Principio de interpretación.

EL PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME
A LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS
Y SU IMPORTANCIA EN LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS
EN LA CONSTITUCIÓN
Susana CASTAÑEDA OTSU
SUMARIO: I. Introduccion. II. Antecedentes. III. Declaracion Universal de Derechos Humanos y trazados sobre la materia. IV. La interpretacion de los derechos que la Constitucion reconoce de conformidad con la Declaracion Universal de Derechos Humanos y trazados sobre la materia. V. Reflexion final.
I. INTRODUCCIÓN
El derecho constitucional es la rama del derecho interno que se ocupa primordialmente de los derechos humanos, como en el derecho internacional lo es el derecho internacional de los derechos humanos. Ambas ramas del derecho se relacionan, pues cuando los tratados son incorporados en el ordenamiento interno pasan a formar parte de este, constituyendo el derecho internacional una de sus fuentes; del mismo modo, el derecho interno es acogido como fuente del derecho internacional de los derechos humanos, cada vez que resulta más amplio o generoso que un tratado determinado.
Una tendencia reciente del constitucionalismo latinoamericano es consagrar en forma cada vez más generosa los derechos humanos contenidos en los tratados elaborados en el marco de los sistemas universal y regional de protección,‘ así como establecer diversos órganos y mecanismos de protección, destacando entre los órganos más recientes los tribunales constitucionales y la defensoría del pueblo; y como mecanismos de protección o garantías, las acciones de habeas data y de cumplimiento; sin dejar de considerar y valorar la gran importancia de haber establecido una jurisdicción supranacional, a la que el ciudadano puede recurrir si considera que en el ordenamiento interno no ha sido adecuadamente tutelado su derecho.
Del mismo modo, los constituyentes latinoamericanos han recurrido a diversas técnicas para incluir los tratados de derechos humanos en sus respectivos ordenamientos internos, a la vez que han buscado fórmulas para optimizar el uso de las disposiciones relativas a los derechos humanos incorporados. Una de ellas, sin lugar a dudas, es la referida a la interpretación de las normas relativas a los derechos y las libertades consagradas en la Constitución de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y los acuerdos internacionales sobre dichas materias ratificados por los Estados. La presente ponencia tiene como objetivo central, valorar la singular importancia de esta técnica de protección de los derechos humanos acogida en algunas Constituciones de Latinoamérica, pues la interpretaciónde los derechos consagrados constitucionalmente conforme a valores y principios que subyacen tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos como en los diversos tratados sobre la materia, opera como una clausula de tutela y garantía de los derechos, recurriéndose a las normas de los tratados internacionales de derechos humanos cuando hay dificultades de interpretación de los derechos constitucionalmente reconocidos, o cuando son tutelados en mayor medida.
H. ANTECEDENTES
Como ya se dijo, los constituyentes latinoamericanos han recurrido a diversas técnicas para incluir los tratados de derechos humanos en sus respectivos ordenamientos internos. Dentro de éstas, se consideran: a) cláusulas de incorporación de los tratados, por las cuales las disposiciones de los tratados se incorporan en los ordenamientos internos y forman parte del derecho objetivo, lo que determina que el tratado adoptado inserte en el ordenamiento normas que se imponen a todos los órganos del Estado y permiten al juez interno suplir con la labor interpretativa, la formulación del texto, adecuada al derecho internacional, aumentando de este modo los poderes del intérpretef b) cláusulas jerárquicas, mediante las cuales se establece el lugar que los tratados de derechos humanos ocupan en el sistema de fuentes? c) cláusulas reguladoras de procedimientos especiales, a través de las cuales se establecen mecanismos especiales para la aprobación o denuncia de los tratados de derechos humanos; y d) cláusulas que reconocen derechos implícitos o no enumerados,“ cláusula abierta que permite la incorporación de derechos que derivan de la dignidad del hombre o de otros factores, como Estado social y democrático de derecho, forma republicana de gobierno, etc., a los ordenamientos constitucionales, generándose un mayor ámbito de defensa de los derechos, correspondiendo a la tarea interpretativa detern1inar cuáles son estos derechos.
