Saneamiento procesal
“SANEAMIENTO PROCESAL”
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y DERECHO COMPARADO:
El antecedente histórico inmediato, nos dice Buzaid, de la audiencia preliminar austríaca, es la Audiencia prevista en el «Reglamento Legislativo e Giudiziario per gli Affari Civili» (Reglamento Legislativo y judicial para los Asuntos Civiles) expedido por el papa Gregorio XVI el 10 de noviembre de 1834.
En forma sistematizada, por primera vez, el saneamiento procesal es regulado por el Código Procesal Civil austríaco de 1895 (obra genial de Franz Klein). Según este Código, el juez puede, entre otras cosas: a) Poner término a los proceso en donde constate que no hay contienda o controversia, b) Resolver sobre los presupuestos procesales y sobre las excepciones de inadmisibilidad del proceso, de incompetencia, de litispendencia y de cosa juzgada, c) Intentar la conciliación de las partes, y d) Determinar con precisión el objeto del proceso, teniendo como base la pretensión del actor y los medios de defensa y excepciones del demandado.
El denominado «despacho regulador del proceso» del derecho portugués es el antecedente inmediato del despacho saneador del proceso brasilero. En el derecho luso, por decreto de 29 de Mayo de 1907 se establece en el proceso civil el despacho regulador del proceso, el mismo que tenía como finalidad sustanciar y resolver las nulidades procesales en general.
Posteriormente, en la misma legislación portuguesa, en virtud del Decreto N° 12.353 de 22 de septiembre de 1926 (artículo 24°) se disponía que el juez emitiese despacho saneador para conocer de cualquier nulidad, de la legitimación de las partes y su representación y de cualquier otra cuestión que pudiese obstar a la resolución sobre el fondo de la controversia. Debe reconocerse que el profesor Dos Reis fue quien denominó a esta actividad como «despacho saneador», y le señaló como propósito: «limpiar el proceso de las cuestiones que puedan obstar el conocimiento del mérito de la causa»
El vigente Código portugués regula con mayor amplitud el despacho saneador en su artículo 510, el cual dispone que aquel tiene los siguientes fines: 1) Conocer de las excepciones que puedan conducir a la absolución de la instancia, así como de las nulidades procesales, 2) Decidir si procede alguna excepción perentoria, cuando existan los elementos necesarios para ello, 3) Conocer directamente la pretensión, si la cuestión de fondo fuese únicamente de derecho y existiesen los elementos para decidirla, o aún de hecho, si el proceso contuviese todos los elementos para una decisión fundada, tal como también lo hace ver Alfredo Buzaid.
El Código de Proceso Civil brasilero de 1939 (artículo 294) también reguló el despacho saneador del proceso, con la finalidad de «expurgar el proceso, de vicios y defectos y resolver las cuestiones previas, a fin de que el juez decida el fondo de la causa, por tanto, el juez debería resolver fundamentalmente tres cuestiones: a) Legitimación de las partes, b) El interés procesal, y c) Las nulidades e irregularidades.
El vigente Código de Proceso Civil de Brasil de 1973 (artículo 331) regula así mismo el despacho saneador del proceso, teniendo por finalidad resolver las siguientes cuestiones: a) Las condiciones de admisibilidad de la acción y de validez del proceso, b) Práctica de la prueba pericial, y c) Señalamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento, así como la determinación de los medios probatorios que se actuarán en aquélla.
La Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881, con la reforma introducida el 6 de Agosto de 1984, regula la comparecencia en el juicio de menor cuantía, de modo similar a la Audiencia Preliminar austríaca; el juez deberá resolver las siguientes cuestiones: a) Intentar la conciliación de las partes, b) Resolver sobre la procedencia del juicio de menor cuantía, c) Invitar a las partes para que aclaren y delimiten los términos del debate, d) Subsanar, cuando fuere posible, los defectos de los escritos iniciales y los presupuestos procesales; en caso contrario declarará el sobreseimiento del proceso, e) Que las partes, en el caso que proceda, soliciten el recibimiento a prueba del pleito.
En el derecho francés se regula el «fin de non recevoir», instituto procesal de similares funciones que el despacho saneador brasilero.
Dentro del sistema procesal angloamericano, el pre-trial fue puesto en praxis judicial por el Tribunal Supremo de Boston en el año 1934 y posteriormente fue acogido por los tribunales de los otros Estados de Norteamérica. El desarrollo del proceso civil tiene un carácter predominantemente oral y está estructurado en dos etapas principales: a) La primera etapa preliminar o preparatoria, la misma que tiene por finalidades: la conciliación, la fijación del objeto del debate y la preparación de la audiencia final, razón por la cual a esta etapa se le denomina pre-trial y tiene lugar ante un juez (en Inglaterra esta función tiene lugar en la summons for directions y ante el master), b) La segunda etapa, una Audiencia Final denominada el trial, en donde se actúan las pruebas en forma pública, las partes formulan los alegatos que les convenga a su derecho, el jurado emite su veredicto y el juez expide sentencia.
El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de México también regula la «Audiencia Previa y de Conciliación» (desde el artículo 272-A al artículo 272-F) con la reforma introducida el 10 de Enero de 1986. Los fines que persigue la audiencia mencionada son: a) Intentar la conciliación de las partes, b) Examinar y resolver tanto las condiciones de la acción, así como las excepciones y los presupuestos procesales, para sanear el proceso de los defectos en su constitución y desarrollo, c) Fijar el objeto del proceso —materia controvertida-, d) Determinar el objeto de la prueba, esto es, los hechos controvertidos (incluidos el derecho extranjero y el consuetudinario), e) Resolver sobre la admisión de las pruebas que las partes hubiesen ofrecido en los actos postulatorios, disponiendo las medidas pertinentes y conducentes a su preparación.
En «Las Bases y Conclusiones» de las Quintas Jornadas Latinoamericanas de derecho procesal (Bogotá, 1970) se consagra la «necesidad de evitar y subsanar nulidades», propuesta que es concretada en los proyectos de Uruguay y México, en donde a través de una Audiencia Preliminar se inmacula el trámite del proceso, examinándose aspectos como las excepciones dilatorias, expurgándose el proceso de las nulidades o vicios.
CONCEPTO:
Disciplina que estudia por un lado el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se someten a la decisión de un órgano judicial o arbitral, la solución de cierta categoría de conflictos jurídicos suscitados entre las partes, o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica.
El saneamiento es un principio procesal, también denominado de expurgación, a través del cual se confiere al juzgador una serie de facultades y deberes a fin de que sean resueltas in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer el pronunciamiento sobre el fondo de la causa, o cuya dilucidación en determinado sentido, puede provocar la inmediata finalización del proceso.
La experiencia habida con el código de procedimientos civiles, nos lleva a la firme convicción de la necesidad de que esta función se lleve a cabo en la etapa de postulación, por economía procesal.
Actividad del juzgador en la etapa procesal pertinente, por la cual la inmacula, expurga o purifica el proceso de todo vicio, defecto, omisión, o nulidad que pueda obstar ulteriormente a un pronunciamiento sobre el fondo del litigio o , en su caso , da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable.
Con este principio se otorga a los jueces facultades suficientes para resolver in limine todas aquellas cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento al fondo de la causa o de determinar, en su caso, la inmediata finalización o la abreviación del proceso, para que el mismo incluya en la forma más oportuna
Este principio permite al juzgador revisar y sanear el proceso en cualquier etapa, de manera que se puedan evitar nulidades o dictar sentencia sin pronunciamiento en cuanto al fondo. Cuestiones de forma (competencia y capacidad, integración del litisconsorcio) son ejemplos típicos del saneamiento del proceso
El saneamiento procesal también denominado expurgación a través del cual se confiere al juzgador una serie de deberes y facultades, a fin de que sean resueltas in limine, todas las cuestiones que pudieran entorpecer el pronunciamiento sobre el fondo de la causa, o cuya dilucidación, en determinado sentido, pueda provocar la inmediata finalización del proceso.
Además por este principio el órgano judicial tiene la obligación de ordenar de oficio que se subsane cualquier acto procesal que tenga algún defecto y omisión, como disponer de oficio toda diligencia o tramite que fuere necesario para evitar nulidades, conforme previene el Artículo 3 Inciso 1 del Código de Procedimientos Civiles: Son deberes de los jueces “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”.
El saneamiento del proceso, como ha quedado establecido, puede concebirse como una fase de la etapa postulatoria (también como uno de sus objetivos) y además como actividad razonada y decisoria del juez, en donde este debe pronunciarse sobre si tienen ante sí un proceso existente, un proceso valido y un proceso útil (o eficaz a sus fines).
Primero el juez debe pronunciarse sobre si interviene en un proceso existente, y en esto veremos brevemente la conexión que hay con la teoría del acto inexistente, pues, para examinar si el proceso es válido, ello supone previamente tener en manos a un proceso existente.
Luego se analizara si el proceso es válido o invalido, lo que importa establecer si concurren o no los tres presupuestos procesales, si hay debido proceso y si el proceso no está afectado de alguna otra nulidad absoluta y, consiguiente, insubsanable.
Finalmente se estudiara si el proceso es útil a sus fines declarados por el propio código:
ü Resolver un conflicto de intereses o incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, y
ü Obtener la paz social en justicia (art. III del Título preliminar. Del código). para ello analizara si de los actuados concurren las dos condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar). Un proceso puede ser existente y además valido, pero puede resultar inútil porque no obtenga los fines perseguidos, ya señalados, es decir, ineficaz, en sentido estricto a sus fines establecidos por el código. así, en la hipótesis en que solamente faltare el interés para obrar del accionante, el proceso es existente, es válido, pero por ausencia de aquella condición de la acción no habrá pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del litigio, pues el juez se limitara a expedir una sentencia inhibitoria, precisando que falta el interés para obrar en el actor.
Es la obligación impuesta legal mente al transferente de responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para el cual fue adquirido o que disminuyan su valor.
ü ALGUNOS EJEMPLOS:
"A" le ha vendido a "B" un inmueble que no le pertenece y "C” su verdadero propietario, obtiene un fallo definitivo a su favor, "B" se encuentra así en la imposibilidad de disfrutar del bien que adquirió y queda de esta modo frustrado la finalidad o destino previstos. En estas circunstancias. “B” accionará contra "A" haciendo uso del saneamiento por evicción.
Entre "A" y "B" se ha celebrado un contrato de compraventa de un caballo de saltos de gran prestigio internacional. Aparentemente el animal se encuentra en perfectas condiciones de salud, pero en realidad sufre de una dolama oculta.
