicos nuevos, no individualizados antes de la resolución (sentencia constitutiva); o puede establecer medidas de seguridad (providencias cautelares). Pero en todos esos casos, la sentencia es una forma jurídica nueva que no existía antes de su expedición. Este fenómeno es connatural a la jurisdicción. Tan connatural como aquella otra cuestión sentada al comienzo de este libro, de que el derecho de acción lo ejercen tanto los que tienen razón como los que carecen de ella. Y esto no supone dar a las sentencias injustas un valor superior al que realmente tienen. Es cierto que éstas son la minoría en la vida del derecho; pero son tan sentencias como las restantes. En todo caso, nunca se puede saber si una sentencia se halla o no de acuerdo con el derecho sustancial, porque para saberlo sería indispensable un proceso íntegro de revisión. Y éste no sólo está prohibido por la cosa juzgada, sino porque siempre habría que admitir la posibilidad de una revisión del proceso de revisión. Y así sucesivamente. Se hace necesario, en consecuencia, dar una explicación que abarque tanto a la sentencia ajustada al derecho sustancial como a la que no lo está. La eventualidad, no por exigua desdeñable, de que el proceso de individualización o actuación de la ley dé como resultado una solución que no coincida exactamente con el derecho sustancial, se explica por la naturaleza misma del ordenamiento. El proceso de trasformación se realiza por obra de uno o varios magistrados, los que pueden concluir su obra con resultados diversos. "La sentencia podrá ser justa o injusta, porque los hombres necesariamente se equivocan. No se ha inventado todavía una máquina de hacer sentencias. Sólo el día en que sea posible decidir los casos judiciales como se deciden las carreras de caballos, mediante un ojo eléctrico que registra físicamente el triunfo o la derrota, la concepción constitutiva del proceso carecerá de sentido y la sentencia será tina pura declaración, como quería Montesquieu
C) CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS
Diversos tipos de sentencias.
La clasificación de las resoluciones judiciales como mere-interlocutorias, interlocutorias y definitivas tiene como criterio de orientación la eficacia de la sentencia con relación al proceso.
Pero cuando se trata de determinar los distintos tipos de sentencia en consideración al derecho sustancial o material que ellas ponen en vigor, entonces la clasificación se divide en otros tipos: sentencias declarativas, de condena, constitutivas y cautelares. A continuación intentaremos señalar, con la precisión que nos sea posible, las particularidades de cada una de esas sentencias.
Sentencias declarativas.
Son sentencias declarativas, o de mera declaración, aquellas que tienen por objeto la pura declaración de La existencia de un derecho.
En verdad, debe anticiparse que todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal. Sentencia de declaración es la sentencia absolutoria que desestima la demanda, ya que en definitiva ella declara la inexistencia del derecho que el actor pretende como suyo. Sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo'. Pero las sentencias de mera declaración no van más allá de esa declaración. La doctrina pone como ejemplos de sentencias declarativas aquellas tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia. Dentro de nuestro sistema, la sentencia declarativa ha venido a suministrar muy importante apoyo a la acción que se promueve para probar, en método contradictorio, la adquisición de la propiedad por prescripción. El carácter declarativo de toda sentencia aparece consagrado en el texto expreso de la ley. Pero en los últimos años la jurisprudencia, acogiendo las ideas de la doctrina que aquí se menciona, ha admitido la importancia de este tipo de acciones y de sentencias. La misma idea de la acción declarativa de prescripción en los casos de posesión treintañal, todavía vacilante en la idea de DE MARIA a fines del siglo pasado, ha sido consagrada con términos claros en los fallos más recientes y hasta en la propia ley de Registros 10.793, art. 3, inc. 3.
En general, la doctrina admite que todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza. El concepto de conflicto de intereses ha venido a sufrir así una especie de prolongación hacia aquellos casos en que el titular de un derecho carece de los medios que le aseguren su pacífico goce. Una declaración del Congreso de La Haya de 1932, ha establecido que es ésta una de las formas más delicadas y fecundas de la actividad jurisdiccional. En derecho como en diplomacia o en política, hay declaraciones que pueden valer como actos. La resistencia que hallaron las sentencias de esta índole en ciertos tribunales, inspirada en la idea de que no es función de la justicia hacer meras declaraciones, sino dirimir conflictos reales y efectúe os, ha sido abandonada últimamente aun por aquellos que más firmes se mostraron en sustentar esa tesis.