Finalmente, mencionamos a la cláusula de interpretación de los derechos fundamentales y libertades que la Constitución reconoce, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales, sobre las mismas materias ratificados por los Estados, que fue acogida en el constitucionalismo latinoamericano por primera vez en 1991.En efecto, Colombia fue el primer país en esta parte del continente, que incluyó esta cláusula, al establecer textualmente en el artículo 93 de la Constitución de 1991, lo siguiente: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Dos años más tarde, Perú continuó esta tendencia al incluir en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de su vigente Constitución, lo siguiente:
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y los acuerdos internacionales, sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
En ambos ordenamientos constitucionales, se advierte la influencia de la Constitución española de 1978, más aún en el caso peruano, que siguió literalmente lo consignado en el artículo lO, apartado 2, de la norma fundamental de España, que expresa: Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales, sobre las mismas materias ratificados por EspañaÏ Si bien la disposición constitucional peruana contiene una redacción idéntica a la española, la diferencia se da en la posición que ambas
ocupan en sus respectivos ordenamientos; así en el ordenamiento constitucional español, se encuentra prevista en el título I referido a los derechos y libertades fundamentales, evidenciándose la posición preferente que el Constituyente le otorgó,° determinando con ello que toda interpretación de la Constitución deba respetar el sistema constitucional de derechos como parámetro evaluador de la legitimidad del orden políticoÏ Situación que no se da en el caso peruano, en que inadecuadamente aparece regulado en una disposición final y transitoria; sin embargo, esta situación no debe impedir que los intérpretes de la Constitución, en especial los que la aplican —el juez ordinario y el constitucional, dado el sistema dual que caracteriza al control de constitucionalidad en Perú— le otorguen el carácter de instrumento de protección o de garantía de los derechos constitucionales y libertades que se reconocen. Por otro lado, se debe tener en consideración que en Perú en virtud a lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución, los tratados forman parte del ordenamiento interno, ello como consecuencia obligada de que el texto fundamental se inserta en un contexto internacional, dado que Perú es Estado miembro tanto de la Organización de Naciones Unidas como de la Organización de los Estados Americanos, y además Estado parte en los diversos tratados sobre derechos humanos aprobados en estas dos grandes organizaciones internacionales.
 
III. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Y TRATADOS SOBRE LA MATERIA
l. Derechos humanos y Constitución
En primer lugar es conveniente anotar la singular importancia que para el constitucionalismo liberal significó el reconocimiento de los derechos individuales. Se buscaba con ello poner límites al ejercicio delpoder y garantizar la esfera de libertad de las personas, reconocimiento de derechos que se inició en 1791 —Constitución francesa y a través de las lO primeras enmiendas a la Constitución de Estados Unidos de 1787- y que luego se convirtió en una práctica que se fue expandiendo en occidente a lo largo del siglo XIX, a través de las Constituciones. Pero esta enunciación de los derechos y deberes, según la apreciación de Biscaretti de Rufia, sufrió una doble transformación: pasó al mismo texto de las Constituciones, imprimiendo a sus fórmulas hasta entonces abstractas, el carácter concreto de normas jurídicas positivas —de contenido general y de principio— valederos para los ciudadanos particulares de los respectivos Estados; y a menudo se integró además con la intervención de otras normas encaminadas a llevar a cabo una completa y detallada regulación jurídica, por lo que no requerirán de la intervención del legislador ordinario, doble transformación que operó en las Constituciones revolucionarias francesas posteriores a la de 1791, y que tuvo según el citado Biscaretti di Rufia, su primera afirmación íntegra en la Constitución belga de 1831 (título II, arts. 4o.-24).3
El hombre no sólo ha buscado que el Estado se abstenga de intervenir en su esfera de libertad, sino que además ha reclamado una función intervencionista en defensa de otros derechos, que ya no implican una abstención, sino un hacer. Producto de este movimiento, es la incorporación en las Constituciones de modo paulatino de los derechos de contenido socialf’ acogiéndose de este modo nuevos derechos y principios totalmente distintos a los del constitucionalismo liberal, como: protección del campesino, la libertad de asociación sindical, la educación para los mayores sectores de la población, función social de la propiedad, intervención del Estado en la economía, entre otros. Se inicia, de este modo, a principios del siglo XX, el proceso de constitucionalización de los denominados derechos económicos, sociales y culturales. Se formula el concepto de Estado social, por parte de Herman Heller en 1903, que significa una opción a favor de un Estado decididamente intervencionista en busca de una sociedad más justa e igualitaria.”