El caballo puede continuar saltando, pero su rendimiento jamás será el de antes. Nada impide que el comprador “B" lo inscriba en los concursos, pero nunca volverá a triunfar. De todo lo dicho se desprende que la finalidad no está totalmente frustrada, pero sí seriamente debilitada y que el vicio existente hace que disminuya el valor del equino “B” tendrá expedido, en esta hipótesis, el derecho de accionar contra “A” por vicio oculto.
En doctrinas se cita con frecuencia un ejemplo que ha sido denominado "el caso del candelabro de plata”. Dícese que una persona ingresó a una platería y se interesó por comprar un candelabro que aparentemente era de plata maciza, manifestando que lo deseaba para colocarlo como adorno en el comedor de su casa. Concentrada la operación de compra, dicha persona mandó posteriormente efectuar un análisis químico muy sofisticado del candelabro, que puso de manifiesto que éste tenía un alma de cobre recubierta por una gruesa capa de plata. Planteando el correspondiente reclamo al platero por el menor valor del candelabro, éste arguyó que ante los ojos de cualquier persona, por entendida que fuese, el candelabro parecía ser de plata maciza, por el cual cumplía a cabalidad su destino de servir de adorno como (al. Se agrega que llevado el caso a los tribunales se dio la razón al platero, por cuanto el candelabro cumplía la finalidad expresa para la cual fue adquirido. Si se hubiera aplicado el criterio contenido en la última parte del artículo 1485° del Código Civil Peruano, el sentido del fallo habría posiblemente sido distinto.
Si "A" ha adquirido de “B" un automóvil de carrera, pero sin indicarse que la finalidad o destino son las pistas para eventos deportivos y no simplemente para movilizarse, se presume lo primero, en vista de sus características. Tales como cilindraje y otros factores técnicos. En la eventualidad de una acción de saneamiento. "B" tendría que destruir la presunción demostrando que el vehículo no fue transferido para emplearlo en competencias, sino para otros fines.
ü OTROS AUTORES:
ü CARLOS AYARRAGARAY:
Ha puesto de relieve estos aspectos: “se trata de dar un contenido al proceso, que permita afirmar que el mismo tiene un movimiento lógico, hacia la finalidad de su régimen propio. Cuando este permite el contrabando de actividades contrarias a su destino y genio, ello está probando que está adulterando en su intimidad. Por moderno que sea un sistema procesal, si, en sí, impide la realización natural de su finalidad, fracasara el propósito ordenador. A nadie se le ocurrirá construir una casa empezando por el techo, con material sin seleccionar y sin un plan preconcebido. El vulgar industrial, cuando observa que el manipuleo del material, uno de ellos ofrece deficiencias, inmediatamente lo descarta, ya que seguir trabajando sobre el mismo seria trabajo estéril y manifestación del triunfo de la poltronería, en detrimento de su economía y ganancias. ¿Qué se diría si un mecanógrafo cumpliera su tarea sin estar su máquina provista de cinta impresora? y sin embargo, en el proceso, ello sucede, y es tiempo que se reaccione contra la presencia de normas que permiten semejanza insensatez. El objeto de cualquier sistema jurídico y de política procesal debe ser obtener de él la mayor eficiencia con el menor esfuerzo para alcanzar la meta perseguida: la obtención de un fallo de mérito. El objeto inmediato de la acción es la sentencia, pero una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo, y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducción en él, durante su crecimiento, no como ejemplo para satisfacer su finalidad, sino frustratorio de la misma”.
El derecho de acción es como todos los derechos, de carácter relativo. El justificable al ejercitar la acción, no significa necesariamente que tenga derecho a exigir que se siga todo el trámite procesal, mucho menos, como es obvio, a obtener una sentencia favorable. si luego de interpuesta y admitida a trámite la demanda ( que es modo inicial como se ejercita la acción ) el juez advierte ( o por petición de parte, vía excepción o nulidad ) que existe un vicio o defecto insubsanable, no tendría ningún objeto ni utilidad proseguir el trámite procesal hasta llegar a la sentencia inhibitoria y, si más bien, habría desprendido absurdo e actividad procesal, con un costo elevado para la sociedad, para los litigantes y para el propio estado. Si el juez constata ( de oficio o petición de parte ) la existencia de un vicio o defecto subsanable, se impone necesariamente adoptar la medida más pertinente y adecuada para lograr su subsanación y de esta manera, continuar con el concurso de un proceso valido para que este pueda alcanzar los fines propuestos: resolver el conflicto de intereses mediante una sentencia de mérito, haciendo posible la paz social en justicia. “ha de pretenderse obtener la mayor eficiencia con el menor esfuerzo para alcanzar la meta perseguida. El objeto inmediato de la acción es la sentencia, pero una sentencia en la cual triunfe la justicia dando a cada uno lo suyo, y no consagre un pronunciamiento que lleve el sello de la superchería de la maniobra, de la eficiencia procesal, del triunfo ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en el durante su crecimiento, no como ejemplo para satisfacer su finalidad, sino frustratorio de la misma”.
ü JORGE PEYRANO:
La llama principio consecuencial de saneamiento, y precisa: “el principio cuyo sumario examen encaramos aquí, denominado, indistintamente, como de inmaculación, subsanación o expurgación, es consecuencial con el de economía procesal, teniendo especial importancia el orden a la consecución de una de las metas por este perseguida: la economía de esfuerzos. norte hacia el cual tiende el principio de saneamiento, dado que en su virtud se confiere al tribunal una serie de facultades, y a veces deberes ,que propenden a que sean resueltas in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa o cuya dilucidación en determinado sentido pueda provocar inmediata finalización del proceso. Como surge de lo antedicho, corresponde al órgano jurisdiccional un papel preeminente en la tarea expurgadora del debate.
La labor insoslayable en la hora de actual, aun en defecto de previsiones legales expresas que contemplen aplicaciones del principio de saneamiento. Ello es así porque siendo unánime la opinión acerca de la vigencia del principio de autoridad estudiado, inclusive en el seno de ordenamientos dispositivitas, no alcanzan a comprenderse como algunos estrados judiciales no hayan invocado sus postulados para evitar, por ejemplo, que luego de un trámite prolongado en dos instancias, se descubra la incompetencia de A QUO, condenándose a la esterilidad todo el esfuerzo litigioso cumplido hasta el momento. Claro está que, pese a ser de signo menor, todavía cumple un papel importante en dicha tarea expurgatoria la actividad de los litigantes, actividad que se concreta a través del régimen de nulidades.
ü TEÓFILO IDROGO DELGADO:
Es la actividad del juzgador, en la fase procesal pertinente por la cual, inmacula expurga o purifica el proceso de todo vicio, defecto, omisión o nulidad que pueda obstaculizar ulteriormente o un pronunciamiento de mérito sobre el fondo del litigio o, en su caso, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable.
ü BRISEÑO SIERRA:
Sostiene que los conceptos elementales y, por ello, inescindibles del proceso son la acción de la jurisdicción, porque la conexión de los dos últimos resulta en el compuesto que es el primero, a lo cual solo cabría agregar que la acción tiene sentido porque es portadora de la pretensión; que el contenida del proceso es el conflicto actual o potencial de pretensiones; y que por la jurisdicción, se dirige el debate y se decide el conflicto.
ü GUILDO ÁGUILA GRADOS: (el ABC del derecho procesal).
Es un filtro esencial para evitar que el proceso carezca de algún presupuesto procesal que lo invalide o esté privado de alguna condición de la acción, lo cual impida al juez resolver sobre el fondo de la controversia.
ü JUAN MORALES GODO:
El saneamiento es un principio procesal denominado también de expurgación a través de la cual, se transfiere al juzgador una serie de facultades y deberes a fin de que sean resueltos in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer el pronunciamiento sobre el fondo de la causa, o cuya dilucidación en determinado sentido puede provocar la inmediata finalización del proceso.
ü LUIS ENRIQUE PALACIOS:
El saneamiento es un principio procesal, también denominado de expurgación a través del cual se confiere al juzgador una serie de facultades y deberes a fin de que sean resueltos in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer el pronunciamiento sobre el fondo de la causa, o cuya dilucidación en determinado sentido pueden provocar la inmediata finalización del proceso.
ü JOSÉ RUBÉN TARA MONGA:
Sanear, significa limpiar, expurgar, higienizar, purificar, también significa garantía que en el ámbito funclícó7 reviste dos modalidades: una referida a la evicción y otra a los vicios redhibitorios, ósea, anulación de un negocio para que el verdadero titular del derecho o cosa pueda ejercer aquel o disponer de esta y, defecto oculto de la cosa transmitida por título oneroso, existe al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino respectivamente. Asimismo sanear significa reparación de un daño eventual, y en términos generales es esto a lo que se refiere el nuevo Código Procesal Civil.
ü MONROY GÁLVEZ:
Es nuevo en el derecho procesal, Institución Procesal más reciente, que permite limpiar, expurgar el proceso de vicios, irregularidades de los actos procesales, que constituyen causal de nulidad.
Es una fase del proceso, para limpiar el proceso de vicios, defectos y nulidades, así como resolver excepciones que dejan el proceso limpio de impurezas para que el juez pueda resolver el fondo de la controversia haciendo efectivos los principios de economía y celeridad procesal
ü TICONA POSTIGO:
El saneamiento procesal puede concebirse como una fase necesaria del proceso y también como una actividad razonada y decisoria del juez, como fase necesaria, el saneamiento procesal se ha ubicado luego de la contestación de la demanda y antes de la fase conciliatoria.
Concluimos diciendo: Que el despacho saneador, no es otra cosa que una actualización del principio de preclusión, que tiene por objeto todas las hipótesis de impugnación y retrogradación, haciendo caducar las posibilidades para denunciar nulidades, logrando una composición del litigio a través del saneamiento con el que se haya constituido válidamente, regularizando el proceso.
Cabe distinguir, en efecto, entre lo que necesariamente preexiste al proceso y es por tanto, un presupuesto del mismo, como es el órgano titular de la jurisdicción, lo que origina o motiva el proceso y constituye, por ende, su necesario supuesto a saber, el conflicto sustancia, que habrá de devenir pretensional; y lo que actualiza aquello que era simplemente potencia, vale decir, la acción. De aquí que al lado de los presupuestos procesales, deba hablarse de las condiciones del instar proyectivo y de las circunstancias atinentes a la pretensión.