Sentencias de condena.
Son sentencias de condena todas aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse). Este tipo de sentencias surge de numerosas circunstancias del comercio jurídico. Unas veces nace a raíz de una lesión del derecho ajeno, como en los casos de responsabilidad civil, de pérdida de la propiedad, de privación de la herencia. Otras, como consecuencia del incumplimiento de una obligación mediante omisión del deudor, como en las situaciones de insatisfacción de los derechos del acreedor, falta de pago, etc. Otras, como consecuencia de acciones por parte de aquellos que se han comprometido a abstenerse, situación relativamente frecuente en las obligaciones de no realizar determinada propaganda, de no implantar cierta industria, de no instalar un comercio en determinado radio, etc. La condena consiste, normalmente, en imponer al obligado el cumplimiento de la prestación, en conminarle a que se abstenga de realizar los actos que se le prohíben, o en deshacer lo que haya realizado. A tal punto la sentencia de condena constituye la función más abundante del Poder Judicial, que durante largo tiempo la doctrina consideró que era ésta su actividad privativa. La doctrina de la tutela de los derechos subjetivos, cuya significación fue excepcional en los estudios de la naturaleza de la acción, consideró que lo específico de la jurisdicción era tutelar o proteger los derechos lesionados. Y esto sólo ocurre, normalmente, mediante una condena que reintegre el patrimonio jurídico al estado anterior a la lesión. Pero es evidente que esa doctrina omite considerar que no existe reintegración de ningún patrimonio lesionado en los casos de sentencia declarativa, o de sentencia absolutoria, en cuyos casos también la jurisdicción cumple sus fines propios. La sentencia de condena es, pues, la de más extenso campo de acción y de más abundante desenvolvimiento en la actividad jurisdiccional. Pero no es la única y no excluye las otras formas de tutela jurídica que aquí se anotan: las de contenido mere - declarativo, las constitutivas y las cautelares.
Sentencias constitutivas.
Se denominan sentencias constitutivas aquellas que, sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídicos'. La doctrina no es unánime respecto de este tipo de sentencias. Ni se admite, en general, que constituyan una categoría propia, ni existe acuerdo en cuanto a las diversas sentencias que integran esta categoría entre los que admiten su existencia. Sin embargo, en el estado actual de la doctrina la gran mayoría de los autores considera que la sentencia constitutiva es una especie particular dentro del género de las sentencias y que forman parte de esa especie aquellas cuyos resultados no pueden obtenerse ni por una mera declaración ni por una condena-Pertenecen a esta clase, en primer término, aquellas sentencias que crean un estado jurídico nuevo, ya sea haciendo cesar el existente, ya sea modificándolo, ya sea sustituyéndolo por otro. La demanda que tiene por objeto provocar la rescisión del contra-to de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario, antes del plazo pactado, tiene por objeto lograr que el juez declare el incumplimiento pero además que resuelva el contrato antes del vencimiento del plazo, creando en favor del arrendador la facultad de lanzar al arrendatario y de volver a disponer del inmuebles*. En segundo lugar, integran esta clase de sentencias aquellas que deparan efectos jurídicos de tal índole que no podrían lograrse sino mediante la colaboración de los órganos jurisdiccionales: el divorcio, la separación de cuerpos, la separación de bienes, etc. En estos casos, los interesados no podrían lograr por acto privado, ni aun de absoluto acuerdo, los efectos jurídicos deseados. Esta circunstancia adquiere especial relieve en las situaciones referentes al estado civil de las personas. En algunos casos, el acuerdo de partes podrá regular las relaciones patrimoniales (como ser la adjudicación de la herencia al hijo no reconocido ni declarado tal), pero la cuestión de estado sólo podrá lograrse por obra de la jurisdicción. En otros, como en la separación de bienes (no habiendo capitulaciones matrimoniales), ni siquiera por acuerdo de partes será posible, en nuestro derecho, regular la relación económica de los esposos. En todos esos casos, es menester la sentencia que constituya el estado jurídico nuevo. Sin ella, el derecho permanecerá incambiado. Y pertenecen, asimismo, a esta clase de sentencias, aquellas que la doctrina llama determinativos o especificativas. 'El caso más frecuente en esta materia es aquel en que el juez actúa como un verdadero árbitro, fijando condiciones hasta entonces no especificadas para el ejercicio de un derecho. Así, diariamente el juez de menores, en nuestro país, dicta sentencias estableciendo el modo mediante el cual se ejercerá por parte de los padres divorciados, por parte de los tutores, por parte de les directores de establecimientos de enseñanza, la guarda, el cuidado v la instrucción de los niños. También frecuentemente, los jueces establecen cómo deben distribuirse los fondos hereditarios, cómo debe ejercerse la administración sucesoria, cómo debe cumplirse un legado, como deben custodiar los despojos mortales de un familiar, etc. En estos casos, el derecho preexiste, indudablemente, a la sentencia, y el juez se apresura a declararlo. Pero el fallo hace cesar su estado de indeterminación, sustituyéndolo por otro determinado y específico, regulando las formas concretas de su ejercicio.
