PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CAUSALIDAD
TEMA IV
PRINCIPIO DE CAUSALIDAD EN
LA CALIFICACIÓN REGISTRAL Y LA INEFICACIA
DEL TITULO INSCRIBIBLE EN
EL SISTEMA PERUANO
LEGALIDAD Y CAUSALIDAD EN EL SISTEMA REGISTRAL PERUANO
Alvaro Delgado Scheelje
Vocal (e) del Tribunal Registral
de la Oficina Registral
de Lima y Callao
I. LA CALIFICAClON REGISTRAL
La calificación registral es el juicio de valor que realiza el Registrador a efectos de determinar si el título presentado al Registro para su inscripción es inscribible. Es decir, se trata de definir si el derecho o situación jurídica contenidas en el respectivo título y cuya publicidad registral se pretende a través de la inscripción que se solicita, merecen ser objeto de publicidad y, por tanto, hacerse cognoscibles por terceros, beneficiándose de esta manera los titulares del derecho o situación jurídica publicada con la legitimación y protección que emanan directamente de tal publicidad, en función de los principios registrales que cada sistema recoge.
La rigurosidad que en cada sistema tiene la calificación registral, se encuentra estrechamente vinculada a esos principios registrales recién mencionados que, en tanto efectos de la inscripción, benefician al titular registral y a los terceros adquirentes. A decir de Pau Pedrón, la “calificación es un presupuesto lógico de la eficacia del Registro. La intensa eficacia del Registro sólo puede producirse por una previa calificación rigurosa”.
La razón de ello se comprende fácilmente. Gómez Galligó es claro y contundente cuando señala lo siguiente:
“…No se puede atribuir a una institución importantes efectos jurídicos si no se basa en una rigurosa calificación de los derechos que a ella acceden. No cabe pensar atribuir presunciones de exactitud y veracidad a pronunciamientos registrales que no. estén basados en elementos objetivos de los que puedan hacerse deducir tales presunciones (...). De ahí la necesidad de la calificación registral, que será tanto más rigurosa cuanto mayor la importancia que se quiera dar a la inscripción de los títulos en el Registro de la Propiedad”.
Por su parte, Díez-Picazo, en sus Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, nos da la justificación última de esta rigurosidad en determinados sistemas. Dice este autor lo siguiente:
“Es lógico pensar que la peligrosidad de una institución está en relación directa con su eficacia o fuerza. Cuanto mayor sea la eficacia y fuerza de una institución, será tanto más útil si está rectamente aplicada, pero también será tanto más peligrosa si está incorrectamente utilizada. Esta afirmación general es perfectamente aplicable a los sistemas registrales. La fuerza, que en un Derecho positivo determinado, se atribuye a los asientos del Registro influirá en su peligrosidad cuando dichos asientos no reflejen cabalmente la situación jurídica extrarregistral”.
II. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
En virtud de este principio, los registradores deben calificar la legalidad del título inscribible en cuya virtud se solicita la inscripción del acto o del derecho conformante de aquel. La calificación se extiende a verificar el cumplimiento de las formalidades de los documentos en que consta el título, así como la capacidad de los otorgantes y la validez del acto causal contenido en aquéllos. Estos alcances se encuentran en el art. 2011 del C.C., de donde se deduce que, en cuanto al control de legalidad del título presentado, esto es, la determinación de los defectos, propiamente dichos, la calificación registral es sumamente rigurosa porque no se queda en la forma, sino que va al contenido mismo del documento.
Ello se explica porque el Registro en el Perú tiene importantes efectos jurídicos, en la medida en que se recoge el principio de oponibilidad en el artículo 2022 del C.C., así como las dos presunciones de exactitud, la relativa que protege al titular registral presumiendo cierta su condición como tal (principio de legitimación – art. 2013 C.C.) y la absoluta, que protege al subadquirente a título oneroso y de buena fe, o también llamado tercero registral, que se basa en lo proclamado por el Registro (principio de fe pública registral – art. 2014 C.C.). Estos tres principios, por lo demás, son los más importantes en cuanto a los efectos materiales de la publicidad registra! que se recogen en el derecho comparado, sin que ello quiera decir que sean los únicos.
