La casación civil


Martin Hurtado Reyes.

INTRODUCCIÓN
Este capítulo se estructuró para tratar diversos temas de carácter general vinculados al recurso de casación, de tal forma que pueda servir para introducir a nuestros lectores en los temas de fondo del presente trabajo.
Se presentan en este capítulo a manera de introducción los temas de carácter común, de las nociones básicas afines al recurso de casación: destacando los aspectos más importantes de cada uno de ellos, siguiendo para ello lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia.
EL IUS CONSTITUTIONIS
Como sabemos la casación no tuvo antecedentes en el Derecho romano (algunos autores encuentran en la querella nullitatis su origen) aunque de él hemos tomado diversas figuras del derecho procesal, en nuestro tema concretamente el referido al estudio de la appellatio de la cual provienen los términos ius constitutionis e ius litigatoris, los cuales se fueron adaptando a tiempos modernos en los que se ha logrado acoplar al estudio del recurso de casación, teniendo una acepción diferente con la que originariamente tenían.
Puede advertirse —escribe HITTERS comentando la obra maestro de Piero CALAMANDREI— que en la legislación romana no existió esta vía impugnatoria —se refiere a la casación— como es hoy entendida, en el sentido de un canal idóneo para romper determinadas sentencias. Empero será útil reparar que en aquella época ya se distinguía el ius litigatoris del ius constitutionis. En el primero estaba en juego solo el interés individual del justiciable, mientras que en el segundo se debatía un valor más transcendental un defecto más alarmante que la simple injusticia, puesto que no se trataba —dice CALAMANDREI— de un mero error de hecho —como el caso del fallo injusto— sino de un vicio de derecho que implicaba una inobservancia de la ley en su alcance general y abstracto. En la última hipótesis había peligro de carácter constitucional y político, que excedía los limbos de la controversia inter partes, dado que alteraba el sistema de división de los poderes.
En la casación es importante destacar el interés público o privado al que apunta su resultado, el primero de ellos tiene relación con el ius constitutionis, el segundo, a un interés privado o ius litigatoris, el derecho de los litigantes.
En esencia el recurso de casación nació para dar respuesta a un interés público, de ahí la existencia de la llamada "unidad jurisprudencial" (función uniformadora) y los criterios de control normativo (función nomofiláctica), este interés tiene por objeto dar a conocer cómo y de qué forma se interpretaba y aplicaba correctamente la ley.
 
Se pone de relieve el interés público comparándolo con interés particular de las partes en juicio, a este interés la doctrina lo ha venido llamando ius constitutionis, ello porque la casación debe esencialmente dar respuesta a un problema jurídico, no a satisfacer —propiamente— el interés interpartes.
En este sentido, la decisión casatoria solo generaba un efecto indirecto en el interés de los sujetos en litigio, ya que no interesaba cómo la justicia ordenaba que A entregue a B el inmueble X (con la cual se daba por satisfecho el interés de A y B), sino que preponderaba una situación que va mas allá de simplemente resolver el conflicto, se entendía como muy importante más bien saber cuál fue la interpretación y aplicación que se hacia de las normas jurídicas que sustentaban la decisión, esto ayudaba innegablemente a ir generando decisiones que servían de base para conflictos futuros que tenga similitud con el ya resuelto, así los jueces de fallo tendrían la necesidad de saber cómo se resolvió un caso anterior en casación para aplicar lo que dijo el Tribunal de Casación.
Para el ius constitutionis resulta de mayor preponderancia mejorar la aplicación de la ley, antes que dar satisfacción a las partes con la solución del conflicto, lo que trasciende y se puede difundir es el control nomofiláctico y el criterio de uniformidad jurisprudencial que la justicia al caso concreto, Este interés (ius constitutionis) hizo que funcione inicialmente un recurso de casación puro, en el que no cabe más que el Estado haga sentir su mano frente a los demás dejando constancia que el juez solo debe aplicar el derecho nunca interpretarlo, el juez se encontraba prohibido de interpretar la ley, esa era una labor del legislador.
La defensa del ius constitutionis sostiene GARBERI y GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO atribuida a la casación puede ser entendida desde una doble perspectiva: la función nomofiláctica y la función uniformadora de la jurisprudencia. Aunque constituyen las dos caras de una misma moneda, frecuente-mente son consideradas funciones distintas.
Para otro sector de la doctrina en realidad la protección del ius constitutionis y el ius litigatoris no hacen sino configurar los fines de la casación, se concede a la primera función la salvaguarda del derecho objetivo, mayor relevancia que a la segunda, la tutela de los derechos de las partes, considerada frecuentemente como la "artimaña" de la que se sirve la Ley pera la satisfacción de los verdaderos fines de la casación, constituidos por la nomofilaxis y la uniformidad de la jurisprudencia.
 
2. EL IUS LITIGATORIS
Para el ius litigatoris (sin dejar de lado el llamado "interés público"), el mayor interés se focaliza en un interés particular o privado, es el litigante (litigatoris, ta parte) el elemento de mayor importancia al resolver e! recurso de casación, se busca de alguna forma proteger el derecho de la parte que interpone el recurso de casación.
Conforme a la opinión de GUZMAN FLUJA en fa teoría clásica de la casación se establecía, entre las funciones que ésta debe cumplir, la protección del ius litigatoris, el "derecho de los litigantes", o sea, la satisfacción de las pretensiones de los concretos litigantes en el concreto pleito impugnado en casación, pero esa protección ocupaba una posición subordinada a la del ius constitutionis lógica consecuencia, a su vez, de la primacía del interés público que persigue la casación sobre el interés privado de las partes del caso concreto.
Con este interés se busca dar respuesta al caso concreto, se considera que las partes tienen supremo interés en que se resuelva su conflicto, aún con ausencia de un fin nomofiláctico o de unidad jurisprudencia, se requiere hacer "justicia at caso concreto"
Lo que en realidad mueve a las partes al proponer el recurso de casación no es propiamente que busquen la mejora de la interpretación del derecho material o si cuál o tal norma resultan aplicables de manera contundente al caso, sino que lo buscan básicamente es que se les resuelva favorablemente la titis, ergo a que se les pague la suma que se les debe (que se declare lo contrario para el demandado), a que se les restituya el inmueble (para el contrario que no se autorice esto), a que se les considere como propietarios de determinados bien (a que no proceda esta petición para la otra parte), etc. En esto radica el ñus litigatoris, defender el interés del litigante antes que otro propósito, que se le haga justicia, independientemente del trabajo nomofiláctico que haga el Tribunal de Casación para resolverlo. Este interés como vemos no protege propiamente la ley sino el interés que busca al tribunal de justicia para el otorgamiento de especifica tutela.