2. Internacionalización de los derechos humanos
En el proceso de evolución de los derechos de las personas, del ámbito interno pasan a tener una dimensión internacional, los derechos constitucionales se transforman en derechos supraestatales; se constituyen, a decir de Luigi Ferrajoli, en límites externos y ya no sólo internos a los poderes públicos y bases normativas de una democracia internacional muy lejos de ser practicada pero normativamente prefigurada por ellos.“ De este modo los derechos constitucionales amparados en los ordenamientos internos adquieren otra dimensión, los Estados —conformesostiene Verdross—” ya no pueden tratar a sus súbditos a su arbitrio, la protección de los derechos y las libertades pasa a ser una cuestión esencialmente internacional. Se inicia a la vez el desarrollo de una nueva disciplina, el derecho internacional de los derechos humanos, la que ha permitido refonnular conceptos en los ordenamientos internos, especialmente los relativos a soberanía y jurisdicción, en tal sentido, resultan acertadas las expresiones de Germán Bidart Campos,
 el problema de los derechos humanos se ha vuelto, desde el advenimiento del derecho internacional de los derechos humanos, un problema de jurisdicción compartida entre la interna de cada Estado, y la internacional. Lo real es que tal problema ya no es visto ni tolerado como de jurisdicción reservada y exclusiva de cada Estado, porque ningún Estado lo puede resolver discrecionalmente a su arbitrio...” Concluyendo que el papel del derecho constitucional es lograr que los derechos que el derecho internacional ha incorporado a su área con jurisdicción compartida, alcancen vigencia sociológica en el derecho interno. Por tanto, lo que interesa es dejar constancia de que tanto el derecho constitucional como el derecho internacional de los derechos humanos, buscan un objetivo común: la protección de los derechos de las personas, derechos que han sido consagrados en ambos planos normativos, el interno y el internacional; y en esta dinámica, la interpretación de los derechos garantizados en la Constitución de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados sobre la materia, sin lugar a dudas constituye un especial mecanismo de defensa que estimamos, en lo que a nuestro país concierne, no se le ha dado el lugar que corresponde.
 
3. Valor de la Declaración Universal de Derechos Humanos
El proceso de internacionalización de los derechos se inicia en 1945 cuando se suscribe la Carta de Organización de las Naciones Unidas, y empieza su desarrollo singular cuando se adopta la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948; documento esencial de este nuevo orden internacional de protección de los derechos de las personas, reconocido como uno de los más importantes de la historia de la humanidad. Como se recordará, la historia registra dos grandes declaraciones dederechos con vocación universal, la primera proclamada el 26 de agosto de 1789; y la segunda, el 10 de diciembre de 1948. Quizás la diferencia
más significativa entre ambas es que la primera fue votada por un pueblo (el francés) y la segunda, por una comunidad de naciones. De este modo, la Declaración Universal de Derechos Humanos inició a nivel universal un proceso irreversible en la protección del ser humano, que cada vez evoluciona y perfecciona más. Su significado es vital en la protección de la persona humana y a la fecha ya no se discute su gran peso moral. Tal Declaración resulta ser la más importante y amplia de todas las declaraciones de las Naciones Unidas, que cuenta con un gran consenso universal y es la fuente que ha inspirado los demás textos internacionales que promueven y protegen los derechos humanos. Por otro lado, a partir de 1949, sus disposiciones han sido incorporadas en casi todas las Constituciones del mundo promulgadas luego de la nefasta Segunda Guerra Mundial, como es el caso de la Constitución portuguesa de 1976, la española de 1978, la colombiana de 1991 y la peruana de 1993, que realizan un reenvío expreso a dicho documento, como criterio de interpretación; además de otras Constituciones que hacen suyos los textos de derechos humanos, entre los que sobresale la Declaración Universal de Derechos Humanos, adquiriendo de este modo un valor jurídico indiscutible. Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos permite que por vía indirecta se recurra a las normas consuetudinarias y los principios generales del derecho, recurriendo a la regla hermenéutica en favor de la libertad. En igual sentido y teniendo siempre como base la Declaración Universal de Derechos Humanos, se han adoptado en el marco del sistema universal de protección de los derechos humanos, una serie de recomendaciones, declaraciones, principios, códigos de conducta, reglas mínimas, etc., que si bien no tienen la naturaleza jurídica de tratados, “positivizan valores, principios y exigencias normativas de amplio alcance, precisamente en materia de derechos y libertades fundamentales”