Cabe precisar que en nuestra opinión, el principio de legalidad supone tan sólo un aspecto de la calificación registral, que es un concepto mucho más amplio donde quedan comprendidos, además de dicho control de legalidad, la determinación de los obstáculos que puedan emanar de la partida (tracto sucesivo e impenetrabilidad), así como la relevancia registral de la situación jurídica que pretende inscribirse. En este mismo sentido se pronuncia Manzano Solano cuando señala que:
“...La calificación registral en sentido amplio alcanza no sólo al examen de los títulos presentados, sino también a su conexión con el contenido del Registro, en el que habrán de quedar integrados los derechos contenidos en los mismos. No es que el Registrador califique el contenido del Registro –que ya está calificado y bajo la salvaguardia de los Tribunales–, sino que lo pone en relación con el contenido de los títulos, de tal modo que el efecto de calificación del mismo título, puede ser distinto ante un contenido registral diferente”.
Cuando hablamos del principio de legalidad, entonces nos referimos a la calificación que hace el registrador al título inscribible y no a la relación de éste con el contenido del Registro, ni a su relevancia o trascendencia respecto de terceros. Dentro del control de legalidad se encuentra el aspecto que nos interesa para efectos de este trabajo, “la calificación de la validez del acto material” que constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Este acto material en tanto causa eficiente de la inscripción es al que el Código se refiere en el art. 2011, cuando alude a que la calificación también comprende la validez del acto contenido en los documentos presentados al Registro para su inscripción.
III. EL DENOMINADO PRINCIPIO DE CAUSALlDAD
El principio de causalidad se manifiesta en la estrecha vinculación que existe entre el asiento de inscripción y su causa eficiente, que no es otra sino el acto material donde consta el derecho o la situación jurídica que será objeto de inscripción. Debe precisarse que nos referimos a la causa en sentido filosófico y no a la causa jurídica. En este sentido, hacemos nuestras las palabras del profesor Lacruz cuando señala que “la propia inscripción, como no es negocio jurídico, carece de causa… Ni siquiera puede llamarse causa de la inscripción al acto inscribible, sino en el sentido filosófico de causa eficiente, o bien en el, igualmente filosófico, de causa material”.
En contraposición al sistema alemán, en donde existe una total desvinculación entre el asiento registral y el acto causal (negocio jurídico o acuerdo obligacional), toda vez que aquél no es consecuencia de éste sino del llamado acuerdo real abstracto, nuestro sistema (al igual que la mayoría), al ser eminentemente causalista presupone necesariamente dicha vinculación. Ello explica que podamos hablar de un principio de causalidad, debido a la existencia de este vínculo o nexo, mientras que en el sistema alemán debe hablarse del principio contrario, a saber: el principio del consentimiento abstracto.
En tal sentido, y de acuerdo al principio de causalidad, las inscripciones se realizan por virtud de un acto que constituye su causa eficiente de modo tal que los vicios y nulidades de este acto afectarán en forma directa e inmediata la eficacia y validez del asiento registral. Este acto causal, que hemos definido como la causa eficiente –directa e inmediata– de la inscripción, no es otro sino el negocio jurídico generador de obligaciones que a su vez contiene el acto material generador del cambio o de la mutación jurídico-real. En este sentido, las palabras de Pau Pedrón referidas al sistema español resultan plenamente aplicables a nuestro sistema:
“El negocio causal reúne, en el Derecho español, la doble función de acuerdo obligacional y acuerdo real, que aparece conceptual y formalmente diferenciado en algún Derecho europeo (se refiere al Derecho alemán). No tiene base, en nuestro Derecho, una diferenciación entre la voluntad del transmitente de obligarse a transmitir y la voluntad de transmisión efectiva. Como no cabe esa diferenciación, no cabe reconocer existencia separada al acuerdo real, ni atribuir valor de acuerdo real a la tradición o a la inscripción constitutiva. La declaración de voluntad del transmitente se agota en el negocio causal que comprende, como decíamos, la voluntad de transmisión efectiva”.
Ahora bien, en tanto existe tal vinculación, también es consecuencia directa de este principio de causalidad que se encuentre expresada en el título inscribible la causa del derecho o situación jurídica objeto de inscripción que, en última instancia, será la causa de la inscripción en el sentido antes acotado. Esto es, si se va a inscribir una transferencia de propiedad o una afectación jurídica, debe constar en el título la causa de la transferencia –compraventa, permuta, donación, etc.– o de la afectación –hipoteca, embargo, etc.–, según corresponda; causa de la que, por cierto, deberá dejarse constancia en el correspondiente asiento de inscripción.