Detectar oportunamente los defectos insubsanables se traduce en la posibilidad de impedir el curso de una actividad inútil; precisar aquellos que sean remediables conduce a la factibilidad de un proceso regular y valido en tanto se produzca la corrección. Por eso el saneamiento debe atender se reitera así al proceso mismo, como a la litis planteada, cuanto al fin compositivo que el primero persigue.
OBJETIVOS:
El despacho de saneamiento de objeto limpiar el proceso de toda cuestión que impida el conocimiento y la decisión válida del JUEZ SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
La declaración saneadora debe producirse el término de la etapa postulatoria del proceso (después de la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso). Es recomendable que la actividad saneadora se produzca desde el inicio del proceso.
La institución del despacho saneador ha sido diseñada por el legislador para cumplir finalidades en la tramitación del proceso sin ningún defecto de forma y fondo.
Como bien lo señala Carrión Lugo: “Los doctrinarios que comentan la institución del “despacho saneador” señalan su gran importancia, sus finalidades y sus funciones”.
IMPORTANCIA:
El saneamiento del proceso es importante porque constituye, después de la calificación de la demanda y de la reconvención, un filtro esencial para evitar que el proceso carezca de algún presupuesto procesal fundamental que conduzca la invalidación o este privado de alguna condición substancial (presupuesto substancial) que impida al Juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia).
Su importancia es porque deja limpio el proceso y hace que la relación jurídica sea válida para que el Juez dicte la resolución correcta.
Para que pueda existir pronunciamiento de mérito, es necesario que el proceso se constituya válidamente: de ahí que, al hablar de saneamiento, se de la máxima importancia a las condiciones y presupuestos procesales.
SANEAMIENTO PROCESAL EN EL CODIGIO PROCESAL CIVIL
SANEAMIENTO DEL PROCESO AL CALIFICAR LA DEMANDA
El primer acto procesal de parte que es objeto del Saneamiento en el proceso, es la demanda. Al calificar la demanda, se examina los requisitos de forma y de fondo, si adolece de requisitos de forma o cumple defectuosamente, se declara inadmisible
y si no se subsana los defectos u omisiones, se rechaza la demanda y se dispone su archivamiento, dando por concluido el proceso.
Si la demanda adolece de requisitos de fondo o cumple defectuosamente, rechaza la demanda.
Al sanear la demanda debe analizar los siguientes aspectos
a.- Las condiciones de la acción; En la doctrina tradicional se señala como condiciones de la acción el interés y la legitimidad para obrar del demandante, que es condición indispensable para una sentencia de fondo en el proceso.
b.- El Juez, debe examinar los presupuestos procesales: En la doctrina se considera como presupuestos procesales, la competencia y la personalidad del que comparece al proceso. En nuestra legislación, están consideradas, como requisitos de fondo de la demanda tanto la competencia jurisdiccional y la capacidad material y procesal para comparecer al proceso.
c.- Los requisitos legales y anexos de toda demanda, previstos en el Art. 130, 424 y 425 del C.P.C.
Es demanda idónea, la que cumple con los requisitos de forma y de fondo el que genera el nacimiento válido de una relación jurídica procesal, ya que una demanda con defectos u omisiones de los requisitos de forma o de fondo genera una relación jurídica invalida
REBELDE Y SANEAMIENTO DEL PROCESO.
La ley procesal establece, que una vez declarado rebelde al demandado, por no haber contestado la demanda, el Juez se pronuncia sobre el Saneamiento del proceso y tiene la obligación de expedir sentencia. (Art. 460 del C.P.C.).
Los efectos jurídicos procesales de la declaración de rebeldía al demandado es, la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda y en base a esta presunción, el Juez está en condiciones de expedir sentencia anticipada.
En este caso, no habiendo contestado la demanda, no 'existe hechos controvertidos y con la presunción de verdad de los ¡hechos expuestos en la demanda, el Juez está en condiciones de i pronuncia sentencia y poner fin al proceso.
LAS EXCEPCIONES Y EL SANEAMIENTO PROCESAL
Las excepciones en nuestra legislación están consideradas como un derecho de defensa, orientados a impugnar o anidar el derecho de acción. Las excepciones que se pueden hacer valer en contra de la acción, están previstos en el Art. 446º del Código Procesal Civil.
Las excepciones como medios de defensa, están orientadas al saneamiento del proceso .Planteadla una o más excepciones, en los procesos de conocimiento y abreviado en cuaderno aparte, si el Juez considera que es admisible, corre traslado al demandante y luego con la contestación o sujeto a ella, tiene la facultad de resolver adoptando dos opciones: (Art. 449 C.P.C.).
a) Prescindiendo de los medios probatorios ofrecidos pendientes de actuación, en resolución motivada declara infundada las excepciones propuestas y sanea el proceso. Si el Juez considera que los medios probatorios que sustentan la excepción, no pruebas los hechos sustentados, por el principio de celeridad procesal pronuncia una resolución motivada declarando infundada dicha excepción y a continuación en otra resolución motivada sanea el proceso y declara una relación jurídico procesal válida.
Por ejemplo, si quien promueve un proceso de divorcio, es el cónyuge y se propone como excepción falta de legitimidad para obrar, el hecho de ser casado le da legitimidad en el proceso y es evidente que las pruebas, no podrán desnaturalizar el derecho del demandante; esto es, la legitimidad que tiene en el proceso y no tiene justificación, que se señale día y hora para la audiencia de Saneamiento procesal y se resuelva dicha excepción, después de haber todo un procedimiento en una audiencia, con declaración de parte, testigos, documentos y otros.
b) En caso contrario, es decir, cuando para resolver las excepciones se requieren actuar los medios probatorios, el Juez fija día y hora para la audiencia de saneamiento procesal, en proceso de conocimiento. En esta diligencia judicial, el juez admite los medios probatorios que sustentan las excepciones, ordena su actuación y después de los alegatos orales de los abogados, de ser el caso, pronuncia resolución, declarando fundada o infundada las excepciones propuestas. Si declara infundadas, también sanea el proceso declarando la existencia de una relación jurídico procesal válida.
Las defensas previas y las excepciones son medios de defensa, que en el fondo cumplen el saneamiento del proceso, por que inciden en los defectos u omisiones de la relación jurídico procesal, a fin evitar todo el recorrido del proceso y luego llegar a una sentencia inhibitoria.
JUZGAMIENTO ANTICIPADO EN EL PROCESO
Una de las finalidades concreta del proceso, es solución de los conflictos de intereses, en forma inmediata y justa. El impulso de oficio, la celeridad, economía procesal, aplicada a la justicia, no puede permitir, la eternización de los procesos.
El juzgamiento anticipado, es el mejor medio para dar 1 solución a los procesos. La justicia tiene un costo social, los I jueces tratando de dar trámite a todo acto procesal de parte, se .acumulan de gran cantidad de papeles, incumpliendo muchas veces con sus deberes funcionales, y creando todo un caos en la administración de justicia.
Es por eso que se Puede adoptar un juzgamiento anticipado, en los siguientes casos (Art. 473 C.P.C)
A. En los procesos de puro Derecho
Cuando la controversia que está en debate es solo de derecho. En esta clase de procesos no se requiere de prueba, porque el derecho no puede ser objeto de prueba. El derecho se analiza y se interpreta y el Juez, como parte de su función de administrar justicia y por presunción de la ley, conoce del derecho, ya que es profesional en esta rama de la ciencia.
Con la demanda y con la contestación de la demanda queda delimitado los extremos del proceso y del texto de ambos fluye,
que el conflicto de intereses es solo de derecho; en este caso, el Juez realiza la investigación, análisis e interpretación de las normas de carácter sustantivo y procesal, aplicable al caso concreto y resolver la controversia aplicando el derecho que le responda.
B. En los juicios que versa sobre hechos, no hay necesidad de actuar medios probatorios. (Art. 473.1).
Generalmente los hechos sustentan las pretensiones o el petitorio de las partes; pero si los hechos no requieren de prueba, no es necesario que el proceso siga todo el recorrido establecido para cada proceso. No requiere de prueba por ejemplo, los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación a la demanda, de la reconvención, o en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos y los hechos que la ley presume como verdaderos sin admitir prueba en contrario (Art., 190 Incs. 2 y 3 del C.P.C.)
C. En los casos de rebeldía y presunción relativa de verdad de los hechos: Cuando una vez consentida ejecutoriada la Resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad de los hechos.
La rebeldía lleva consigo una sanción en contra del demandado que no contesta la demanda, esto es la presunción legal relativa de verdad de los hechos afirmados en la demanda la ley faculta al Juez, a extraer; conclusiones en contra de los intereses de las partes según las conductas que éstas, asuman en el proceso, particularmente cuando es notoria la falta de cooperación ( en el caso del rebelde) para lograr la finalidad de la justicia.
CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
El Juez declara concluido el proceso, si en su tramitación se presentan los siguientes casos: (Art. 474 C.P.C.).
Ø La pretensión se sustrae del ámbito jurisdiccional. (Art. 321.1 CPC.)
La pretensión se sustrae del ámbito del organo Jurisdiccional, cuando, se somete a la decisión de un proceso arbitral. En este caso, la pretensión sale del ámbito jurisdiccional y pasa al ámbito arbitral, para que aplicando el proceso arbitral se dé la solución correspondiente.
Ø El conflicto de intereses deja de ser tal, por disposición legal. (Art. 321.2 CPC).
Ø Se declara el abandono del proceso. (Art. 321.3 C.P.C.).
El Juez declara de oficio, o a solicitud de parte o de tercero legitimado el abandono del proceso si permanece en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse y para el cómputo del abandono del proceso, se entiende que es desde la presentación de la demanda y su admisión a trámite.
Ø Excepciones o defensas previas no subsanadas (Art.321.4 C.P.C.).
Cuando para las excepciones, el Juez concede a las partes un plazo para subsanar los defectos u omisiones que tenga, y el interesado no los subsana dentro dicho plazo. En este caso, vencido el plazo, sin haberse subsanado las omisiones o defectos señalados en la resolución del Juez, da por concluido el proceso. Tampoco en este caso, es necesario pronunciar sentencia.
Ø Cuando el Juez, en resolución motivada, declara la caducidad del derecho. (Art. 321.5 C.P.C.).
La caducidad del derecho genera, la extinción de la acción y el derecho. En este caso, de haberse admitido a trámite la demanda, cuyo conflicto de intereses había caído en caducidad, el juez tiene facultad para declarar la caducidad del derecho y dar por concluido el proceso.