4. Vinculación jurídica de los Estados a través de los tratados de derechos humanos
El principio de interpretación de los derechos consagrados en la Constitución de conformidad con las normas de derechos humanos, además de la Declaración Universal de Derechos Humanos remite a los tratados y acuerdos internacionales que sobre las mismas materias haya ratificado el Estado que incorpora la citada disposición en su ordenamiento interno. En tal sentido, para entender el significado de la interpretación de los derechos de conformidad con los tratados de derechos humanos, es necesario hacer una breve mención a los sistemas internacionales de pro-tección de los mismos. Como quiera que tal principio se analiza en relación al constitucionalismo latinoamericano, nos referiremos al sistema universal de Naciones Unidas y al sistema regional americano. La fuerza moral de la Declaración Universal de Derechos Humanos encontraría su base vinculante en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptados por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, los que entraron en vigor el 23 de marzo de 1976, luego que 35 Estados lo ratificaron o se adhirieron a ellos. Los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, son ampliados y precisados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y lo mismo ocurriría con los derechos civiles y políticos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la vez que establecen obligaciones jurídicas precisas para los Estados partes. La importancia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se incrementa en relación al de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el hecho de haber establecido en su artículo 28 el Comité de Derechos Humanos, órgano supervisor de las disposiciones del Pacto ante quien los Estados presentan los informes” acerca de las acciones
 
efectuadas para la promoción del ejercicio y respeto de los derechos enunciados en el Pacto. Pero quizás la tarea más importante del Comité consiste en la facultad que tiene para recibir y examinar las comunicaciones interestatales (art. 41) por las cuales un Estado se dirige a el, alegando que otro Estado parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto;‘° del mismo modo está facultado para recibir y considerar comunicaciones individuales, de quienes aleguen haber sido víctimas de violación de los derechos enunciados en el Pacto. El sistema de comunicaciones individuales, iniciado por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas,” es el mecanismo más importante de protección de los derechos subjetivos, pues permite a las personas exponer su caso ante el Comité, organismo que de constatar la violación señalará las medidas que deben cumplir los Estados con las personas cuyos derechos han sido violados. Se precisa que para que el Comité de Derechos Humanos pueda recibir una comunicación individual contra un Estado, es necesario que el Estado Parte en el Pacto ratifique el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el caso de Perú, el Protocolo fue aprobado mediante Decreto Ley 22129 del 28 de marzo de 1978 y ratificado constitucionalmente por la XVI disposición general y transi-toria del título VII de la Constitución de 1979, habiendo ya emitido diversas decisiones contra este país. Pero el sistema de protección de los derechos humanos de la Organización de Naciones Unidas, no se agota en los dos pactos y el Protocolo Facultativo antes mencionados, sino que se complementa con las diversas convenciones que sobre derechos específicos se han suscrito y ratificado por diversos Estados. Convenciones que se diferencian de los dos pactos,
pues estos últimos intentan abarcar la totalidad de los derechos humanos, mientras que las convenciones sólo se refieren a determinados derechos en particular, precisando aún más el contenido del derecho y sus alcances. Como ejemplo citamos a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que define la tortura, quien la comete, el sujeto pasivo, precisa los alcances del derecho a la integridad personal, etc. Algunas convenciones fueron aprobadas inclusive con anterioridad a la adopción de los dos grandes pactos, y otras posteriormente. Se mencionan,
como ejemplo, las siguientes:
—Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Crimen
de Genocidio.”