La consecuencia de esta concepción y relación es que el asiento registral tenga para expresar necesariamente el acto causal de donde emana, el mismo que deberá constar en el correspondiente título, así como que el Registro no con valida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a este Código o a otras leyes.
De esta manera, siguiendo a Díez-Picazo, puede afirmarse que para producirse una inscripción resulta: preciso que “previamente haya aparecido el supuesto negocial complejo necesario para que de él se derive la modificación o el cambio jurídico-real”. Agrega este autor (si bien refiriéndose al derecho positivo español, sus palabras resultan plenamente aplicables a nuestro sistema) que “los cambios reales tienen lugar siempre mediante negocios jurídicos que son de naturaleza causal…”, así por ejemplo, “la transmisión del dominio se encuentra siempre causalizada. Se transmite el dominio –o se constituyen los derechos reales– por causa de compraventa, de donación, de dación en pago, etc. Ello quiere decir que, por vía de regla, la inscripción es también una inscripción causalizada, en el sentido de que se manifiesta, se exterioriza y en definitiva se publica la causa del cambio real que el Registro proclama”.
IV. LEGALIDAD Y CAUSALIDAD
La relación entre ambos principios es clara en la medida en que el Registrador, conforme al art. 2011 del C.C., califica fundamentalmente el acto material que constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Ello se refleja, en palabras de Pau Padrón, en el hecho de que cuando “se trata de documentos que hayan de acceder al Registro, han de expresar el contrato celebrado por las partes, pues de lo contrario el Registrador no podrá calificar la validez del acto dispositivo”. García García es de opinión similar cuando señala que “el principio de calificación exige también que la causa se exprese, pues otra solución sería un medio de escamotear a la calificación registral, el aspecto causal, como muchas veces inscribibilidad o no depende de que el negocio sea oneroso o gratuito. Y para poder calificar la validez de los actos dispositivos, se requiere conocer la causa del negocio”. En el Derecho argentino, Moisoset de Espanés también se expresa en el mismo sentido: “La publicidad registral de los derechos reales requiere la individualización de la causa, sujetos y objeto (…) La causa debe constar por escrito, para acceder al registro”.
El problema que se podría plantear en el momento en que el título llega al Registro es el siguiente, según expone Díez-Picazo:
“Si el negocio ha sido un negocio plenamente causal, al practicarse la inscripción no puede omitirse la referencia a la causa. Ahora bien, ¿puede admitirse en el Registro un título que no expresa la causa de la transferencia o del cambio real? La opinión negativa ha sido defendida por Roca Sastre y parece acogida por la mayor parte de la doctrina. El título ha de contener la totalidad del íter traslativo y el contrato obligatorio que le sirve de causa, forma parte de él (…). Por otra parte, admitir lo contrario significaría dar carta de naturaleza en nuestro Derecho positivo a los negocios abstractos”.
La misma idea resulta aplicable en nuestro Derecho y sistema registral, razón por la cual suscribimos plenamente la opinión de Díez-Picazo.
V. CONCLUSION
Es decir, el título inscribible contiene un determinado acto que, a su vez, ha originado un determinado derecho o situación jurídica que será objeto de publicidad registral. Dicho acto es la causa material del derecho o situación jurídica que se pretende inscribir y publicar, y, en última instancia, de la misma inscripción; de modo tal que si aquella causa es ineficaz, la inscripción también lo será, pero sólo respecto del titular registral que aún no se ha configurado como tercero registral, siempre que este último se encuentre comprendido dentro del ámbito de protección del principio de fe pública registral, recogido en el caso peruano en el art. 2014 del C.C.
Por otra parte, en tanto el titular registral se encuentra legitimado en sus derechos por virtud de la presunción de exactitud que contempla el artículo 2013 del C.C. –principio de legitimación–, e incluso el tercero adquirente se verá protegido en la medida en que adquiera de quien aparece en el Registro con la legitimación dispositiva y cumpla con los demás requisitos establecidos por el ya citado art. 2014 del C.C., entonces resulta lógico que la calificación registral sobre la base del principio de legalidad comprenda también la “validez del acto” y no se quede tan sólo en la forma adoptada por el mismo, y, consecuentemente, en tanto debe verificarse la validez de la causa eficiente de la inscripción en su aspecto material, dicha causa debe estar necesariamente expresada en el título objeto de calificación y, posteriormente, deberá constar en el asiento de inscripción.