A partir del estudio de las fuentes romanas sobre estas dos figuras, MORÓN PALOMINO ha precisado que las expresiones ius constitutionis y ius litigatorios aparecen recibidas y repetidas en la literatura de casación como equivalentes respectivamente a las modernas nociones de derecho objetivo y de derecho subjetivo. La primera semejanza puede aceptarse, porque el derecho objetivo era el establecido en las constituciones de la Roma imperial, la cual —según su apreciación— generó en lo procesal la cognitio extra ordine. Agrega que con respecto al ius litigatorios la equivalencia debe ser rectificada, porque, según la doctrina de Aemilius Macer jurista del tercio siglo III d.C. éste no tiene que ver con la idea moderna de derecho subjetivo, el cual fue elaborado por la ciencia alemana del siglo XIX. Agrega entonces que el ius litigatoris conforme a la literalidad de la expresión latine, quiere decir derecho del litigante. Pero no el derecho subjetivo reclamado,
que es previo al proceso, y que por tanto hay que asociar a quien no es parte aunque pueda llegar a serlo, sino el derecho de la parte procesal en cuanto tal. A éste asiste, en efecto, el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional que acoja, si se trata del actor, o rechace, si se trata del demandado, la pretensión procesal aducida.
Sobre el tema JIMÉNEZ CONDE sostiene que el recurso de casación (por vicios in judicando) se establece con unos fines u objetivos en los que claramente predomina el interés público: de un lado, la función de nomofilaxis o control sobre la correcta interpretación y aplicación de la ley; de otro, e íntimamente ligado a lo anterior, esa importantísima misión de unificar la jurisprudencia, encomendada a un único y más alto Tribunal. También, pero de modo secundario, la casación se dirige a la defensa del ius litigatoris, como beneficio y desagravio que para el particular recurrente supone la anulación de una sentencia injusta e ilegal, función ésta —supeditada a las anteriores— en la que predomina el interés privado.
 
3. SITUACIÓN ACTUAL DE IUS CONSTITUTIONIS E IUS LITIGATORIS
Actualmente, en el recurso de casación civil se admite la presencia tanto del ius constitutionis vinculado a los fines nomofiláctico y uniformador (aplicación e interpretación de la ley, control normativo) y el ius litigatoris relacionado con el fin dikelógico, llamado también justicia al caso concreto. Este último fin fue acuñado a partir del aporte doctrinario, para acercar más este medio impugnatorio a los actores principales del proceso, las partes y no quedarse en una solución fría y solemne basada en el elemento normativo, en situación abstracta.
En tal sentido, al resolver el recurso de casación actualmente se admite la realización de los dos fines: se apunta al ius constitutionis (como mecanismo para mejorar el control normativo), pero, no será el único que se busca alcanzar, porque no es posible olvidar el derecho del litigante.
Por lo cual, se puede encontrar una especie de relación entre el llama-do ius constitutionis y el ius litigatoris; ello si consideramos que no es posible lograr el primero sin el segundo, pues, el control normativo y la unidad jurisprudencial se realiza solo si media el interés de las partes en impugnar la decisión para que la Corte de Casación resuelva su caso. Se relacionan directamente en el entendido que a partir de las decisiones que nacen de la impugnación los particulares saben cómo es que se deben resolver los casos futuros.
Por ello, es importante resalta la opinión de GARBERI y GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO al precisar que "la casación es algo más que un instrumento al servicio de la protección del ius constitutionis. Es una institución apte para defender los derechos de las personas a la igualdad ante la ley y a la seguridad jurídica, los cuales expresan valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, de rango constitucional. En ese sentido, la función uniformadora de la jurisprudencia es consecuencia de la defensa del jus Entonces, en la búsqueda de la solución al caso concreto (con la impugnación) se logra también la finalidad nomofiláctica de la casación, por lo que actualmente no se puede pensar en un estudio separado de cada uno de ellos, sino vinculados uno con el otro.
Esta línea de pensamiento es esbozada por TOVAR LANGE cuando sostiene que el medio de! cual se sirve la Sala de Casación para hacer marchar al unísono el interés individual hacia la justicia del caso particular y el interés público hacia la exacta y abstracta interpretación de la ley es el Recurso de Casación con lo cual podemos apreciar que el interés privado o particular y el interés público al que nos referimos en líneas precedentes se encuentran entrelazados en el recurso de casación.
En tal sentido hoy no es posible encontrar enfrentados al ius constitutionis y el ius litigatoris, como alguna doctrina lo sugiere, por lo cual BUENDIA CÁNOVAS se refiere a un falso antagonismo entre el ius constitutionis y el ius litigatoris o lo que es lo mismo, el interés público defendido en casación, frente at interés privado postulado por el recurrente, cuando la realidad nos demuestra que ambos fines o intereses en casación no se presentan como contrapuestos: no es posible afirmar que aquello que interesa al Estado no interesa también al particular y viceversa.
Aunque sobre este punto la doctrina no se puso totalmente de acuerdo; pues, algunos piensan que en la casación debe primar el interés púbico y para otros el interés privado.
REIMUNDIN al referirse a los recursos ha señalado que no solo sirven al interés privado de las partes litigantes, sino también al interés social, ya que ofrecen una mayor garantía de exactitud de las resoluciones judiciales y acreditan la confianza del pueblo en la justicia y al mismo tiempo contribuyen a la consecución, mediante la jurisprudencia de los tribunales superiores, a la uniformidad de ia aplicación del derecho. Esa función pública que llenan los recursos, en general, se destaca en la casación, desde que se persiguen la unidad de la aplicación de la ley y la uniformidad, por tanto, de la jurisprudencia.