La caducidad del derecho genera, la extinción de la acción y el derecho. En este caso, de haberse admitido a trámite la demanda, cuyo conflicto de intereses había caído en caducidad, el juez tiene facultad para declarar la caducidad del derecho y dar por concluido el proceso.
Ø
Cuando el demandante se desiste del proceso o de la Pretensión. (Art. 321.6 C.P.C.).
El desistimiento del proceso, produce la conclusión de éste, pero sin afectar la pretensión. Si el desistimiento del proceso produce, la conclusión de todo el proceso, no tiene objeto pronunciar sentencia, porque no existe proceso.
En cuanto a la pretensión: La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada. no existe pretensión sobre el que debe pronunciarse el Órgano Jurisdiccional.
Cuando el demandante se desiste del proceso o de la Pretensión. (Art. 321.6 C.P.C.).
El desistimiento del proceso, produce la conclusión de éste, pero sin afectar la pretensión. Si el desistimiento del proceso produce, la conclusión de todo el proceso, no tiene objeto pronunciar sentencia, porque no existe proceso.
En cuanto a la pretensión: La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada. no existe pretensión sobre el que debe pronunciarse el Órgano Jurisdiccional.
EFECTOS DEL SANEAMIENTO DEL PROCESO.
Por el saneamiento procesal, se convalidan todos los vicios que adolecen de causal de nulidad subsanable e irregularidades de los actos procesales postulatorios al proceso; una vez consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de
una Relación Jurídico Válida, precluye todo pedido de nulidad subsanable o invalidez a la indicada relación Jurídico procesal, ya sea directa o indirectamente (Art. 466 C.P.C.) “Los efectos de la declaración de invalidez de la relación Jurídico Procesal, y también la falta de subsanación de los defectos que invalidan a la Relación Jurídico Procesal, en el plazo concedido, dan lugar a que el Juez declara concluido el proceso, imponiendo al demandante el pago de las costas, costos del proceso (Art. 467 C.P.C.).
EXAMEN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES EN EL SANEAMIENTO DEL PROCESO:
En el saneamiento del proceso también el juez debe examinar los tres presupuestos procesales, y de encontrar defecto u omisión de cualquiera de ellos, procederá a expedir la resolución que corresponda, según el caso de que se trate.
ü Examen de la competencia:
La competencia se determina, como se sabe, según los criterios de materia, cuantía, jerarquía, turno y territorio.
La competencia objetiva está determinada por los criterios de materia y cuantía. Mientras que la competencia funcional está determinada por los criterios de jerarquía y de turno.
Tanto a la competencia objetiva (materia y cuantía) como a la funcional (jerarquía y turno) se le ha denominado competencia absoluta, mientras que la competencia por razón de territorio se le denomina competencia relativa.
Para nuestro Código, al igual que otros códigos que siguen la misma vertiente doctrinaria en este tema, constituyen presupuestos procesales la competencia por razón de materia, cuantía, jerarquía y turno.
En cambio, la competencia por razón de territorio configura solo un impedimento procesal, por consiguiente no está sujeto a examen de oficio sino cuando el demandado ha interpuesto la excepción de incompetencia o la contienda de competencia. En este sentido Barbosa Moreira apunta respecto al Código brasilero:
En el Código Procesal Civil, la disciplina sustenta esta discriminación entre presupuesto e impedimento procesal. A la luz de lo dispuesto en el artículo 267, inc. 3 se sujetan al control oficioso los presupuestos de constitución y de desenvolvimiento válido y regular del proceso, hipótesis que no se da en el caso del compromiso arbitral. La existencia de este doble régimen se ve corroborada por el artículo 301 a inc. 4Q. Conforme a la interpretación predominante, a la que nos ad-herimos, la incompetencia relativa no es declarable de oficio, sino solamente, mediante la excepción.
Así, aquellas pautas de competencia, nos dice Hernán J. Martínez, cuyo cumplimiento apareja la inadmisibilidad -para nosotros improcedibilidad, como ya lo aclaramos- oficiosa de la pretensión (materia, grado) corresponden a la categoría de presupuestos procesales, mientras que aquellas otras que no pueden ser observadas oficiosamente sino previo planteo procesal de la contraparte (territorial, en interés meramente privado) se conceptualizan como impedimentos procesales. Valga, eso sí, señalar que la facultad judicial de observar de oficio el cumplimiento de los presupuestos procesales no inhibe la eventualidad del planteo de las partes en caso de omisión judicial, sin que por ello se transformen en impedimentos y pierdan su categoría de presupuestos procesales.
La competencia por razón de territorio (competencia relativa) se regula en atención al interés privado y particular de los litigantes y justiciables en general. En virtud a ello es que los artículoS 25 y 26 facultan las prórrogas convencional y tácita de la competencia territorial, esto es, que los justiciables pueden modificar o alterar las reglas naturales de la competencia por razón de territorio, en atención a sus conveniencias e intereses muy personales y privados, siempre que medie acuerdo expreso o tácito.
Si el juez, en vía se saneamiento procesal y luego de analizar su competencia, llega a la conclusión de que es incompetente por razón de materia, cuantía, jerarquía, turno y territorio, cuando esta última es improrrogable debe declarar nulo todo lo actuado y concluido el proceso en aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 451 inc. 5 ya glosado, concordante con lo dispuesto en el artículo 35, en su texto modificado por la ley 28544 (este último también prescribe que aquella incompetencia se declara de oficio). Debe tenerse en cuenta que si el juez declara fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio debe disponer que se remitan los actuados al juez que corresponda, quien continuará el proceso en el estado en que se encuentre (El artículo 2a de la Ley N° 28544 adiciona el inciso 6 al artículo 451° del CPC)
Nos preguntamos por qué el Código en el artículo 427, inciso 4 señala que si el juez al calificar la demanda resulta incompetente, debe declararla improcedente liminarmente y, en cambio, en vía de saneamiento la falta de ese mismo presupuesto acarrea la nulidad de todo lo actuado y conclusión de proceso (lo que significa que en el saneamiento no se declara improcedente la demanda).
Para responder a esta interrogante, recordemos que el instituto de las nulidades procesales debe comprender dos sistemas: uno de prevención de nulidades y otro de sanción de nulidades. Si al calificar la demanda el juez estima que es incompetente, entonces no sanciona una nulidad sino que la previene, declarando improcedente de plano la demanda presentada. Empero, en vía de saneamiento procesal, que ya no puede prevenir la nulidad proveniente de la falta del presupuesto procesal de la competencia, sino que inexorablemente debe sancionar la nulidad, declarándola y dando por concluido el proceso, conforme a las normas referidas.
Si del examen resulta que el juez tiene la convicción de que es competente para conocer del conflicto de intereses, no será necesario que expresamente así lo declare, será suficiente que declare genéricamente que concurren los presupuestos procesales para continuar con la sustanciación del proceso (se entiende que además no exista otro motivo para anular o subsanar previamente el proceso).
Una vez que el juez queda convencido de que es competente para conocer el caso que a través de la demanda se le pone a su consideración y resolución oportuna, es conveniente que determine si ese caso es o no justiciable.
Como ya lo hemos anotado, el caso justiciable existe en tanto concurran tres requisitos: a) que se trate de un conflicto intersubjetivo de intereses; b) que ese conflicto tenga relevancia jurídica; y c) que el ordenamiento jurídico no prohíba expresamente que aquel conflicto de intereses sea ventilado y resuelto en la vía jurisdiccional.
En cambio, como bien refiere Juan Monroy Gálvez el caso no justiciable comprende varias especies como:
a) Derechos no justiciables, llamados por Peyrano y Chiappini derechos eunucos:
Tal sería el caso relativo al previsto por el artículo 1943 del Código Civil según el cual no se otorga acción para reclamar por el resultado de juegos y apuestas no autorizadas.
b) Cuestiones no justiciables como la declaración de estado de emergencia, las decisiones presidenciales en caso de guerra exterior.
c) Falta de fundamentación jurídica de la pretensión o llamados también casos con falta de jurisdicción, imponibilidad objetiva de la pretensión o defecto absoluto en la facultad de juzgar. Sería el caso en donde el concubino demanda divorcio contra la persona con quien mantiene una relación de concubinato.
d) Pretensión cuyo petitorio es imposible jurídicamente.
e) Pretensión con petitorio físicamente imposible.
Resumiendo este paso metodológico del saneamiento procesal tenemos que:
Después de que el juez ha constatado su competencia, debe determinar si el caso propuesto en la demanda es un caso justiciable, pues de no serlo debe declarar la nulidad de todo lo actuado, improcedente la demanda y concluido el proceso por contener un petitorio física o jurídicamente imposible, según sea el caso, conforme al artículo 427 y artículo 465 inc. 2.
Cabe hacerse presente que esta norma procesal últimamente citada se aplicará extensivamente al caso no justiciable, pues estrictamente solo se refiere a 2 supuestos específicos (de los varios ya mencionados) de casos no justiciables.
ü Examen de la capacidad procesal de las partes:
La capacidad procesal de las partes es el segundo presupuesto procesal que el juez debe examinar.
La capacidad procesal o la capacidad para comparecer en un proceso como menciona el artículo 58, es la aptitud para poder comparecer en un proceso determinado, ejercitando derechos, cumpliendo cargas, deberes y obligaciones de carácter procesal, ya sea en nombre propio, o de otra persona o para conferir representación convencional a favor de otra persona.
Por tanto, de la capacidad procesal se disgregan tres derechos fundamentales:
a. Para comparecer y actuar directamente en un proceso;
b. Para comparecer y actuar en un proceso, mediante representante (sea este representante legal, convencional o judicial); y,
c. Para comparecer y actuar en proceso, como representante de otra persona.
El demandado puede cuestionar este segundo presupuesto procesal interponiendo hasta seis excepciones:
a. La excepción de incapacidad del demandante (falta de capacidad procesal del actor);
b. La excepción de incapacidad del representante del actor;
c. La excepción de representación defectuosa del demandante;
d. La excepción de representación insuficiente del demandante;
e. La excepción de representación defectuosa del demandado; y,
f. La excepción de representación insuficiente del demandado.
Y nos preguntamos ¿Por qué el demandado no puede proponer la excepción de «incapacidad del demandado»? Sencillamente porque el demandado incapaz (como no puede comparecer directamente) no puede manifestar que es incapaz y que no puede ser demandado directamente, sino por medio de su representante. Sin embargo, el juez, vía saneamiento, debe suspender el proceso hasta que el demandado incapaz comparezca legalmente mediante su representante, o le nombrará un curador procesal, según los casos a que se refiere el artículo 66 inc. 1 y 2.