Sentencias cautelares.
Junto a las sentencias declarativas, constitutivas y de condena, la doctrina más reciente hace aparecer como categoría autónoma de decisiones judiciales, a las resoluciones cautelares. La terminología que rige respecto de ellas es muy variada. Se les llama, indistintamente, providencias cautelares, medidas de seguridad, medidas precautorias, medidas de garantía, acciones preventivas, medidas cautelares, etc.
También es vacilante la doctrina en cuato atañe al carácter autónomo de éstas. En tanto se sostiene, por una parte, que se trata de providencias constitutivas, se afirma, por otra, que se está en presencia de medidas de ejecución provisional, anticipada o preventiva. La tendencia más reciente parece inclinarse en favor de la autonomía de este tipo de resoluciones judiciales, las que vendrían a ampliar, así, por virtud de sus caracteres propios, la tradicional clasificación tripartita de resoluciones judiciales, con un cuarto término. A esta tendencia nos adherimos por nuestra parte. Tampoco existe acuerdo sobre la extensión de los poderes del juez acerca de estas medidas. La doctrina más reciente ha comenzado a hablar de providencias cautelares innominadas", tema éste que, como se comprende, envuelve la cuestión más ampliad? de saber cuáles son los límites de la potestad judicial frente a esta clase de resoluciones. Aclaremos, por último, que en nuestro derecho, ni una sola disposición ha dicho en forma directa, salvo los textos que rigen para el embargo preventivo y para el embargo ejecutivo, que los jueces puedan dictar providencias de esta índole. No, hallamos, como se comprende, frente a una serie de problemas de diversa entidad que corresponde examinar separadamente. Respecto de la terminología cabe aclarar que la diferencia que pueda existir entre providencias y sentencias corresponde a las modalidades de cada derecho positivo. Dentro de nuestro derecho, las resoluciones que decretan medidas de garantía o de seguridad se dictan inaudita altera pars, en un procedimiento unilateral, de conocimiento sumarísimo y a petición de la parte interesada. Normalmente, al pie del petitorio recae la resolución judicial. Ésta asume, pues, dentro de la terminología de nuestro derechos, el carácter de una mere-interlocutoria. Pero si esa providencia fuere recurrida por la parte lesionada, la resolución del superior se produce luego de un procedimiento incidental. En consecuencia, la confirmación de la misma Medida, con el mismo contenido cautelar, provendrá de una interlocutoria. Dadas estas circunstancias, corresponde hablar, en términos generales, de providencias, vocablo que dentro de nuestro léxico legal abarca indistintamente a toda clase de resoluciones judiciales. En cuanto atañe a su carácter dentro de la clasificación tradicional de las sentencias, cabe establecer que la providencia que concede tal medida puede ser, indistintamente, declarativa, de condena o constitutiva. La autonomía que se pueda dar a esta clase de providencias es una preocupación de escuela, más que de eficacia práctica. Autónoma o no autónoma, la providencia cautelar producirá los efectos declarativos, constitutivos o de condena que surjan de su propio con-tenido. La doctrina se ha preocupado, reiteradamente, de clasificar pro-videncias de esta índole. Por nuestra parte, creemos del caso ordenar los distintos contenidos de esta clase de resoluciones en los siguientes términos:
A) Medidas de puro conocimiento:
Son aquellas que por sí solas no suponen medida alguna de coerción, teniendo por objeto tan sólo la declaración preventiva de un derecho. Por ejemplo, las diligencias preparatorias de la demanda conocidas habitualmente como declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad"; declaración anticipada de testigos; pericia de futuro"; encuestas de futuro"; ciertas sentencias declarativas del derecho angloamericano"; etc.