Defendiendo la relevancia social de la casación y la importancia del ius litigatorios NIEVA FENOLL ha señalado: en 1895 MANRESA NAVARRO afirmó que la casación fue introducida "más bien por interés de la sociedad, que en beneficio de los litigantes”. Y es que en las pocas ocasiones en que se ha relacionado a la sociedad con la casación, el objetivo fundamental ha sido menospreciar a dicha sociedad, pretendiendo que fuera una especie de entelequia en la que paradójicamente sus ciudadanos no tuvieran cabida. Se ha dicho con demasía frecuencia que el ciudadano no interesa a la casación, más que en la medida en que es útil para sugerirle al Alto Tribunal tema sobre los que formar su jurisprudencia. Agrega que esa declaración, que sitúa de manera indignante al ser humano en el peldaño más bajo del ordenamiento jurídico, cobró carta de naturaleza hace bastante tiempo. Y pese a que los intentos de rehabilitar la posición del recurrente han sido múltiples desde la doctrina, sin embargo legisladores o Tribunales de casación siempre hallan alguna excusa para decir, en pocas palabras, que los pequeños problemas del pueblo no interesan a la gran política.
4. EL IUDICIUM RESCIDENS Y IUDICIUM RESCISORIUM
El vocablo iudicium proviene del latín iudex, que significa decisión, juicio, opinión. Debiendo entenderse actualmente como la decisión o juicio que se busca emita el juez con respecto a la impugnación.
Estos dos temas están íntimamente vinculados a la impugnación o al aspecto recursivo. Por ello, cuando una de las partes formula impugnación o recurso contra determinada decisión judicial se debe saber qué propósitos busca el impugnante con ella, hacia dónde está orientado su recurso.
Con el recurso suele pedirse la eliminación del acto procesal contenido en la decisión judicial, lo que la doctrina conoce como efecto rescisorio del acto procesal vía impugnación. Cuando ello ocurre se está echando mano al iudicium rescindens o rescindendi, lo cual significa anular la decisión, desaparecerla del proceso. En tal sentido, si se postula el efecto rescisorio y se admiten los argumentos del impugnante la decisión cuestionada debe ser anulada (rescidens- rescindida).
Aunque es posible que el recurrente no solicite solamente la rescisión de la decisión, sino que ésta sea sustituida por otra, en este caso nos encontramos con el efecto revocatorio de la impugnación, lo que implica la petición de anular lo decidido y sustituir la decisión impugnada por otra; lo que implica que la decisión recurrida debe ser previamente dejada sin efecto antes de ser sustituida por una nueva.
En casación es usual ver estas figuras, el iudicium rescindens se aprecia en las causales de casación que se relacionan con vicios in procedendo, es decir, por infracción de normas procesales, en cuyo caso el efecto final será el reenvío, pues al declarar fundado el recurso de casación se anula la decisión impugnada y se dispone la emisión de una nueva por el Juez A quem o por el Juez A-quo (anulando la sentencia apelada) según corresponda. En casos extremos incluso puede anular lo actuado hasta determinada actividad procesal, la cual debe ser rehecha y continuar con el proceso, asimismo puede anular todo lo actuado y calificando nuevamente la demanda la puede declarar improcedente.
En cambio, el judicium rescisorium se presenta en las causales de casación que tienen que ver con vicios in iudicando, en estos casos al declarar fundado el recurso se deja sin efecto la decisión recurrida y la Sala actuando en sede de instancia emite una nueva resolución corrigiendo el error que se cometió en la sentencia casada (emite la sentencia de reemplazo) o adecuará su decisión a la disposición legal pertinente, evitando hacer reenvío.
Este propósito de la impugnación busca que sea finalmente la Sala de Casación la que resuelva en definitiva el conflicto: "(...) si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material,
la resolución impugnada deberá revocarse, integra o parcialmente, según corresponda. (Art. 396 CPC).
Es usual que al presentar el recurso de casación el recurrente haga uso de uno de ellos o de ambos, pudiendo incluso acumular ambos propósitos, dejando constancia que la acumulación tiene naturaleza subordinada. En tal caso, la pretensión impugnatoria principal será el iudicium rescidens (pedido anulatorio total o parcial de la decisión) y la subordinada será el iudicium rescisorium (pedido revocatorio total o parcial).
Nuestra legislación ha regulado ambos institutos como requisito de procedencia del recurso de casación en el contenido del artículo 388 del Código Procesal Civil: indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado
En algunos sistemas (Francia e Italia) el iudicium rescisorium lo hace el juez de la sentencia casada (A-quem), con las precisiones que le hubiera ordenado la Corte de Casación en la sentencia que declaró fundado el recurso, esto implica que la sentencia es casada, pero se hace el reenvío a fin de que sea el juez de la sentencia casada quien haga el reemplazo de la decisión.
En Otros sistemas como el nuestro (Colombia, España) la misma Sala de Casación es la que emite fa sentencia de reemplazo, ejercitando el iudicium rescisorium.
De Santo refiriéndose a la clasificación de recursos negativos y recursos positivos, señala que los primeros son aquellos que solo hacen caer, anular, casar, dejar sin efecto una resolución judicial, es decir, el iudicium rescindens, dejando a otro tribunal el pronunciamiento de la nueva resolución. Recursos positivos son aquellos que además del aspecto negativo modifican, completan o sustituyen la resolución revocada o anulada, es decir, el iudicium rescisorium.
5. CASACIÓN PURA
La doctrina se ha encargado de acuñar el término tasación pura para referirse básicamente a los orígenes del recurso de casación, es decir, a la estructura y finalidad que tuvo en sus inicios este recurso en Francia.
Por un lado, tenemos que se le llama casación pura porque la Corte de Casación al resolver el recurso no se encontraba en condiciones de resolver el tema de fondo.
La Corte de Casación al casar la sentencia se limitaba a "reenviar" el asunto para que se emita una nueva resolución. Aquí se aprecia la figura del reenvío, debido a que simplemente el recurso de casación servía para detectar los errores en la sentencia y para corregir los "errores" en los que se incurrió, luego correspondía devolver los actuados para un nuevo pronunciamiento, dejando de lado la solución del conflicto.
Entonces, la casación pura se encontraba vinculada al reenvío, casar la sentencia implicaba reenviar (devolver) los actuados para un nuevo pronunciamiento. En tanto se produzca el reenvío existía siempre la probabilidad de nuevos recursos, concluía la discusión sobre el fondo cuando el último recurso presentado fuera desestimado.