—Convención relativa al Estatuto de los Refugiados.”
—Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.”
—Convención sobre el Consentimiento al Matrimonio, Edad Mínima
para contraer Matrimonio y Registro de los Matrimonios.“
—Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas
de Discriminación Racial.”
—Convención Internacional para la Represión y el Castigo del Crimen
del Apartheid.”
—Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer.“
—Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes.“
—Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.”
De las convenciones antes mencionadas, tres han constituido comités, que son los órganos de supervisión de las obligaciones impuestas a los Estados partes, los que al igual que el Comité de Derechos Humanos, también están facultados para recibir comunicaciones de individuos que aleguen la violación de los derechos amparados, siempre que el Estado haga la declaración de la competencia de los respectivos Comités: Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,” Comité contra la Tortura“ y Comité para la Eliminación de todas las formas de Discrin1inación contra la Mujer.”
Además de las Convenciones sobre derechos específicos o detern1inados grupos, complementan el sistema de protección los Convenios de los organismos especializados de la Organización de Naciones Unidas, en especial los aprobados en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, cuya importancia en el mundo laboral ya no se discute. A. Sistema regional de la Organización de Estados Americanos Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos constituye un organismo regional.” En efecto, el artículo 52 de la Carta de Naciones Unidas establece lo siguiente:
Ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos y organismos, y sus actividades, sean compatibles con los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
En la Novena Conferencia Internacional Americana, realizada en Bogotá del 30 de marzo al 2 de mayo de 1948, se aprobaron dos documentos básicos del sistema regional americano: la Carta de la Organización de los Estados Americanos,“ y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada el 2 de mayo de 1948. En el desarrollo del sistema, es importante destacar los acuerdos adoptados en la V Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
—uno de los órganos principales de la OEA—, llevada a cabo en Chile del 12 al 18 de agosto en 1959, entre los que destacan:
—El reconocimiento de que los derechos humanos no son materia librada a la competencia exclusiva y excluyente de cada Estado.
—Se aprobó una resolución que encomendó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la tarea de elaborar un proyecto de Convención sobre Derechos Humanos.
—Resolvió crear en el ínterin una Comisión Interamericana de Derechos Humanos, encargada de promover los derechos contenidos en la Declaración Americana.
Sin lugar a dudas el documento jurídico más importante del sistema regional americano es la Convención Americana sobre Derechos Humanos
—conocida también como Pacto de San José—, aprobada el 21 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, documento que entró en vigor el 18 de julio de 1978.
Los derechos que consagra la Convención Americana son los civiles y políticos reconocidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, éstos son sólo derechos mínimos que no excluyen la protección de otros derechos reconocidos de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados (art. 29). Establece como órganos competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes de la Convención a la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Al igual que el sistema universal, se establecen como sistemas deprotección, el de informes periódicos, las comunicaciones interestatales y las individuales. En este último caso, la Comisión es competente para conocer denuncias o quejas por violación de los derechos de la Convención, sin necesidad de que el Estado parte reconozca la competencia de la Comisión (art. 44), lo que no ocurre con las comunicaciones interestatales (art. 45). La Corte es, por su naturaleza, un tribunal internacional competente para examinar las quejas o denuncias por violaciones de los derechos reconocidos en la Convención Americana; sus fallos, según el artículo 67, son definitivos e inapelables.
Al igual que el sistema universal, el sistema americano complementa con otros instrumentos, tales como:
—Convención sobre la Concesión de los Derechos Políticos y Derechos
Civiles a la Mujer (1949).
—Convención sobre Asilo Territorial (1954).
—Convención sobre Asilo Diplomático (1954).
—Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, del 9 de diciembre de 1985, en vigor desde el 28 de febrero de 1987.
—Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o “Protocolo de San Salvador”, suscrita el 17 de noviembre de 1988.32
—Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, suscrito en Paraguay el 8 de junio de 1990.
—Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada en junio de 1994.
—Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, del 9 de junio de 1994 y en vigor desde el 26 de marzo de 1996.
Efectuado un breve resumen de los dos sistemas de protección de los derechos humanos, en los que se encuentran tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos como los diversos tratados sobre la materia, a los que debe recurrir el intérprete en aplicación al principio que se comenta, interesa determinar el significado y alcances que debe dárseles, a fin de que su incorporación en los ordenamientos constitucionales tenga efectiva vigencia y no se convierta en una disposición más del texto constitucional, copiado de Constituciones europeas, cuya realidad constitucional difiere de la nuestra.
IV. LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE DE CONFORMIDAD CON LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Y TRATADOS SOBRE LA MATERIA
En cuanto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no cabe ninguna duda que al servir como parámetro de interpretación de los derechos consagrados en la Constitución, valores y principios de derecho internacional podrán ser invocados y aplicados por el intérprete, lo que permite ampliar el ámbito de protección de los derechos de las personas.”  Sobre todo interesa remarcar que la Declaración Universal se basa en la dignidad de la persona, valor supremo acogido también en las Constituciones latinoamericanas; y al que finalmente debe recurrir el intérprete cuando de la protección de los derechos se trate. Respecto a los derechos humanos contenidos en los tratados, si bien es verdad que la mayoría de dichos derechos se encuentran recogidos en las Constituciones, también lo es que en los tratados se encuentran recogidos con mayor precisión, más aun en los tratados sobre derechos específicos o grupos determinados: mujeres, niños, migrantes econón1icos, etc. En estos casos, es indudable que la norma constitucional que establece el principio de interpretación de los derechos reconocidos en la Constitución de conformidad con los tratados de derechos humanos, se configura como una cláusula de tutela y garantía de los derechos y libertades, debiendo recurrir el intérprete a las normas de los tratados de derechos humanos cuando se presenten dificultades de interpretación de los derechos constitucionalmente reconocidos.
Significa que las dificultades deben salvarse inicialmente en favor de la interpretación que suministran los referidos tratados o convenios en materia de derechos humanos, por las razones expuestas; y en virtud a los principios in dubio pro libertati y de favorabilidad, que determinan una opción por la norma que proteja más el derecho o sea más explícita.“
A la fecha no se discute la importancia del principio in dubio pro libertati en materia de los derechos constitucionales, pues su finalidad, siguiendo a Pérez Luño,“ es conseguir la máxima expansión del sistema de libertades constitucionales; principio que en relación con la norma en comentario aumenta los poderes del intérprete.
¿Pero qué hacer, si la norma interna y la prevista en el tratado de derechos humanos regulan lo mismo, no es más precisa ni más protectora, sino que ambas consagran el derecho y lo enuncian en los mismos términos? En estos casos, estimamos que debe recurrirse a la interpretación y doctrina jurisprudencial que sobre los distintos casos han resuelto los comités de la Organización de las Naciones Unidas facultados para recibir comunicaciones individuales sobre violación de los derechos consagrados en sus respectivos tratados: Comité de Derechos Humanos, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Comité contra la Tortura; y Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, pues sus decisiones tienen efectos vinculantes en los ordenamientos internos. Sin dejar de considerar los pronunciamientos que emiten los otros Comités establecidos en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, por ejemplo el Comité de los Derechos del Niño y el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que sirven como criterio de interpretación de los derechos del niño consagrados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; y de los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respectivamente. Al respecto, las observaciones generales de este último constituyen un material indispensable para precisar los alcances y el contenido de los derechos consagrados, llamados también de segunda generación, más aún si el propio sistema les dio la categoría de programáticos o de desarrollo progresivo.