B) Medidas de conocimiento sumario, con comienzo de ejecución provisional. Son las que se dictan en aquellos casos en los cuales existe un riesgo previsible: depósito de la cosa mueble; embargo del inmueble; interdicción del deudor; administración judicial de la comunidad o de la sociedad; etc.
C) Medidas de tutela de la propiedad o el crédito. Probadas prima facie la propiedad, la prenda, la hipoteca, la calidad de heredero, se dictan las medidas a simple requerimiento del titular, aun cuando ningún riesgo exista, como una consecuencia de los atributos propios del derecho real o de crédito: el embargo, el secuestro, la interdicción, etc.".
D) Medidas de ejecución anticipada. El embargo ejecutivo, aun seguido de una etapa de conocimiento", constituye una forma preventiva de la coacción, supeditada a lo que decida la sentencia.
E) Medidas «tutelares negativas. En esta clase de providencias se procura, ante todo, impedir la modificación del estado de cosas existente al tiempo de la petición, en vista de evitar el dallo que pueda surgir de su modificación. El carácter negativo surge de que no anticipan la ejecución de un acto, sino que la detienen: p. ej., prohibición de innovar, ya sea en materia de derecho privado o de derecho público; prohibición del corte de árboles; prohibición de explotar una mina; prevención en las acciones de obra nueva; no alteración en el cumplimiento de los servicios públicos"; suspensión preventiva del acto administrativo"; etc.
F) Medidas contracautela. Se comprenden en este rubro, aquellas providencias que disponen una medida de seguridad en defensa del deudor y no (a diferencia de las restantes) del acreedor. AM, las fianzas procesales requeridas para obtener un embargo preventivo, para ejecutar la sentencia dictada contra el rebelde, para evitar el embargo, etc".
Caracteres de las medidas cautelares.
Los poderes del magistrado pera decretar medidas cautelares no han sido objeto, como decíamos, salvo alguna que otra situación es-pedal, de previsiones expresas en nuestras leyes. Sin embargo, reconstruyendo la línea general que surge de numerosos fallos judiciales y de su motivación, es posible fijar algunos criterios generales:
A) Provisionalidad. Las medidas se decretan siempre mediante un conocimiento sumario, unilateral y, en consecuencia, provisional. Como consecuencia, siempre es posible modificar lo resuelto, ya sea a petición de parte, ya sea de oficio, ya sea por el superior mediante recurso, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. En estas providencias no puede hablarse de cosa juzgada, sino en sentido meramente formal.
B) Accesoriedad: Las medidas cautelares sólo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o ha de debatirse en el proceso principal. Son forzosamente accesorias de éste. Por tal motivo, si el proceso principal no se promoviere enseguida, las providencias cautelares deben cesar.
C) Preventividad: Las medidas cautelares tienen un contenido meramente preventivo: no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión debe Limitarse a lo estrictamente indispensable para evitar males ciertos y futuros, o, corno se dice, siguiendo una frase feliz, para evitar que la justicia, como los guardias de la ópera bufa, esté condenada siempre a llegar demasiado tarde.
D) Responsabilidad. Las medidas cautelares se decretan bajo la responsabilidad del que las pide. El daño que causen indebidamente es de cargo de éste y no del Estado. Dentro del derecho vigente no corresponde, en nuestro concepto la llamada responsabilidad objetiva vale decir, sin dolo o culpa del peticionante, sino la responsabilidad que nace del dolo, culpa o negligencia. En el Proyecto de Código de 1945 hemos consagrado, por razones diversas, una solución diferente.