Esta fue una de las notas más características del recurso de casación francés. Aunque esta facultad la poseen todas las cortes de casación cuando al casar la sentencia deben devolver el proceso al juez de fallo para que emita nuevo pronunciamiento por la existencia de errores in procedendo que impiden dictar una nueva decisión sobre el fondo.
Sobre esta posición el profesor PARODI REMÓN expresa que la casación pura, es seguida obviamente en el sistema francés, existió siempre el reenvío, es decir la devolución del expediente, en todo caso, fuera por razones de fondo o de forma, a la Corte Superior, Segunda Instancia o Corte de Apelaciones, para que enmendara el error y emitiera nueva resolución, siempre en atención a la aplicación rígida y estricta de la ley.
Aunque de otro lado, se conoce también como casación pura, al sistema casatorio que solo admite como debate en casación el control de la norma, con exclusión de los hechos del proceso, en la casación pura no es posible ingresar a la discusión de ningún otro tema que no se relacione con la finalidad nomofiláctica y uniformadora, por lo cual, quedan excluidos de ella los hechos.
La doctrina nacional reconoce como casación pura al sistema casatorio que solo admite el control normativo de las normas que resuelve el conflicto sin la menor posibilidad de revisar otros aspectos del proceso: Si se propicia simplemente el respeto a la norma jurídica, confiriéndole a ella el sentido que realmente le corresponde y aplicándose a los supuestos de hecho para los cuales se ha dado proscribiéndose los errores de toda índole en las decisiones judiciales que emitan los Jueces, estamos frente a lo que se denomina "casación pura”.
Por su parte el magistrado LINARES SAN ROMAN al hacer un análisis de la casación penal en nuestro sistema llega a la conclusión de que este adoptó un régimen de casación pura debido a que no se admite un control de hechos en casación, con la ,cual tenemos que la doctrina local relaciona la casación pura con la casación que solo se involucra con el control normativo, para lo cual sostiene que en nuestro país se ha establecido el sistema de la "casación pura", pues no se admite la revisión de los hechos de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 432 del Código Procesal Penal. Sin embargo, sí deben conocerse los hechos determinados por los órganos jurisdiccionales de mérito para poder determinar si se configura alguna de las causales de casación previstas en et Artículo 429 del Código Procesal Penal.
La doctrina argentina a partir de su compleja estructura judicial y de codificación Provincial reconoce la siguiente tipología: casación semipura (asignando preponderancia a la función uniformadora, regulan el recurso para denunciar la contradicción entre la interpretación legal sentada en la sentencia recurrida y la consagrada en otro pronunciamiento emanado de un órgano judicial de grado o del Superior Tribunal, en lapsos anteriores que varían según cada ordenamiento. Y éste es el sistema al que adscribe el Código Procesal de la Nación  luego tenemos la casación pura (cumple las dos clásicas funciones: nomofiláctica, en pos de la correcta aplicación del derecho, y uniformadora, en pro de la unidad de la jurisprudencia. A estar, al menos, a la literalidad de los textos normativos, han receptado el instituto conforme esas finalidades, acotando el ámbito del recurso a los errores de juicio de derecho, con exclusión de los fácticos, erradicando así de los fines de la casación, la justicia del caso concreto. Aunque esta última aserción merece alguna aclaración. El Conocimiento del órgano de casación parte de los hechos determinados en la instancia de grado, revisando, únicamente, el posible error cometido al comprenderlos con el sentido que le confieren las normas jurídicas. De modo que si el proceso arriba a sede de casación con una exacta reconstrucción del tramo fáctico, va de suyo que la corrección del error iuris repara la injusticia que anidaba en el pronunciamiento impugnado) y la casación impura (a denominación obedece a que este sistema rebasa el casatorio clásico, circunscrito a la proposición y conocimiento de cuestiones de derecho, extendiendo la cognición del Superior Tribunal a la revisión de ciertos errores de hecho. Por ello, se dice que la casación impura añade a las finalidades propias del instituto - control de legalidad y uniformidad de la jurisprudencia- la justicia del caso concreto. En realidad, como se trata de un modelo intermedio entre la casación pura y una instancia de apelación ordinaria, no puede afirmarse que la justicia del caso constituya, propiamente, una de las finalidades de la casación impura; sería necesario que el medio de impugnación que nos ocupa fuese idóneo para la alegación de cualquier tipo de error, la invocación de hechos nuevos y aun con restricciones, el ofrecimiento y producción de novedosas fuentes de prueba. Y no es así. Tampoco es posible agregar funciones a los sobrecargados Tribunales Superiores, ni parece útil ni conveniente emplazarlos como órganos judiciales ordinarios, al menos, si de una tercera instancia se trata. La casación impura solo tolera la revisión de errores graves y patentes en el tramo fáctico como paso previo e ineludible para la correcta solución jurídica del conflicto o de la cuestión suscitada durante el desarrollo del proceso. Aunque, desde luego, este ensanchamiento del conocimiento judicial posibilita que los Máximos Tribunales arriben a la justa solución del conflicto en un mayor número de causas, aventajando así a los otros sistemas de casación. Tal avance se produce a cobijo de conceptos jurídicos indeterminados, como los de ab-surdo o arbitrariedad, que han merecido diversas definiciones, todas ellas suficientemente abiertas, de manera tal que es el órgano de casación el que califica, según su sana discreción, de absurdas o arbitrarias a las sentencias que exhiben defectos de motivación en el tratamiento de las llamadas cuestiones de motivación en el tratamiento de las llamadas cuestiones de hecho, que, al cabo, arrastran una infracción legal.
Entonces, la casación pura por la posición mayoritaria asumida por la doctrina está referida a la casación de derecho, es la casación de control normativo que no permite la revisión de ningún otro aspecto, en especial las cuestiones de hecho o probatorias. Aunque hay posiciones que admiten que la presencia del reenvío en la casación la convierte en pura.
6. CASACIÓN BASTARDA
Se llama casación bastarda al sistema de casación en que la Corte de Casación no solo tiene por función detectar el error en el que incurrió la sentencia y casar la sentencia; sino que tiene la facultad de resolver el tema de fondo, sin hacer reenvío, resolviendo el conflicto. Aunque también recibe es nombre debido a que el perfil de la casación admite la posibilidad de controlar hechos en determinadas circunstancias.