Si el demandado no ha propuesto ninguna de estas seis excepciones, de oficio el juez debe verificar y examinar estas 6 variantes o formas en que puede presentarse la falta o insuficiencia del segundo presupuesto procesal: la capacidad procesal de las partes o capacidad para comparecer en proceso.
Debemos además puntualizar que si hemos definido a los presupuestos procesales como los requisitos mínimos y esenciales para constituir y desarrollar válidamente el proceso (o relación jurídica procesal), entonces resulta evidentemente razonable exigirse al juez que en vía de saneamiento examine la concurrencia de la capacidad procesal de ambas partes, pues de faltar esta capacidad para actuar en proceso, la relación procesal será inválida.
En resumen, si el demandado ha omitido proponer cualquier de las seis excepciones mencionadas, el juez, en vía de saneamiento procesal, deberá examinar y verificar si el demandante o su representante, así como si el demandado o su representante tienen capacidad procesal. De constatar que es defectuoso o que falta este presupuesto procesal, deberá pronunciarse expresamente mediante la resolución que corresponda a cada caso y atendiendo a las normas contenidas en el artículo 451 inc. 1 y 2 y parte pertinente del inc. 5. Por otro lado, si constata que el demandado es incapaz, procederá, como hemos señalado, a nombrarle un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, según las hipótesis previstas en el artículo 66 inc. 1 y 2.
Por ejemplo se da el caso de ausencia de este presupuesto procesal -capacidad procesal- cuando una persona, siendo mayor de edad, es incapaz absoluto por haber sido declarado interdicto judicialmente y en esta situación interpone demanda.
El Código autoriza que una persona, sin tener la representación judicial respectiva, comparezca por otro persona, siempre que cumpla por los requisitos exigidos por el artículo 81, si el procurado está impedido de hecho de comparecer, se desconozca quién es su representante con poder suficiente y que se preste garantía a petición de la parte contraria y además que sea ratificada su actuación procesal por el procurado dentro de los dos meses siguientes a la comparecencia. Si no hay ratificación del procurado sobre la actuación del procurador, éste ha actuado sin tener la representación condicional y presunta que invocó, consiguientemente, hay ausencia también del presupuesto procesal de capacidad procesal, y, en tal caso, el juez en vía de saneamiento procesal puede también declarar concluido el proceso (entendiéndose previa declaración de nulidad de lo actuado y además el pago de daños y perjuicios y pago de costos y costas), siempre que haya vencido el plazo indicado de dos meses de la comparecencia del procurador.
ü Examen de los requisitos de la demanda:
Según una parte de la doctrina constituye presupuesto procesal los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda. Otros sostienen que es presupuesto procesal (simplemente) los requisitos de la demanda.
Creemos nosotros que es necesario recurrir a otra clasificación de los requisitos de la demanda para establecer cuáles de ellos configuran verdaderamente presupuesto procesal.
Consideramos en este sentido que la demanda tiene requisitos esenciales y no esenciales.
Serán requisitos esenciales aquellos que si fuesen omitidos por el demandante va a afectar ostensiblemente el derecho de defensa del demandado, pues no va a estar en posibilidades adecuadas para pronunciarse sobre la demanda y luego, en su momento (al sentenciarse) va a colocar al juez en la imposibilidad de poder pronunciarse sobre el fondo del litigio. Como vemos, si la omisión de un requisito esencial de la demanda afecta ostensiblemente el derecho de defensa y luego el juez se verá en la imposibilidad de fallar sobre el fondo de la litis, entonces esos requisitos esenciales configuran presupuesto procesal, pues su ausencia importa que el proceso o relación procesal no se constituye válidamente.
Pueden ser considerados como requisitos esenciales: la nominación e individualización adecuada de ambas partes (demandante y demandado); el petitorio claro y concreto y su monto (cuando sea cuantificable el contenido económico de la pretensión); los hechos relevantes e importantes que configuran el sustento fáctico de la pretensión; la firma del demandante o de su representante o de su apoderado.
Por otro lado, los requisitos no esenciales, si bien son requisitos exigidos por la norma procesal imperativa, su omisión no tendrá en modo alguno el efecto de causar indefensión en el demandado o de imposibilitar al juez la resolución del litigio. Si se omite un requisito no esencial, en primera instancia puede dar lugar a que se declare inadmisible la demanda, luego puede dar lugar a que por no interponerse la excepción correspondiente (oscuridad en el modo de proponer la demanda) tal omisión quede convalidada tácitamente.
Los requisitos generales de toda demanda están previstos en el artículo 424°, debiendo acompañarse los anexos precisados, en cada caso, en el artículo 425°.
En el primer filtro, de calificación de la demanda, el juez debe, entre otros, examinar si la demanda reúne todos los requisitos extrínsecos y, en caso contrario, declarará inadmisible (por las causales previstas en el artículo 426°) o improcedente (en los casos del artículo 427°).
El demandado (en el segundo filtro) también puede cuestionar la existencia de los requisitos de la demanda interponiendo por ejemplo la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda (artículo 446° inc. 4).
Si el juez al calificar la demanda o el demandado al proponer excepciones no advirtieron que a la demanda le falta un requisito de ley, el juzgador en vía de saneamiento debe examinar si se ha cumplido con los requisitos de la demanda, y en caso negativo, procederá a emitir la resolución correspondiente, como luego lo veremos.
En este examen de los requisitos esenciales de la demanda lo importante es que el juez examine si faltando un requisito, la omisión o defecto afecta gravemente el derecho de defensa del demandado o, que va a impedir que se dicte una sentencia congruente, por indeterminación del petitorio. En este sentido Juan José Cobo Plana expresa: «Lo trascendente es la determinación precisa de la petición deducida en la demanda, de tal modo que del relato fáctico o, en su caso, de los preceptos legales que se invoquen se infiera con garantías racionales de acierto qué tipo de acción -pretensión- resulta ser la ejercitada, pues solo así se cumple la doble finalidad de dicha exigencia (requisitos de la demanda): a) posibilitar la oposición (o contradicción, contestación de la demanda) del demandado, de tal modo que en forma contradictoria se debata en la litis el derecho ejercitado, y b) que el juez dicte sentencia congruente según lo afirmado y solicitado por la parte actora».
Si la demanda está concebida en términos oscuros, ambiguos o contradictorios, ello va a obstar a un pronunciamiento sobre él fondo de la litis, en cuyo caso, también el juez, vía saneamiento, se pronunciará al respecto ordenando la suspensión del proceso hasta que el actor subsane los defectos precisados en la resolución y dentro del plazo que el juez señale (en aplicación extensiva del artículo 451° inc. 3).
En la hipótesis que se haya omitido en la demanda la fundamentación jurídica del petitorio, ello no será materia de pronunciamiento por el juez al sanear el proceso, pues, en virtud del principio «iura novit curia» consagrado en el artículo VII del título preliminar del Código en la sentencia el juez aplicará el derecho que corresponda para la resolución del conflicto de intereses.
El juez, en vía de saneamiento, deberá ordenar la subsanación correspondiente, entre ellos, en los siguientes casos:
a) Cuando no se acompañó los anexos principales de la demanda previstos en los incisos 1 a 4 del artículo 425°, pues tiene por finalidad establecer la identidad, la capacidad procesal y la legitimidad para obrar del demandante o, en su caso, del demandado. Los anexos contemplados en los incisos 5 y 6, se refieren solamente a acreditar de la forma más conveniente el derecho sustantivo que alega el actor, y, por tanto, su omisión no obsta a una sentencia de mérito congruente ni menoscaba gravemente el derecho de defensa del demandado; además, probar el hecho que alega el actor es una carga procesal que le incumbe.
b) Cuando el petitorio sea incompleto o impreciso (en aplicación extensiva del artículo 426° inc. 3).
c) Cuando no se ha individualizado suficientemente al demandado rebelde.
d) Cuando los hechos expuestos no son claros o no son precisos.
El juez, al pronunciarse sobre el saneamiento del proceso debe considerar que existe causal de nulidad insubsanable y disponer la anulación de lo actuado y la conclusión del mismo proceso, especialmente además en los siguientes casos:
- Cuando no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio (en aplicación extensiva del artículo 427° inc. 5).
- Cuando el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible (artículo 427° inc. 6).
- Cuando la demanda contenga una indebida acumulación de pretensiones (artículo 427° inc. 7).
1. EXAMEN DE LAS CONDICIONES DE EJERCICIO VÁLIDO DE LA ACCIÓN EN EL SANEAMIENTO DEL PROCESO:
Al plantear el orden metodológico para efectuar el saneamiento procesal, habíamos señalado que tal orden, en nuestro criterio, es el siguiente: a) proceso existente; b) examen de presupuestos procesales; c) examen de las condiciones de ejercicio válido de la acción; d) debido proceso; e) si hay otras causales de nulidad subsanable e insubsanables.
Podemos también globalizar este orden metodológico en tres fases sucesivas: a) proceso existente, b) proceso válido, y c) proceso útil.
Si en vía de saneamiento el juez ha examinado y constatado que el proceso es existente, concurren los presupuestos procesales, luego deberá examinar -nuevamente, porque en los dos primeros filtros tuvo la oportunidad de examinarlas- las dos condiciones de ejercicio válido de la acción: la legitimidad para obrar y el interés para obrar.
El proceso puede muy bien ser válido, pero si en tal proceso no concurren las condiciones de la acción señaladas, no alcanzará su finalidad: resolver el conflicto de intereses o, en su caso, hacer cesar la incertidumbre jurídica, objeto de aquél, así como la paz social en justicia.
Ante la ausencia de cualquiera de las dos condiciones de la acción, ya hemos señalado, el juez emitirá, al final de la instancia, una sentencia inhibitoria, pues no habrá de pronunciarse sobre el fondo del litigio, y, por esta razón decimos que para que el proceso sea útil, deberá constatarse que concurran las condiciones de la acción. Si falta una condición de ejercicio válido de la acción, el proceso más que inútil debe ser considerado nulo, por ello es que se impone que el juez examine de oficio estas dos condiciones de la acción.
ü EXAMEN DE LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN EL SANEAMIENTO DEL PROCESO:
Si el demando no ha opuesto la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o la del demandado, el juez de oficio debe examinar si en el proceso que va a sanear concurre esta primera condición de la acción: la legitimidad para obrar activa (del actor) y la legitimidad para obrar pasiva (del demandado).