Efectos de la sentencia.
La sentencia tiene como efecto fundamental la producción de la cosa juzgada. A tal punto este efecto es el más importante y significativo de todos, que más que de un efecto de la sentencia corresponde hablar de un efecto del proceso y de la misma función jurisdiccional. Es en este sentido que se analiza la cosa juzgada en la tercera parte de este libro. La mayor parte de los efectos de la sentencia se desplazan así, naturalmente, hacia el tema de la cosa juzgada, donde serán especial-mente considerados. Pero existen, sin embargo, algunos problemas de carácter particular de la sentencia, con abstracción de sus efectos de cosa juzgada. Los más significativos de todos ellos se refieren a los efectos de la sentencia en el tiempo. Este problema se conoce comúnmente con el nombre de retroactividad de la sentencia y consiste en determinar, fundamentalmente, si la sentencia produce efectos jurídicos para lo futuro (ex mate) o si, por el contrario, existe la posibilidad de que los retrotraiga hacia lo pasado (ex tune). Y en el caso de que llegara a admitirse que los efectos retroceden hacia lo pasado, se plantea todavía la cuestión de si el punto de partida será el día de la demanda o el día en que se produjeron los hechos que han dado motivo al juicio. También surge el problema denominado prescripción de la sentencia. Los examinaremos separadamente. La distinción entre sentencias declarativas, de condena y constitutivas tiene considerable influencia en materia de retroactividad. Con las rectificaciones que habrán de formularse frente a cada situación particular, podría desde ya anticiparse la fórmula de que las sentencias declarativas retrotraen sus efectos hacia lo pasado; que las sentencias de condena los retrotraen hasta el día de la demanda; y que las sentencias constitutivas no tienen efecto retroactivo.
Esta fórmula es, apenas, un esquema que requiere mayor desarrollo, pero que recoge, en línea general, la solución aplicable a cada uno de los tipos de sentencia.
Efectos de las sentencias declarativas.
Los efectos de las sentencias declarativas tienen una retroactividad que podría considerarse total. Si el fallo se limita a declarar el derecho, su función resulta meramente documental el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba perfecta de su certidumbre. La sentencia no afecta el derecho en ningún sentido; queda tal como estaba, con la sola variante de su nueva condición de indiscutible asegurada mediante una prueba perfecta que, en determinados casos, hasta llega a producir efectos erga omnes. Siendo así, cuando la sentenciara altera la sustancia del derecho, corresponde admitir que éste queda, luego del fallo, tal como estaba antes de que se interpusiera la demanda.
En todo caso, podría admitirse como se ha sostenido alguna vez, que la retroactividad se produce con referencia al día de la demanda o de su notificación: pero esto no par estricta lógica, sino porque el actor lo pide o porque puede suponerse que su interés jurídico en la declaración sólo existe desde ese momento. La sentencia, en ese caso, se limitaría a satisfacer el interés jurídico del actor a partir del momento en que éste lo evidencia y lo reclama. En el ejemplo propuesto de la prescripción adquisitiva, lo único que hace la sentencia es declarar la existencia de un anterior estado de hecho y de sus consecuencias de derecho; cuando el juez declara que el actor ha poseído treinta años y ha adquirido el dominio por prescripción, pone virtualmente las cosas en el estado en que estaban en el instante mismo en que se consumaba esa prescripción. La declaración del juez vale tanto corno si hubiera sido dictada en el instante preciso en que se cumplieron los treinta años de posesión. La retroactividad de la sentencia declaratoria, en cuanto declaración, es, pues, absoluta, con relación al instante de adquisición del derecho declarado.
En la aplicación de este principio, la jurisprudencia ha sido siempre equívoca y vacilante. Frecuentemente otorga carácter declarativo a sentencias de condena o a sentencias constitutivas, por falta de una distinción precisa entre lo declarativo y lo ejecutivo o constitutivo de la sentencia. Tal como se acaba de anotar, toda sentencia contiene un elemento declarativo. Ese elemento haría pensar en una retroactividad absoluta (esto es, hasta los hechos, o sea hasta antes de la demanda) de los efectos del fallo; pero esto no es así: la sentencia es retroactiva en absoluto, en cuanto a la mera declaración, pero sus efectos de condena o de constitución de efectos jurídicos nuevos se retrotraen sólo hasta la demanda y en algunos casos no se retrotraen.