Este es el sistema que adoptó —en su momento— la legislación española al regular su recurso de casación en el que había la posibilidad de controlar revisar el aspecto fáctico del proceso aunque referido a los documentos (por lo cual al sistema recursivo español se le llamaba casación bastarda) para diferenciarlo sustancialmente del recurso de casación francés en el que no se podía resolver el tema de fondo, pues se debía hacer el reenvío, además de no admitir control que no sea el propiamente normativo.
La casación bastarda por tanto es un sistema casatorio contrario al de casación pura, se le llama también casación impura, la diferencia radica en dos elementos: admite la posibilidad de control de hechos y puede emitir pronunciamiento de fondo al casar la sentencia.
En la mayoría de ordenamientos procesales actualmente se someten a un sistema de casación en el que se puede resolver e! tema de fondo, siendo et reenvío una figura excepcional, cuando se plantea la nulidad de la sentencia por temas formales (error in procedendo).
Sostiene Gladis ESTIGARRIBIA DE MIDÓN que la casación española nunca fue de competencia exclusivamente negativa. Ella siempre operó de distinto modo según el recurso prosperaba por vicio de actividad (in procedendo) o por vicios del juicio (in iudicando). Frente a los primeros anulaba y, sin más, reenviaba. Ante los segundos, dictaba el pronunciamiento anulatorio (judicium rescindens) y "acto contiguo y por separado" debía extender la que hubiera de sustituir a la anulada (judicium Este sistema casatorio actualmente tiene nuestro recurso de casación.
7. LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS:
En materia impugnatoria los recursos se han dividido tradicionalmente en recursos ordinarios y extraordinarios.
Los ordinarios, brindan una mayor amplitud de facultades al juez a quem al momento de resolver la impugnación, pues, puede avocarse al conocimiento de errores vicio o errores de juicio, o de cualquier otra situación como por ejemplo la vinculada a la prueba, habilitado para revalorar la prueba y resolver el conflicto, hacer el análisis de hechos. Las partes igualmente tienen "libertad de formas" al proponer el recurso, sujetándolo solo a las exigencias de la norma procesal (plazo, pago de arancel judicial, proponer agravio, etc.); por ello, el recurso ordinario por excelencia lo constituye la apelación.
En cambio, los extraordinarios, recortan esa posibilidad al juez de conocer cualquier aspecto del proceso, teniendo más bien el carácter de excepcional, sujeto a causales previamente establecidas en la ley procesal, hay restricción pera la revaloración de pruebas y el avocamiento a hechos, los cuales corresponderían naturalmente al juez de fallo y grado.
Los recursos ordinarios, en efecto, han sido previstos para los supuestos normales y su finalidad es reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error de juicio (error in iudicando). Los recursos extraordinarios, en cambio, se otorgan con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley.
En cuanto a las partes, éstas deben postular el recurso extraordinario sujetando su actividad a determinados requisitos, tomando en cuenta que este recurso es absolutamente formal. El recurso extraordinario reconocido por la doctrina es el de casación.
En esta línea encontramos a VÉSCOVI para quien los recursos son ordinarios por su calidad de normales dentro de un proceso y porque le otorgan un poder mayor (más amplio) al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo; a diferencia de los extraordinarios que son excepcionales y limitados, además, exigen que su interposición solo ocurra por motivos determinados y concretos
MARCHESE expresa que recurso ordinario es el medio de impugnación, estrictamente vinculado al principio de pluralidad de instancia, por el cual las partes que lo hacen valer provocan un reexamen inmediato sobre la controversia, un nuevo juicio sobre esta, que recién tiene una decisión final, y como tal, este recurso está previsto en todo procedimiento y sin más limitación que el plazo para interponerlo. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a tas panes después de haberse cumplido ya con el principio de doble instancia o a las partes que de común acuerdo lo interponen omitiendo el recurso ordinario y como tal, puede estar limitado en cualquier aspecto para su interposición o no concederlo la ley en algún o algunos procedimientos.
En los recursos ordinarios la Ley no establece un numerus clausus de motivos que condicionan su admisión y, consiguientemente, tampoco la limitación de los poderes del tribunal ad quem. En los extraordinarios la Ley fija unos motivos cuya alegación por la parte recurrente es requisito de admisión, sirviendo al mismo tiempo para delimitar el marco de los poderes del  tribunal ad quem.
Las ideas de CALAMANDREI sobre el tema resultan importantes para dilucidar la diferencia entre recurso ordinario y extraordinario, quien en resumen señala:
a) por las causas que motivan la impugnación, es ordinario el que no se encuentra sujeto a determinado motivo de en tanto que el extraordinario si lo está;
b) sobre la facultad de enjuiciamiento del tribunal a-quem, el ordinario admite un pronunciamiento integral de la litis, en tanto que en los extraordinarios ello no ocurre, pues se encuentra limitado a determinados aspectos, jurídicos propiamente;
c) por la suspensión de la ejecución, el ordinario suspende la ejecución de lo decidido; el extraordinario por lo general no tiene efecto suspensivo;
d) en los extraordinarios para su procedencia se requiere que el impugnante haga un depósito dinerario para evitar el rechazo del recurso;
e) la cosa juzgada diferencia al recurso extraordinario del ordinario.
Como lo veremos más adelante la casación califica —según la doctrina mayoritaria— como un recurso extraordinario, debido a que reúne todas las características antes señaladas, siendo esta calificación a que explica su naturaleza jurídica.
8. CONCEPTO DE CASACIÓN
El vocablo casación proviene del término latín casso, que indica la acción de anular, quebrantar, romper. Aunque también se indica que casar deriva del latín casare, en el sentido de abrogar o derogar. Pero, el término casación es de origen francés cassattion derivado de casser, que significa anular, romper, quebrantar, dejar sin efecto.