Ya hemos visto el tratamiento que la doctrina ha dado a esta condición de la acción y sus diversas denominaciones: Legitimatio ad causam, legitimación en la causa, legitimación sustantiva, legitimación para accionar, cualidad para obrar, calidad para obrar o simplemente calidad, legitimación para pretender (activa) o para resistir (pasiva), legitimación para obrar y para contradecir.
Tengamos bien en cuenta que la legitimidad para obrar no es un derecho ni el título de un derecho, es simplemente una mera relación lógica de correspondencia entre el actor concretamente considerado (por ejemplo, Juan Pérez) y la persona a quien en abstracto la norma jurídica concede la facultad para pretender un derecho (legitimidad activa), así como esa relación de correspondencia entre la persona del demandado concretamente considerada (por ejemplo, José Benavente) y la persona a quien en abstracto la norma jurídica atribuye la obligación frente al actor y, consiguientemente, la facultad para resistir.
O como también sostiene Montero Aroca: la legitimidad para obrar es la posición habilitante para proponer una pretensión (en una demanda) o para contradecirla (en la contestación o contradicción) que surge de la sola afirmación (legitimidad activa) del actor de que es titular del derecho que invoca en la demanda o la sola imputación (legitimidad pasiva) al demandado de ser el titular de la obligación.
Por lo general, aunque no siempre, los sujetos de la relación jurídica sustantiva son los mismos sujetos principales de la relación jurídica procesal: demandante-acreedor y demandado deudor u obligado.
Ocurre en algunos casos que el demandante no es titular del derecho que se discute en el proceso, pero está legitimado por el ordenamiento jurídico para pretender en un proceso ese derecho ajeno actuando en interés propio: esto ocurre en el caso de la sustitución procesal, regulada por nuestro código, de la siguiente manera:
Artículo 60°.- Sustitución Procesal:
En el caso previsto en el inciso 4 de artículo 1219°, el Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida.
Augusto Ferrero refiriéndose a la mencionada regla general y a la sustitución procesal nos dice: «Veamos así, que la regla general es que quien tiene calidad para obrar es el titular del derecho. Sin embargo, en unos casos la acción puede ser ejercida por distinta persona. Señalemos algunos: 1.- El caso de la sustitución procesal en que el sustituto -citando a Podetti- obra en lugar de otro, en nombre propio. Podetti, distingue claramente la sustitución procesal de la sucesión de parte, señalando que en aquélla, se reemplaza la persona del litigante, pero no al titular del derecho en litigio, mientras en esta se reemplaza a la persona, y a la vez, al titular del derecho».
El sustituto procesal, entonces, tiene legitimidad para obrar extraordinaria y, consecuentemente, puede iniciar un proceso como demandante (artículo 609) o, bien, puede solicitar su incorporación a un proceso en curso en calidad de «tercero interviniente coadyuvante», estando a la facultad que le confiere el artículo 97°.
Si en forma manifiesta aparece del proceso que el actor no tiene la calidad de sustituto procesal, el juez, en vía de saneamiento del proceso, declarará la nulidad de todo lo actuado y dará por concluido el proceso en aplicación de la norma contenida en el artículo 451° inc. 5.
Si la falta de legitimidad para obrar, sea pasiva o activa, no es manifiesta, en aplicación del principio «In dubio Pro Pretensor», el juez dará por saneado el proceso, en este aspecto, sin perjuicio de que al sentenciar la causa pueda examinar nuevamente esta condición de la acción y, puede ocurrir que, después de la actividad probatoria plena -cognición plena- aparezca que el actor no tiene tal legitimidad para obrar, situación en la que declarará en la sentencia, improcedente la demanda o, en otro supuesto, ante la constatación, de la carencia de legitimidad para obrar del demandado, no fallará la causa sino que dispondrá en un auto que se integre la relación procesal con la personas que precise en la resolución.
El supuesto del litisconsorcio necesario es el más común en donde puede presentarse la falta de legitimidad para obrar, tanto del actor como del demandado. Veamos dos casos, en donde el demandado no interpuso la excepción de falta de legitimidad (activa o pasiva), y sin embargo el juez advierte la ausencia manifiesta de esta condición de la acción:
A) Los hermanos A, B y C compran una casa a los cónyuges Y y Z. Posteriormente, los hermanos Ay B interponen demanda de resolución de contrato de compraventa en contra de los cónyuges Y y Z; el juez, de oficio y en vía de saneamiento procesal, anulará todo lo actuado y dará por concluido el proceso al constatar la ausencia manifiesta de una condición de la acción: la legitimidad para obrar activa, a tenor del artículo 465°, inciso 2 y 451°, inciso 5.
B) Si los tres hermanos compradores A, B y C interponen demanda solamente en contra del cónyuge Z (y siempre bajo el supuesto de que la parte demandada no propuso la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva), el juez, en vía de saneamiento, suspenderá el proceso hasta que la parte demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que la resolución precise y dentro del plazo judicial que se fije (artículo 465° inc. 3 y 451° inc. 4). Si el actor subsana el defecto advertido por el juez dentro del plazo concedido, se declarará saneado el proceso y éste continuará su curso normal, precluyendo toda facultad para las partes, de solicitar la nulidad o invalidez de la relación procesal (artículo 465°, dos últimos párrafos y artículo 466°). En la hipótesis en que el actor no subsanara la falta de legitimidad para obrar pasiva verificada por el juez, en el plazo concedido, se declarará nulo lo actuado y concluido el proceso (artículo 467°).
Con mucha razón, Nelson Ramírez (Ponencia sobre Saneamiento Procesal presentada en las «Jornadas Internacionales de Derecho Procesal», en Lima, septiembre de 1997) señala, que también dentro del saneamiento del proceso el juez tiene una oportunidad más para integrar la relación jurídica procesal, cuando un litisconsorte necesario pasivo no ha sido emplazado, aplicando de esta manera las normas contenidas en los artículo 95° y 465° inc. 3 del Código.
ü EXAMEN DEL INTERÉS PARA OBRAR EN EL SANEAMIENTO DEL PROCESO:
Ya hemos visto que esta condición de la acción también es denominada: interés procesal, interés en obrar, interés en accionar, necesidad de tutela jurisdiccional, cuyo concepto ya lo hemos analizado ampliamente.
Si el demandado no ha opuesto las excepciones de: a) falta de agotamiento de la vía administrativa, b) litispendencia, c) cosa juzgada, d) desistimiento de la pretensión, e) conclusión del proceso por conciliación, f) conclusión del proceso por transacción, y, g) caducidad, entonces el juez de oficio debe examinar, en vía de saneamiento procesal, si en el proceso se dan los supuestos fácticos bajo los cuales procederían tales excepciones, y en caso de llegar a la convicción de que efectivamente concurren estos su-puestos de hecho, debe pronunciarse sobre ello y declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso en virtud de los dispuesto en los artículo 465° inc. 2 y 451° inc. 5.
También habíamos establecido que las excepciones procesales previstas en el artículo 446° de nuestro Código tienen por finalidad denunciar la ausencia o defecto de un presupuesto procesal o de una condición de la acción; en este contexto, las 7 excepciones mencionadas en el párrafo anterior tienen por finalidad denunciar la ausencia o defecto del interés para obrar o interés procesal.
En virtud a ello es que el juez, en vía de saneamiento procesal, debe examinar si quien actúa como demandante tiene o no interés procesal y, en el caso de que fuera manifiesta la falta de tal interés, procederá a anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso, en aplicación de las normas contenidas en los artículo 465° inc. 2 y 451° inc. 5, parte pertinente.
Es necesario hacer presente que si bien, en sentido estricto, la ausencia o defecto de cualquiera de las dos condiciones de la acción no determinaría la nulidad del proceso (ya que solo se trataría de un proceso inútil), empero, dada la orientación y política procesal de nuestro Código, la ausencia de aquellas condiciones es considerada como causal de nulidad absoluta y, consiguientemente, insubsanable. Esto nos parece más que razonable y lógico por cuanto si, como es incontrovertible, la ausencia de una condición de la acción conduce inexorablemente a una sentencia inhibitoria y, por tanto a un proceso inútil, entonces resulta incuestionable que los efectos y resultados pragmáticos de un proceso inútil son equivalentes a los de un proceso nulo: ambos no resuelven el conflicto de intereses, no generan cosa juzgada.
Tratándose de los supuestos fácticos en que procedería la excepción de prescripción extintiva, el juez, no puede vía saneamiento procesal, pronunciarse de oficio sobre ello, pues, si el demandado no ha opuesto la mencionada excepción, es porque está renunciando a este medio de defensa y, en tal caso, el juez no puede fundar su fallo en la prescripción si ésta no ha sido invocada por la parte interesada; en tal dirección nuestro Código Civil dispone:
Artículo 1991°.- Puede renunciarse expresa tácitamente a la prescripción ya ganada.
Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.
Artículo 1992°.- El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.
Fundándose la prescripción en consideraciones de orden público -nos dice el profesor Fernando Vidal Ramírez- se ha dejado expuesto que el derecho de prescribir se alimenta del interés social. Pero el interés social de la prescriptibilidad deviene en interés privado cuando el término prescriptorio ha transcurrido y la prescripción se ha ganado. Cumplida la prescripción, las consideraciones de orden público que sirven de fundamento a la institución se desvanecen y se da lugar a solo un interés privado.
Por lo demás, en la doctrina se ha producido un amplio debate sobre las denominadas obligaciones naturales que no es el caso analizarlas ahora, empero, debe tenerse presente que si el demandado no ha opuesto la excepción de prescripción extintiva (artículo 446° inc. 12), está renunciando tácitamente a la prescripción ganada y, en tal caso, el juez no puede pronunciarse sobre la prescripción ganada, en la etapa de saneamiento procesal ni en la sentencia ni en cualquier otro momento.
En cambio, es distinto el supuesto de caducidad, en donde si el demandado no ha propuesto este medio de defensa, de oficio el juez puede pronunciarse al sanear el proceso y, en todo caso, también en la sentencia. Por ello, nuestro Código Civil, al respecto señala:
Artículo 2006°.- La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
Este artículo -precisa Marcial Rubio Correa- marca otra clara diferencia con la prescripción, pues ésta no puede fundar fallos judiciales si no ha sido invocada (artículo 1992°). Así, se muestra una vocación de interés público mayor en la caducidad que en la prescripción. Según el artículo, la declaración de caducidad puede originarse de cualquiera de las siguientes formas: La declara el juez de oficio, esto es, sin necesidad de ser invocado a ello. Basta que encuentre que la caducidad ha ocurrido para que proceda a dictar la resolución correspondiente-puede ser solicitada por una parte [...] En la medida que hay interés público de por medio, estimamos que nada impide que la caducidad pueda ser declarada a solicitud del Ministerio Público que, precisamente, tiene como función constitucionalmente declarada, la de velar por la recta administración de justicia.