Efectos de las sentencias de condena.
La situación que surge en las sentencias de condena adquiere características especiales. También en lógica estricta, debería admitirse que cuando una sentencia condena a la reparación de un derecho lesionado, a pagar una suma debida, a reintegrar una cosa ajena, a suministrar alimentos al necesitado, la retroactividad sea completa. Ya que el proceso consume un tiempo considerable, es natural que ese tiempo no perjudique a quienes tienen razón". Si la sentencia que condena a reparar el daño causado por el hecho ilícito, no condenara al pago de los intereses, como lo ha sostenido una abundante jurisprudencia", la indemnización podría llegar a pagarse sin desembolso de capital por parte del deudor si el proceso durara varios años, la deuda podría satisfacerse solamente con los Intereses del capital adeudado. Si los alimentos se suministra tan sólo a partir de la demanda, sin retrotraerse hasta el momento del desamparo material por parte del obligado, siempre habría un enriquecimiento del deudor a costa del acreedor. Si la restitución de la cosa ajena se hace reintegrando los frutos sólo a partir del día de la demanda, siempre ocurrirá que existe un largo período de tiempo en que los frutos, que fueron siempre del propietario del fundo, habrían aprovechado al usurpador y no al dueño del bien.
La conclusión estrictamente lógica sería, pues, que la sentencia de condena aparejara una reintegración completa del derecho lesionado: que la herida sufrida por el patrimonio se cicatrizara de tal manera que se hiciese absolutamente imperceptible. Pero esta conclusión lógica choca contra disposiciones especiales que, normalmente, dan preferencia al día de la demanda como punto de partida de la reparación. Así, por virtud de textos legales expresos, los intereses de las cantidades líquidas se deben por la suma que resulte líquida, desde el día de la demanda; los frutos de La cosa reivindicada se deben desde la contestación de la demanda si el poseedor lo fuese de buena fe; nuestra jurisprudencia declara que los alimentos se deben desde el día de la demanda y que en las condenas de daños y perjuicios los intereses también se adeudan desde la demanda; etc. En ciertos casos, ante una solución legal expresa, debe ceder la conclusión estrictamente lógica. En todos esos casos, parece también darse preferencia a la voluntad del actor, admitiendo la ley o los jueces, aun contra suposiciones completamente simples, que el acreedor sólo tiene interés en la reparación a partir del día en que se decide a interponer la demanda. Se sostiene, asimismo, que los Intereses tienen un carácter moratorio y no compensatorio", con lo cual no se consigue explicar a qué título el deudor se beneficia con los intereses trascurridos durante el largo período de gestiones privadas que preceden a toda demanda. Pero conviene repetir que sólo frente a textos expresos de la ley, apoyados más que otra cosa en razones de equidad, pero no en argumentos de justicia estricta, la conclusión puede ser diferente.
Efectos de las sentencias constitutivas.