Por otro lado, hay que considerar que existe una gran relación entre la Declaración Universal de Derechos Humanos y los dos grandes pactos de Naciones Unidas que desarrollaron los derechos enunciados en la Declaración. En efecto, cuando se discutió la Declaración Universal, una de las grandes tareas consistió en buscar la fórmula idónea para mantener un equilibrio adecuado entre los intereses del individuo y los de la sociedad democrática; así como entre los derechos individuales y los colectivos. Por eso se dice que los derechos de los individuos están lin1itados por los derechos de los demás; y se acepta que los derechos y libertades en ciertos casos deben ceder frente a las necesidades del Estado, a fin de armonizar los derechos del individuo con las necesidades de la comunidad.
Bajo esta premisa, el artículo 29, párrafo 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reconoce limitaciones o restricciones en el ejercicio de ciertos derechos, las que se enuncian que deben estar establecidas por la ley y “con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. Ley, que a nuestro criterio sólo puede ser garante de la libertad. Por ello, cuando se adoptaron los dos grandes pactos de Naciones Unidas, se establecieron las limitaciones a que hemos aludido; así, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aparecen los artículos 4o. y 8o., párrafo 1, literal c; estableciendo, elprimero, que los derechos sólo pueden ser limitados por ley, en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática, mientras que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hay una mayor regulación, lo que se explica teniendo en cuenta la naturaleza de estos derechos. El listado abarca diversos derechos y las limitaciones aparecen en los artículos 4o. (relativo a la suspensión del ejercicio de ciertos derechos durante la vigencia de los estados de excepción); y 12, párrafo 3 (derecho de libre circulación), 14, párrafo 1 (proceso público, permitiéndose la exclusión del la prensa y el público); 18, párrafo 3 (libertad de religión y de creencias); 19, párrafo 3 (derecho a la libertad de expresión); 21 (derecho de reunión pacífica) y 22, párrafo 2 (derecho de asociación). Los motivos para las limitaciones deben estar previstas por ley y son: salud y moral públicas, orden público y seguridad nacional.
Pues bien, interesa al tema el hecho de que continuamente existe una tensión entre los intereses de la persona y los de la sociedad democrática, entre el respeto al derecho de la persona y las necesidades de la comunidad a vivir en paz y con bienestar, por ello interesa lo que el Comité de Derechos Humanos ha establecido respecto a los motivos para las limitaciones al ejercicio de ciertos derechos, pues es en estas circunstancias en que se producen las violaciones a los mismos y los reclamos ante los órganos jurisdiccionales internos y, finalmente, ante los órganos internacionales. Frente al mandato de los dos grandes pactos, en el sentido de que las limitaciones al ejercicio de ciertos derechos deben estar regulados por ley y por los motivos ya indicados, el intérprete debe valorar la importancia de que frente a estas limitaciones, el artículo 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al igual que el artículo 5o.
de los dos pactos, establecen cláusulas de salvaguardia,” las limitaciones no se refieren solo al ejercicio de ciertos derechos de la persona sino también al poder del Estado de restringir. Por ello, se afirma que la disposición interpretativa del artículo 5o. prohibe toda interpretación no razonable de las restricciones de los derechos humanos previstos en los artículos que establecen las limitaciones. En tal sentido, principios generales que rigen las limitaciones y restricciones de los derechos, como el de legalidad, igualdad y no discriminación, razonabilidad, proporcionalidad, no retroactividad del derecho penal y debido proceso, deberán siempre ser considerados; al igual que los comentarios generales emitidos por el Comité de Derechos Humanos cuando hace uso de su función consultiva e interpreta diversos derechos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra.” Todo lo dicho es aplicable al sistema universal de protección de los derechos. En el ámbito regional americano, se debe recurrir a la doctrina jurisprudencial emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de singular importancia y continúa evolución en materia de de-rechos humanosfg y en especial de la establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional del sistema regional, cuya jurisprudencia llena de contenido a los derechos que se enuncian tanto en las Constituciones como en los propios tratados internacionales, la que debe ser recogida por los tribunales ordinarios y tribunales constitucionales latinoamericanos, en razón a su carácter jurisdiccional y la calidad de sus resoluciones; y sobre todo porque estimamos que este órgano resulta ser en última instancia el intérprete máximo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Postulamos