Es sin duda el recurso de casación un recurso impugnatorio de naturaleza extraordinaria que usualmente se presenta ante el Tribunal de más alta jerarquía (Tribunal Supremo, Sala de Casación, Cour de Cassasion, Corte Suprema, etc.), por lo cual se le considera como un recurso vertical. El objeto de este recurso es la búsqueda de la corrección de las sentencias que contienen una infracción normativa sustancial (llamado error en juicio o in iudicando) o procesal (violación de normas procesales reguladoras del proceso o error in procedendo) y la unificación de la jurisprudencia.
 
 
Las características señaladas alejan al recurso de casación de las consideraciones relacionadas a un recurso que abre una tercera instancia ya que el enjuiciamiento de la litis tiene ciertas limitaciones que lo hace absolutamente diferente a un recurso ordinario, aunque se aclaró en doctrina que es extraordinario porque procede solo respecto de algunas resoluciones del proceso.
El recurso de casación es un medio de impugnación por el cual, usan-do motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte pos-tula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio.
Al definir el recurso de casación el mejor estudioso de la institución
—Piero CALAMANDREI— perfila los siguientes elementos que lo integran: a) es una acción de impugnación; b) se presenta ante el juez superior; c) busca la anulación de una sentencia; d) que la decisión contenga un error de derecho. Por lo cual sostiene que la casación es un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina: solo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas, son impugnadas por tos interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan error de derecho en la resolución de mérito.
Nuestra legislación procesal no propone un concepto de recurso de casación, solo se refiere en su artículo 384 del CPC a los fines de la casación, aunque si lo hace la jurisprudencia. La casación en nuestro medio tiene fundamento constitucional al encontrarse establecida en el artículo 141 de la Carta Magna como una competencia de la Corte Suprema.
Nuestra jurisprudencia ha precisado sobre las características de extraordinario y formal del recurso de casación lo siguiente:
(…) antes del análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación, por parte del recurrente, debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son los agravios que configuren la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado". Casación No. 1606-2009-La Libertad.
(…) el recurso de casación es eminentemente formal y las causales invocadas deben revestir las formalidades introducidas por la Ley No. 29364, vigente a pedir del 29 de mayo de 2009; empero aquellas no han sido tomadas en cuenta por la recurrente quien pese a haber interpuesto el presente medio impugnatorio estando ya vigente el nuevo texto modificado por la referida ley lo han sustentado conforme al artículo 386 del CPC antes de dicha modificatoria" Casación No. 1630-2009-Arequipa.
(...) que dicho medio impugnatorio, además de ser extraordinario, es eminentemente formal, puesto que se establecen requisitos de forma y de fondo taxativamente previstos por la ley procesal cuyo incumplimiento se sanciona con la declaración de inadmisibilidad e improcedencia; en tal sentido, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, en tal Virtud, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa. Casación No. 2207-2009-Piura.
 
9. EL CONTROL DEL ERROR EN EL PROCESO
Las decisiones judiciales at provenir de un acto humano pueden con-tener algún tipo de error que las afecten superficial o sustancialmente. En materia procesal el vocablo error es una voz sinónima de vicio.
Por lo cual, el juez al emitir sus decisiones puede incurrir en error res-pecto de la aplicación incorrecta de la norma de derecho material, lo cual nos lleva a una solución deficiente del conflicto; puede asimismo incurrir en un error de vicio o de forma que afecte la decisión y lo actuado e inclusive puede presentarse el error en la estructura del pensamiento del juez plasmado en la decisión, entre otras situaciones que afecten a las partes y que sean susceptibles de cuestionamiento en la impugnación.
Por ello para impugnar se requiere de la existencia de un acto procesal donde se encuentre presente el error, este error la doctrina lo clasifica como error: in iudicando, in procedendo e in cogitando.
 
9.1. El error in iudicando
El error in iudicando se refiere al error en el juicio para resolver el con-ficto, se le conoce igualmente como error de juzgamiento, error por infracción de normas de naturaleza sustancial, error por infracción de ley. Se trata propiamente de los errores de naturaleza sustancial que presenta la sentencia. la norma material aplicada para resolver la litis es pasible de observación, el juez erró al aplicarla o interpretarla.
En casación el error in iudicando tiene relación con la infracción normativa de naturaleza sustantiva, el juez de mérito no ajustó su decisión a la norma material correspondiente, por tanto, nos encontramos frente a un error que contenido en la resolución judicial es susceptible de casación, por tanto, el error in iudicando se convierte así en una causal de casación.
El tema de fondo en una litis se resuelve normalmente aplicando o interpretando una norma de derecho material o sustancial, si el juez comete alguna infracción en esta tarea, nos encontraremos frente a un error in iudicando. Esto quiere decir que la sentencia del juez de grado contiene una infracción a la norma material y este error afecta sustancialmente la decisión.
En casación el error in iudicando perfila el fin nomofiláctico (defensa de la Ley) y protege el ius constitutionis. En nuestro sistema procesal este presentaba (modificado actualmente) tres manifestaciones: aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de norma de derecho material, hoy esta taxatividad que presentaba la norma procesal original que regula el re-curso de casación fue derogada, para referirse únicamente a una infracción normativa, la que tácitamente las incluye (ver artículo 386 del CPC).
Con relación a lo señalado MONROY CABRA expresa que la ley sustancial es la que reconoce los derechos subjetivos de las personas, y la ley procesal la que los hace efectivos cuando han sido desconocidos o vulnerados. Esta causal (de casación) se refiere al error in iudicando o error jurídico. Este error jurídico puede ser de dos clases: a) referirse a la norma sustancial; y b) referirse a los hechos. Agrega que los requisitos de esta causal son dos 1) que se viole la ley sustancial; y 2) que se produzca la violación por uno de estos tres modos: falta de aplicación, o aplicación indebida, o interpretación errónea.
Sobre este particular AZULA CAMACHO afirma que la actividad del juez se circunscribe a la administración de justicia, que supone la correcta aplicación del precepto al caso concreto debatido en el proceso. Quiere decir lo anterior que se aplica la disposición que regula la situación y no otra distinta y que si la norma es la correcta o indicada se le dé el alcance y contenido previstos. La inobservancia de cualquiera de esos aspectos determina la violación y configura la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Si la infracción normativa de naturaleza sustantiva (error in iudicando o error jurídico) afecta directamente la decisión el motivo de casación debe ser estimado, de lo contrario debe ser rechazado.