En las Sentencias constitutivos los efectos se proyectan hacia lo futuro y no hacia lo pasado. En las sentencias constitutivas el estado jurídico nace en función de la sentencia y es a partir de ella que surgen los efectos. Así, el contrato de arrendamiento rescindido por sentencia judicial, se supone subsistente hasta el día del fallo e inexistente a partir de él. La sentencia que decreta el divorcio dirige sus efectos hacia lo porvenir, sin que pueda suponerse que el matrimonio disuelto por el fallo se hallaba realmente disuelto desde el día de la demanda. El régimen de educación y de guarda de los hijos se cumple en lo futuro y no en lo pasado"'. Lo que ocurre en esta materia y que ha sido causa de frecuentes equívocos es que la sentencia constitutiva, como la de condena, contiene, como se ha dicho, una parte declarativa. Y es, justamente, en función de esa parte declarativa que sus efectos se retrotraen hacia lo pasado. Así, la sentencia de alimentos se descompone virtualmente en tres partes: una de carácter declarativo, en la cual el juez reconoce el título del actor (parentesco, contrato, testamento, etc.) y lo declara apto para obligar al deudor; otra parte constitutiva (esto es, determinativa) del quantum de la pensión alimenticia adeudada; y una última parte de condena, en la cual, concretamente, impone al deudor la prestación y asegura la vía ejecutoria al acreedor. La tesis de que los alimentos sólo se deben desde la sentencia, sustentada alguna vez, descansa en el error de dar carácter principal a la parte constitutiva de la sentencia; la tesis de que la sentencia retrotrae sus efectos al día de la demanda, pone en primer término el carácter de condena que tiene la decisión, la tesis de que los efectos deben retrotraerse hasta el día en que los alimentos dejaron de prestarse, correspondiendo la restitución total de lo adeudado, descansa sobre la suposición, absolutamente lógica y fundada, de que si el acreedor necesitaba realmente los alimentos y no los reclamaba por imposibilidad material de hacerlo, ese hecho no puede beneficiar al obligada". Otro tanto sucede con las sentencias de divorcio, de filiación, de insania, de pérdida de la patria potestad, etc. En todas ellas interfieren elementos declarativos y constitutivos (y eventualmente de condena) cuyos efectos tienen distintos puntos de partida. La dificultad en determinar con exactitud el carácter de cada uno de esos elementos, no puede ser obstáculo para distinguir, con la máxima precisión posible, sus efectos respectivos, sin hacerlos interferir unos con otros. En todo caso ello significará una mayor fatiga para el intérprete y más de una vez motivará serias dificultades. Pero en todo caso tina operación de esa índole es indispensable antes de dar la solución concreta.
Prescripción de la sentencia.
Dentro de los problemas de la eficacia del fallo, debe tenerse una consideración final para el que se conoce habitualmente con el nombre de prescripción de la sentencian. Este tema sólo puede ser considerado con referencia a los términos del derecho positivo dentro del cual se plantea. Muchos de sus equívocos actuales consisten en tratarlo en términos puramente doctrinales, acudiendo a conceptos del derecho romano, como el de novación o de actio judicati, insubsistentes en el derecho moderno. La solución que se dé para un país, puede ser improcedente en otro contiguo. Cuando se medita acerca de la naturaleza de la sentencia tal como lo hemos hecho en las páginas precedentes, se advierte que su carácter constitutivo o creativo no alcanza a la naturaleza de los derechos que el fallo atribuye a las partes. No puede hablarse, dentro del derecho moderno, de novación o sustitución de un derecho por otro''. Una sentencia pronunciada acerca del estado civil, no opera ninguna novación respecto del derecho invocado en la demanda. Una pretensión de derecho cambiado, sigue siendo cambiarla luego de la sentencia. La sentencia que desestima la demanda, nada innova respecto del contenido del derecho debatido en el proceso; innova en cuanto a su eficacia, certidumbre e imperatividad. Pero esto atañe, decimos, a la certeza del derecho; no a su naturaleza. Siendo así, el problema atinente al plazo de la prescripción debe apoyarse sobre la naturaleza misma del derecho debatido, dentro de los términos que la ley establezca. En el derecho uruguayo, la solución ha sido claramente dada por los arts. 1216, 1220 y 1226, C. C. Según la primera de dichas disposiciones, toda acción (derecho) personal por deuda exigible se prescribe en veinte años; la segunda disposición establece que el término "comienza a correr" (la ley no dice "vuelve a correr") desde que la sentencia causó ejecutoria; y la última de dichas disposiciones establece que la prescripción que había comenzado a correr a partir del momento en que el actor pudo haber promovido demanda, dejará de correr cuando "hubiere mediado emplazamiento judicial, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el art 1216. Con arreglo a estos textos, el plazo de prescripción comienza a correr desde el instante en que el actor puede demandar; se interrumpe por el emplazamiento judicial; y comienza a correr de nuevo por un término de veinte años, sin descuento del término corrido con anterioridad al emplazamiento, a partir del momento en que La sentencia causó ejecutoria. Se ha dicho que esta solución consagra la perpetuación del litigio. Pero una crítica de esta índole no cabe cuando los términos del derecho positivo son tan claros como los nuestros. La queja, en un caso como éstas, debe formularse ante el senado y no ante el pretorio.