En conclusión, al sanear el proceso, el juez debe pronunciarse de oficio sobre la caducidad, en tanto que está impedido de hacerlo oficiosamente tratándose de la prescripción extintiva.
Por otro lado, en cuanto al convenio arbitral, el juez tampoco puede pronunciarse de oficio (y en vía de saneamiento procesal), si el demandado no ha opuesto la excepción de convenio arbitral, por cuanto esta conducta omisiva del emplazado debe interpretarse como una renuncia tácita de su parte a llevar al ámbito arbitral la resolución del conflicto de intereses.
Si, existiendo convenio arbitral, el actor presenta su demanda ante el órgano jurisdiccional respectivo, debe entenderse que está renunciando tácitamente al arbitraje pactado, y, si luego el demandado no interpone la excepción de convenio arbitral, también está de su parte efectuando renuncia del arbitraje. Por tanto, existiendo renuncia tácita de ambas partes, resulta lógico y razonable que el juez esté impedido de pronunciarse oficiosamente sobre tal convenio cuando sanee el proceso.
La ley General de Arbitraje, Ley N° 26572, ha sido derogada por el Dec. Leg. 1071 que norma el Arbitraje, el mismo que también regula y reconoce el derecho que tienen las partes de renunciar al arbitraje pactado, y tal renuncia puede ser expresa y tácita:
Artículo 18°.- Renuncia al arbitraje.- La renuncia al arbitraje será válida solo si se manifiesta en forma expresa o tácita. Es expresa cuando consta en un documento suscrito por las partes, en documentos separados, mediante intercambio de documentos o mediante cualquier otro medio de comunicación que deje constancia inequívoca de este acuerdo. Es tácita cuando no se invoca la excepción de convenio arbitral en el plazo correspondiente, solo respecto de las materias demandadas judicialmente.
En resumen, la renuncia tácita del actor (interponiendo la demanda) y del demandado (omitiendo oponer la excepción procesal correspondiente) impide al juez examinar de oficio el convenio arbitral, que las partes hubieran celebrado, debiendo en este aspecto sanear el proceso.
Aquí nuevamente reiteramos: son impedimentos procesales (solo pronunciables a instancia de parte) los siguientes: La incompetencia territorial, la prescripción extintiva y el convenio arbitral.
EXAMEN DEL DEBIDO PROCESO:
El derecho a la tutela jurisdiccional es un derecho genérico, y, en tal virtud, comprende u es derechos específicos: a) derecho de acción, que corresponde al demandante; b) derecho de contradicción, cuyo titular es el demandado; y, c) el derecho al debido proceso, que corresponde tanto al demandante como al demandado.
El debido proceso, como lo pusiera de relieve Juan Francisco Linares es un instituto que tiene aspectos sustantivos (debido proceso sustantivo) y aspectos o facetas procesales (debido proceso procesal).
Las principales facetas procesales del debido proceso, que pacíficamente se han aceptado en la doctrina, son las siguientes: a) intervención de un juez competente, independiente y responsable b) hacerse un emplazamiento válido en el proceso; c) derecho de audiencia o a ser oído; d) tener oportunidad probatoria; e) h fundamentación o motivación de la sentencia; y f) el control constitucional del proceso y doble instancia, entre otros elementos.
El juez debe verificar que hasta el momento en que sanea la relación jurídica procesal se hayan observado las normas que garantizan un debido proceso. Por consiguiente, hasta esa oportunidad, lo que debe examinar el juez es que el demandado (o demandados) haya sido emplazado válidamente, esto es, que se haya notificado con la demanda en la forma de ley al demandado (artículo 161°, 165°, 431° y siguientes, entre otros).
El emplazamiento del demandado no constituye presupuesto procesal, tampoco una condición de la acción, sino una faceta o elemento importante del debido proceso.
Si constatara que no hay emplazamiento válido, el juez, en vía de saneamiento procesal y en aplicación extensiva de la norma contenida en el artículo 465°, inc. 3, concordante con el artículo 176° in fine, declarará la nulidad de lo actuado y repondrá el proceso al estado de notificarse con la demanda en la forma de ley al demandado, con cuya decisión logrará la subsanación del defecto procesal anotado. De esto se desprende que la falta de emplazamiento válido al demandado, no constituye un defecto u omisión insubsanable.
EXAMEN DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL RESPECTO DE OTRAS NULIDADES SUBSANABLES E INSUBSANABLES:
Hemos dejado establecido que compartimos aquella doctrina que sostiene que la ineficacia, en sentido amplio, comprende tres grados: a) la inexistencia (ineficacia radical); b) la ineficacia estructural o intrínseca (nulidades absolutas y relativas); y c) la ineficacia funcional o extrínseca (como la revocación, la inoponibilidad, la rescisión, desistimiento o renuncia, etc.). Así también lo sostiene Couture.
En esta parte del saneamiento nos interesa desarrollar, aunque sea brevemente, la ineficacia estructural en el proceso; ésta atiende a la fase de celebración o formación del acto jurídico, o sea, a la causa que determina la privación de los efectos jurídicos del acto; consecuentemente, este grado de ineficacia (estructural) se establece en atención de los defectos, vicios, omisiones que se presenten en la estructura o elementos del acto.
Como el proceso es un sistema de actos procesales, la nulidad de un acto puede ser idónea para causar la nulidad de los actos procesales subsiguientes y, así, motivar la nulidad total o parcial del proceso.
Se ha definido a la nulidad procesal como es estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido. Esta definición comprende tanto a la nulidad absoluta como a la relativa. Otros autores como Devis Echandía clasifican a la nulidad en las siguientes categorías: sanables o insanables; absolutas y relativas; totales y parciales; extensibles y no extensibles.
Es principio general para el derecho procesal que toda nulidad es relativa; por excepción la nulidad es absoluta.
Sin embargo, es pertinente anotar que un sector de la doctrina sostiene que toda nulidad, sea sustancial o sea que se refiera al trámite principal del proceso, es relativa y por tanto puede convalidarse o subsanarse. Empero, la mayor parte de la doctrina, dentro de la cual se inspira nuestro Código, sostiene que la regla general de que toda nulidad es relativa admite casos excepcionales de nulidad absoluta.
Creemos que los principios que relativizan la nulidad en el proceso son: a) el principio de la instrumentalidad de las formas, pues las formas no tienen finalidad en sí mismas, sino que sirven de manera inmediata para garantizar el debido proceso a los litigantes y de modo mediato para alcanzar los fines trazados para el proceso; y b) se halla divido en etapas, las que al terminar, deben consolidar la actividad procesal llevada a cabo en ella, excluyendo toda posibilidad de volver a debatir o cuestionar lo actuado.
En este sentido se ha dicho que cada etapa del proceso tiene un tiempo para ser cumplido y se realiza en forma sucesiva. Vencido el plazo, dicha etapa queda cerrada, bloqueada y no puede volverse sobre sus pasos. Este principio puede ser rígido o elástico -cuando las etapas no tienen plazo- y si son rígidos, van anexos a la acumulación de defensas (principio de eventualidad), vale decir que la parte, para no perder sus facultades procesales, opone todas las defensas en un mismo acto. Este principio, absolutamente desconocido en el derecho civil, relativiza cualquier pedido de nulidad en el proceso, así por ejemplo, sería desconcertante y un ataque letal que la parte tuviera diez años para cuestionar un acto procesal.
En vía de saneamiento del proceso, nos preguntamos ¿Sobre qué clase de nulidad y de qué forma debe pronunciarse el juez?
Convenimos, con la doctrina imperante, que la nulidad absoluta es insubsanable, y la relativa, en cambio, es subsanable.
El juez en vía de saneamiento debe pronunciarse sobre ambas clases de nulidad procesal, por tal razón, los incisos 2 y 3 del artículo 465° expresamente distinguen ello en su texto:
«2) La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,
3) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental».
Como advertimos en el glosado inciso 2 regula la forma en que debe sancionarse la nulidad absoluta, mientras que en el inciso 3 establece una norma general para proceder a la subsanación de una nulidad relativa. Así, en el proceso de conocimiento, el plazo para subsanar el defecto es de 10 días (artículo 478° inc.
; y, en el proceso sumarísimo es de 3 días (en aplicación extensiva de la norma contenida en el artículo 551°, en la parte en que se refiere a la subsanación de un defecto de la demanda declarada inadmisible).

Es necesario anotar que la falta de un presupuesto procesal determina la nulidad del proceso. Así cuando el juez verifica, en vía se saneamiento procesal, que es incompetente por razón de materia (o de cuantía), encuentra una causa de nulidad absoluta. Sin embargo, en esta fase del saneamiento, lo que examina el juez es precisamente otras causales de nulidad que pudiera cobijar el proceso, es decir, otras causales que no provengan de la falta de un presupuesto procesal, de la falta de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción o de la infracción al debido proceso.
Según nuestra normatividad ¿en qué otros casos -que no sea por falta de un presupuesto procesal, por falta de una de las condiciones de la acción o de infracción al debido proceso- el juez debe declarar de oficio una nulidad, por ser ésta insubsanable?
Para tratar de responder esta interrogante, resulta conveniente que se tenga en cuenta la normatividad sobre «Nulidad de los Actos Procesales» contenida en los artículos 171° a 178° del Código y, en particular, las contenidas en el artículo 171°, primer párrafo y 176°, último párrafo, cuyos textos tienen el tenor siguiente:
«Artículo 171°.- Principio de legalidad y trascendencia de la nulidad.- La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad» (Primer párrafo).
«Artículo 176°.- Oportunidad y trámite (último párrafo).- Los jueces solo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda».
Hay dos corrientes doctrinarias respecto a la consideración de los vicios que causan la nulidad: a) la que considera que las nulidades procesales afectan solo el elemento de forma del acto procesal; y b) por otro lado la que considera que aquéllas pueden afectar no solo a la forma, sino también pueden afectar a los elementos sujeto y objeto.
Sin excluir a la nulidad procesal por defecto en los elementos sujeto y objeto, creemos que nuestro Código regula fundamentalmente la nulidad por defecto u omisión del elemento forma, así, en los artículo 171° y 172° se refiere principalmente a las causales formales.