9.2. El error procedendo
El error in procedendo, llamado también error de actividad o de procedimiento, error por defectos de forma, error por violación de normas de procedimiento o formales.
Se trata de errores o vicios que no tiene que ver con el tema de fondo, no están relacionados con la solución propiamente de la litis, pero, que su existencia puede afectar de manera definitiva la decisión. Sostiene COUTURE que este tipo de error consiste en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio. Agrega que este error compromete la forma de los actos, su estructura externa su modo natural de realizarse.
En estos errores la infracción es igualmente normativa como en el error in iudicando, aunque esta vez la infracción normativa recae en norma de naturaleza procesal, de allí el nombre de error in procedendo.
Si la norma sustantiva ayuda a resolver la litis, las normas procesales por su parte tienen como propósito que el procedimiento se encamine adecuadamente de tal forma que la decisión debe respetarlas para tener una sentencia formalmente válida. Este tipo de error se puede encontrar en la sentencia o en algún acto procesal determinado del tejido procesal.
El error de naturaleza formal per se no afecta la decisión. Este error debe tener tal intensidad que sea capaz de convertir en nula la decisión tomada por el juez de grado, con lo cual tendríamos que no todos los errores in procedendo tienen la posibilidad de generar la rescisión de la decisión, sino solo aquellos referidos a normas que resultan esenciales para el procedimiento y que fueron omitidas (formalidades que resultan imprescindibles en el proceso).
Por tanto, el error in procedendo para que se constituya en una causal de casación debe tener incidencia directa en la validez de la decisión judicial, es decir, debe haberse violentado o infraccionado la norma procesal de naturaleza imperativa de forma tal que convierte en ineficaz lo decidido, de lo contrario este motivo debe rechazarse.
Así lo entiende también BERIZONCE al sostener que los motivos de casación por error in procedendo han de quedar restringidas al menoscabo de las formalidades sustanciales del juicio, por violación de los preceptos imperativos que se sustentan en el orden público del proceso. De ese carácter participan, en principio, solo los vicios de la sentencia de los tribunales colegiados de grado. Los defectos de tos restantes actos del proceso deben ser denunciados en las respectivas instancias, por manera que como regla no habilitan a la revisión extraordinaria, salvo los supuestos de indefensión.
Lo antes expuesto, nos lleva a relacionar (os errores o vicios in procedendo con la nulidad procesal, puesto que si finalmente el error es determinante para afectar la decisión, ésta debe ser rescindida (es nula). En tal sentido, uno de los efectos de casar una sentencia por errores in procedendo es la nulidad o rescisión de la misma.
Pero, insistimos en señalar que es necesario que estos errores tenga el peso específico como para "dañar" lo decidido.
Para saber si ello es así FALCÓN señala como necesario el revisar: 1) si el vicio está contemplado en la ley como para producir el efecto anulatorio, o aun tratándose de un vicio que no esté contemplado en la ley, el mismo resulte manifiesto de manera que aparezca como que impide continuar el proceso o ataca la validez de un acto porque el mismo no permite lograr la finalidad del sistema; 2) si el vicio tiene la entidad como para producir efecto anulatorio. Esto es, si la irregularidad afecta la finalidad del acto o produce indefensión (lo que significa la existencia de un interés jurídico) y no existe culpabilidad en el peticionante; 3) esos requisitos pueden, no obstante, carecer de eficacia si el acto se encuentra consentido, o el vicio no impide que el acto cumpla su finalidad.
Cuando se hace valer el error in procedendo como causal o motivo de casación se peticiona a la Sala de Casación el control de la posible existencia de una infracción normativa de naturaleza procesal, se denuncia que la decisión del juez a-quo se encuentra afectada desde el punto de vista formal, este motivo de casación si es admitido generalmente trae consigo la nulidad de la decisión y se produce el reenvío.
 
9.3. El error in cogitando
El error in cogitando es conocido como error lógico, error en el pensamiento, error de logicidad, entre otros.
Se trata de un error en el que incurre el juez cuando al motivar o justificar razones que lo llevan a tomar su decisión o al valorar la prueba afecta los principios lógicos (de no contradicción, tercero excluido, de identidad y de la razón suficiente) o las reglas de la experiencia.
Para entender en todo su contexto este principio, debe quedar claro que la motivación de la sentencia será siempre coherente, no contradictoria, congruente, se requiere que la transmisión del pensamiento del juez sea entendida sin ningún problema.
Cuando la sentencia presenta este tipo de problemas estamos frente a llamado error de logicidad, por lo cual se deduce que la sentencia no cumple con los parámetros mínimos de logicidad, aquí encontramos por ejemplo los problemas de motivación: aparente, insuficiente o defectuosa, entre otro, supuestos.
Tenemos entonces que el control de logicidad tiene como objetivo el cuestionamiento de la decisión judicial que contiene una motivación carente de arraigo lógico. Por ello, la sentencia debe cumplir con el deber de motivación, no solo desde el punto de vista formal (que se motive) sino igualmente desde el punto de vista lógico (sea lógicamente aceptable).
La doctrina (fue tratada esta institución por CALAMANDREI en su obra cumbre de casación civil; teniendo como máximo cultor a Olsen GHIRARDI y como seguidor de la misma a DE LA RÚA, con un amplio desarrollo en la jurisprudencia lo ha considerado como una modalidad de error distinta y autónoma al error in iudicando e improcedendo, aunque en nuestro medio se ejercita en sede casacional a través de la afectación al debido proceso (ver también Casación No. 2581-2007-Arequipa, citada en este capítulo), teniendo aplicación en la práctica judicial, pese a que no tiene regulación legal expresa.
Nosotros apuntamos a que el error in cogitando tenga autonomía como causal de casación, pues no es propiamente un error in iudicando ni menos un error in procedendo, se trata de un error lógico en la motivación de las decisiones judiciales que debe tener un tratamiento diferenciado.
Para determinar la validez del razonamiento del juez, es decir, para establecer si cumple con los estándares de una motivación correcta, no solo desde el punto formal sino también desde el aspecto lógico, se debe recurrir a los principios que coadyuvan a realizar esta labor: el principio de verificabilidad y el principio de racionalidad.
El principio de verificabilidad, exige que la motivación que se ex-presa en la sentencia pueda ser "verificada", que se haya estructurado con claridad, sin el uso de un lenguaje ambiguo, oscuro, vago o tácito.