la tesis de la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales internos de acoger la doctrina jurisprudencial de los órganos internacionales de protección, en especial de los de naturaleza jurisdiccional, como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” y en el futuro la Corte Penal Internacional, pues conforme sostiene Ariel E. Dulitzki “La recepción constitucional de estos tratados debe servir de sustento para que los jueces se sientan doblemente obligados a aplicarlos”,4° indicando que en el caso de los tratados que crean mecanismos de supervisión y control, los tribunales nacionales adquieren una dimensión especial como garantes de los derechos protegidos en dichos tratados, concluyendo que “prácticamente en todos los casos de denuncias internacionales por violación de los derechos humanos, existirá algún tribunal nacional que ha fallado en la obligación de garantizar el efectivo goce de los derechos reconocidos”.‘“Afirmación que se confirma con el hecho de que la mayoría de sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales del sistema regional de protección de los derechos —Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos— tienen como sustento jurídico la violación del artículo 6o. del Convenio Europeo y 8o. de la Convención Americana, relativos ambos al debido proceso o juicio justo, procesos en los cuales indudablemente se ha cuestionado la validez de un fallo judicial interno, por infracción de las garantías que lo integran; y en los procesos penales con reos en cárcel, además, por violación a los artículos 5o. y 7o. de ambos convenios respectivamente, relativos al derecho a la libertad personal.
Por otro lado, así como se propone que el intérprete recurra a los comentarios generales del Comité de Derechos Humanos, debe hacer lo mismo en el caso de las “opiniones consultivas” emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues en el ejercicio de la función consultiva,“ la Corte ha emitido su parecer en la interpretación de de terminados artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de otros tratados, lo que optimiza la tarea en defensa de los derechos de las personas.
Finalizamos esta ponencia con lo expresado por Germán Bidart Campos, en el sentido de que las Constituciones de España y Colombia, al disponer que los derechos constitucionales se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos en que el Estado se hace parte, contienen una pauta valiosa y constituyen una posición de vanguardia, agregando: “Esta sintonización armoniza el derecho interno y el internacional, más allá o más acá de que cada Constitución confiera o no prelación al derecho internacional de los derechos humanos por sobre todo el derecho interno, incluido el constitucional” ,43 expresiones que sin duda alguna se hacen extensivas al ordenamiento constitucional peruano y a los que en lo sucesivo incorporen una cláusulacomo la que es materia de comentario.
V. REFLEXIÓN FINAL
La necesidad de proteger los derechos y libertades de las personas, determinó su incorporación en las Constituciones, y posteriormente en los tratados internacionales de derechos humanos. Cuando los tratados sobre esta materia son incorporados en los ordenamientos internos; y los constituyentes establecen una jurisdicción interna en defensa de los derechos que la Constitución consagra, se da una interrelación entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional. Interrelación que se acentúa cuando se introduce en los ordenamientos internos el principio de interpretación conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados sobre la materia suscritos y ratificados por el Estado; principio que obliga al legislador a desarrollar los mandatos constitucionales relativos a los derechos conforme a estas disposiciones; y del mismo modo obliga al que aplica la norma jurídica interna a interpretar de conformidad con estas disposiciones, determinado que la tarea interpretativa se vea enriquecida con los valores y principios de contenido universal en que se basan estas normas internacionales, las que finalmente encuentran su sustento en la dignidad del hombre. El principio de interpretación conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados sobre la materia suscritos y ratificados por el Estado que lo incorpora en su ordenamiento interno, contiene una cláusula de garantía, pues las dificultades interpretativas respecto a los derechos y libertades fundamentales reconocidos, deben salvarse inicialmente en favor de la interpretación que suministran los tratados o acuerdos sobre derechos humanos, siempre y cuando sean más explícitas y resulten más favorables a la persona.
Finalmente, en la tarea interpretativa se debe tener muy en cuenta la doctrina jurisprudencial de los órganos internacionales de protección, especialmente la de los de carácter jurisdiccional, por ser finalmente los intérpretes de las disposiciones contenidas en los tratados de derechos humanos.
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