El principio de racionalidad, requiere comprobar el acto de la razón que sustenta la decisión, desterrando cualquier tipo de arbitrariedad, que cumpla con los principios lógicos y las máximas de experiencia.
De tal manera que el control de logicidad —afirma ANDRUET—, se cumple mediante la observancia de los dos principios —verificabilidad y racionalidad y los defectos del último de los nombrados, se evidencia mediante la afectación a alguno de los principios lógicos. De esta manera, se procedió a efectuar una taxonomía que hasta la fecha sigue teniendo vigencia y a la que, la jurisprudencia del Alto Cuerpo se ha referido en incontables precedentes, esto es: a) Falta de motivación, b) Defectuosa motivación, en esta última a su vez se abren tres sub categorías: i) Aparente motivación, ii) Insuficiente motivación y iii) defectuosa motivación propiamente.
Como podrá observarse de la experiencia jurídica local, la clasificación ya esbozada, respecto a los defectos de motivación en las sentencias que generan error de logicidad fue asumida por nuestra doctrina y jurisprudencia aunque debemos indicar —para evitar equívocos— que su concepción la debemos a la labor teórica de Olsen Ghirandi y al desarrollo jurisprudencial de derecho argentino.
 
10 EL ERROR DE HECHO Y DE DERECHO
En temas de casación existe una vieja discusión respecto de la posibilidad de revisar con el recurso de casación solo el error de derecho (questio iuris) o si es admisible también proponer con este recurso la revisión del error de hecho (questio facto.
Los hechos —sostiene VÉSCOVI- son los acaeceres históricos que considera el Derecho con el fin de subsumirlos en la norma general y abstracta; se trata, por consiguiente, del hecho histórico que explicita las pretensiones de las partes, distinta de la cuestión de derecho, en que ella se funda y citando a Wach expresa que el error de hecho consiste en una falsa descripción del estado de cosas, mientras que el de derecho se origina cuando se aplica equivocadamente la ley a dicha situación.
En sus orígenes la casación nació para dar respuesta únicamente al error de derecho, solo era posible controlar los errores de derecho contenidos en la sentencia para resolver el litigio. La adaptación de la casación francesa a otros países fue cambiando esta óptica, como lo que ocurrió —en su momento- en España, abriendo la posibilidad de revisión de errores de hecho en sede casatoria, sobre todo en el tema de la apreciación de la prueba que tienen como resultado sentencias arbitrarias o absurdas (como se hace en Argentina).
Aunque debemos expresar que la mayoría de los estudiosos han señalado tajantemente que la apreciación de los hechos es tarea solo de los tribunales de fallo no siendo posible su examen en casación. La teoría sobre este particular no es pacífica y en estas aguas nos internaremos al desarrollar et tema de fondo del presente trabajo.
Dentro de la categoría de error de hecho y error de derecho, suelen hacer diversas clasificaciones. Así, el llamado error de derecho puede presentarse en dos modalidades: Cuando la infracción se presenta en la norma procesal se llama error in procedendo (error de forma o de procedimiento), cuando es en la norma sustantiva o material se le conoce como error in iudicando, que se refiere a los errores de derecho al juzgar.
Ambos errores de derecho (el in iudicando y el in procedendo) resultan habilitados para sustentar el recurso de casación, el primero, se puede decir estaría constituido por la infracción normativa que contiene una sentencia sobre el tema de fondo; el segundo, es la infracción normativa de naturaleza procesal que hace inviable la validez de la sentencia por temas de forma.
Debemos puntualizar algo importante, la infracción de naturaleza normativa para que sea declarado fundado el recurso de casación debe ser decisiva de tal forma que afecte la decisión, su influencia debe ser trascendente. Nuestra legislación señala "(...) infracción normativa que incida directamente sobre la decisión.. (Art. 386 CPC).
Se sostiene en doctrina que la ley sustantiva se viola directamente a través de errores de hecho y de derecho. El primero consiste en tener como demostrado un hecho sin que exista prueba que lo establezca e inversamente en no estimar un hecho que está debidamente acreditado con su respectiva prueba. Se infiere, pues, que el error de hecho puede suceder de dos modos, positivo o negativo, según se estime o deje de estimar un hecho.
El error de derecho es, respecto de la casación solo el relevante a los efectos del mantenimiento de la interpretación exacta de la ley como mandato general y abstracto, es decir, solo aquel error que no se limite a las consecuencias jurídicas concretas del caso singular, sino que implique la existencia o el significado de la norma jurídica, y como tal sea, susceptible de reproducirse por imitación o contagio, siempre que la misma norma jurídica pueda en el futuro ponerse en cuestión en casos similares.
El error de hecho se caracteriza por un inadecuado manejo de los hechos del proceso, por no haberlos fijado correctamente, por haberse valorado inadecuado el material probatorio al dar por probados hechos indebidamente o por haber omitido hechos probados, por pronunciarse sobre hechos no invocados por las partes, entre otros supuestos. El error en el trabajo de subsunción, no cabe duda se trata de un error de derecho, al igual que el error en la interpretación de la norma.
Se puede establecer la existencia del error de derecho y de hecho utilizando la estructura del silogismo jurídico, el primero de ellos es posible encontrarlo en la premisa mayor, en la cual se ubica la norma aplicable at caso, el error consistirá en elegir una norma que no es aplicable, se deja de aplicar la que corresponde, entre otros supuestos y la premisa menor encontramos a los hechos, apreciando este error básicamente por la falta de correspondencia entre los hechos del proceso (dados por probados o no) y los establecidos como supuesto de hecho de la norma.
Entonces, tenemos que en la impugnación —en general- se pueden invocar errores de hecho (manejo inadecuado de los hechos, sentencia absurda o valoración arbitraria) y errores de derecho, dentro de éstos últimos los errores in iudicando, in procedendo. Igualmente se pueden invocar los llamados errores in cogitando.
Concretamente en casación la doctrina en general acepta solo un control normativo de la sentencia así como el error del control lógico de la sentencia, excluyendo el elemento fáctico. Aunque existen posiciones discrepantes en este último elemento, al cual nos avocaremos en capítulos posteriores.
 
 
 
 
 
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