Con mucha razón Ramiro Podetti sostiene que el acto procesal se presume que existe voluntad, por la naturaleza del proceso, pues debe tenerse en cuenta la presencia del juzgador y del patrocinio del Abogado; consecuentemente, no puede admitirse la ignorancia como vicio, tampoco es procedente aceptar el error de derecho, empero cabe admitir el dolo unilateral y el bilateral, estando sancionado como fraude procesal.
Respecto a las nulidades, sean absolutas o relativas, el juez al sanear el proceso consideramos que debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes principios y pautas generales:
a) Principio de legalidad o especificidad de la nulidad: La Nulidad solo se sanciona por causa establecida o especificada en la ley, y, el pedido de nulidad será declarado inadmisible cuando se sustente en causal no prevista en el Código (artículo 171° y 175°, inc. 2).
b) Principios de convalidación y de subsanación: Para aplicar estos principios debe tenerse en cuenta que el género es la subsanación, y la especie es la convalidación; ésta solo proviene de las partes.
La subsanación puede operar de cuatro modos importantes: Por convalidación, por integración judicial, por renovación ordenada por el juez, y, de pleno derecho, en este caso cuando la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
A su vez, la convalidación puede tener lugar por medio de las siguientes formas: Por consentimiento del litigante (Carnelutti le llama aquiescencia), esto es, que se consiente en el perjuicio irrogado con el vicio o defecto, por aplicación del principio de finalidad del acto procesal, es decir, que si el acto procesal ha alcanzado la finalidad para la que estaba destinado (o cumple su propósito) tampoco hay nulidad.
La convalidación, enseña Camusso, citando a Morón Palomino, del acto viciado por consentimiento de parte, constituye una «idea de eficacia positiva». La preclusión, en cambio, es «idea de eficacia negativa»: En lo procesal el acto es válido en tanto no se lo invalida, de forma tal, que cuadra la idea negativa propia del derecho procesal y natural de la figura de lo preclusivo. El que consiente o convalida «acepta el origen o la causa del defecto», por lo que ha contrario imperio, el que no consiente y lo ataca, está llamado a tener éxito en su pretensión -nulificatoria-, lo que positivamente no es cierto en lo procesal o ritual. La regla en el proceder lo constituye el principio de la preclusión porque cerrados los estadios, decaen los derechos dejados de usar, con la consecuencia de que el acto viciado será un acto irregular, mas no un acto nulo. Por lo mismo, el principio civilista del consentimiento o de la convalidación no tiene cabida, pues el acto procesal viciado es válido y no requiere ser convalidado - expresamente-. Podrá ser objeto de ataque en tiempo útil, pero en tanto no se lo invalida, el acto sigue siendo válido e irrequirente de convalidación.
De lo glosado, se concluye, además, que la preclusión procesal también opera como medio de convalidación de la nulidad.
c) Principio de protección: Impone que la parte que solicita la nulidad no haya causado, propiciado o coadyuvado con su conducta a la producción del acto irregular.
En este sentido nuestro Código en el artículo 175° inc. 1 dispone que debe declararse inadmisible el pedido de nulidad cuando: «se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio».
Este principio traduce otro principio aún más general: la propia torpeza no crea derechos o no puede ser oída: Propiam turpitudinen allegans non est audiendus.
d) Principio de conservación: Considera que en caso de duda sobre su validez o invalidez, debe estarse por la primera.
Berizonce, citando a Couture y conforme con De la Plaza, nos dice sobre este principio:
Trasplantado al proceso, tiende a consagrar los valores de seguridad y firmeza de operancia, mayor aquí que en otros campos de derecho. Couture lo expresa magníficamente: frente a la posibilidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el proceso. Este no solo debe arribar a un resultado justo, sino también a un resultado no negativo, o sea, no estéril; no se concibe un dispendio de jurisdicción no fructífero, inútil desde el punto de vista patrimonial. Axiológicamente el valor seguridad prevalece sobre el de la validez. Pues bien, del principio de conservación que campea en el proceso y con la relación al tema de las nulidades, deducimos dos consecuencias importantes: a) el acto procesal es válido aún siendo irregular o defectuoso, si ha logrado el fin a que estaba destinado; b) en caso de duda sobre la configuración de un vicio procesal, corresponde declarar la validez.
Si bien este principio de conservación, no está explícitamente regulado en nuestro Código, el juez debe tenerlo en cuenta al resolver cualquier pedido de nulidad y en particular al efectuar el saneamiento procesal, en su calidad de director y conductor del proceso (artículo 50° inc. 1).
e) Principio de trascendencia: En virtud a este principio solo puede declararse la nulidad cuando existe perjuicio y el interés jurídico en su declaración.
La trascendencia indica que la nulidad solamente puede sancionarse cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma. Deriva de la antigua máxima: pas de nullite san grief (no hay nulidad sin daño o perjuicio). No es procedente declararse la nulidad por la nulidad misma, o bien para satisfacer pruritos formales; si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías de debido proceso (o derecho de defensa en general), la nulidad no procede. Las nulidades declaradas en exclusivo beneficio de la ley, podían tener cabida en las legislaciones formalistas, pero no en la actualidad donde la regla no es destruir sin necesidad, sino salvar el acto por razones de economía procesal.
Este principio de trascendencia exige que se acredite el perjuicio concreto sufrido, el medio de defensa, el derecho procesal que se ha dejado de hacer valer o que no se ha podido ejercitar por causa del vicio o defecto de irregularidad grave en que se ha incurrido. En este sentido, E. Condorelli, citando jurisprudencia, nos dice que no procede la declaración de nulidad fundada en exclusivo interés de la ley; la alegación genérica o abstracta de que se ha violado el derecho de defensa en proceso, no satisface la exigencia de indicar, al tiempo de promoverse el incidente de nulidad y como un requisito de admisibilidad, cuál es el perjuicio sufrido, la defensa del que se vio privado o las pruebas que no pudo producir; como no basta para que la nulidad procesal sea procedente, la existencia de un vicio y la ineficacia del acto, si la omisión o el acto defectuoso o ineficaz no perjudica a los litigantes, quienes, a pesar de ello, han ejercido sus facultades procesales, o no lo han hecho porque no tenían defensa qué oponer o nada qué decir o qué observar en el caso.
Nuestro Código, en este tema, se pronuncia así:
Artículo 174°.- Interés para Pedir la Nulidad
Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicando con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar a consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditar interés propio y específico con relación a su pedido.
Como requisitos, para la aplicación de este principio, la doctrina y las legislaciones exigen los siguientes:
a) Que el vicio o defecto no haya quedado subsanado (vía convalidación, integración, renovación o pleno derecho). Si el vicio ha quedado subsanado, por cualquiera de sus modalidades ya anotadas, no es procedente ampararse la articulación nulificatoria que formulase el litigante. En esta línea conceptual, nuestro Código, en su artículo 175° inc. 4, consecuentemente establece que el pedido de nulidad será declarado improcedente cuando: «La invalidez hay sido saneada, convalidada o subsanada».
b) Alegación de daño o perjuicio sufrido por el nulificante, quien debe indicar con precisión la defensa, el derecho, o la prueba concreta que se ha visto privado de oponer o hacer valer, ya que toda nulidad que se pretenda debe tener un resultado práctico en el proceso y no meramente teórico.
c) Se debe probar el daño o el perjuicio alegado, para acreditar en el proceso que el nulidicente ha sido colocado en un estado concreto y específico de indefensión. Por esto, se exige colateralmente a este requisito que el daño o perjuicio sea cierto, concreto y real, no es suficiente que haya solamente un riesgo o amenaza de daño, o que éste sea abstracto o genérico.
d) Que se pruebe interés jurídico propio y específico. Debe precisarse el porqué se pretende anular o subsanar el vicio denunciado y, además, individualizar y probar tal interés. Así, por ejemplo un litisconsorte facultativo no puede alegar un perjuicio de su colitisconsorte para pedir una nulidad.
En vía de saneamiento procesal, el juez, además de pronunciamiento ex officio sobre la validez de la relación jurídica procesal en general, tanto puede resolver la petición nulificatoria del litigante como pronunciarse sobre la denuncia nulificatoria (cuando el litigante no pide la nulidad, porque ya precluyó tal posibilidad, sino que pone de manifiesto al juez una causa de nulidad insubsanable) que hiciera cualquier de los intervinientes en el proceso sobre defectos o vicios de orden procesal.
e) Complementación del principio de la instrumentalidad de las formas con el de la finalidad de los actos procesales. Las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, sino que tienen por finalidad garantizar los derechos y, particularmente en el proceso, la seguridad jurídica, el derecho de defensa, el debido proceso en general. Por esta razón, la validez de los actos procesales debe determinarse en atención a la finalidad a que está destinado en cada caso concreto, no debiendo prosperar la petición nulificatoria cuando el acto ha alcanzado su finalidad, no obstante su defecto o vicio puramente formal. En este sentido nuestro Código en el artículo 171°, primer párrafo (in fine) dispone: «Sin embargo, puede declararse -la nulidad- cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para obtención de su finalidad».
En consecuencia el sistema de nulidad recogido por nuestro Código y que es imperante en los modernos códigos, no tiene como misión asegurar el mero cumplimiento de las formas, sino garantizar el cumplimiento y consecución de los fines de los actos procesales; «el principio de instrumentalidad de las formas» -bien lo advierte Maurino- complementado con el de finalidad de los actos procesales, sintetiza la moderna orientación en la materia. En síntesis, concluyamos diciendo que las nulidades procesales tienen como misión esencial, enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión.
No cualquier irregularidad en la forma del acto lleva consigo la nulidad de éste. Una irregularidad de forma llega a estrato de nulidad cuando no cumple el fin a que estaba destinado, y con esto, por impacto, se vulnera el derecho de defensa.
Por ello, con razón, nuestro Código preceptúa en el artículo 171°, segundo párrafo: «Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido, sin habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito».
Principio de legalidad (o especifidad) y su relación con el principio de finalidad incumplida. En virtud del principio de legalidad, como ya hemos visto, la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley (artículo 171°, primer párrafo).
El principio de «finalidad incumplida» está regulado en nuestro Código en el artículo 171°, primer párrafo in fine, de la siguiente manera y después del principio de legalidad: «Sin embargo, puede declararse -la nulidad- cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad».
José Chiovenda enseñaba que hay tres sistemas acerca de la sanción de la nulidad por inobservancia de las formas procesales:
a) Cualquier contravención de las leyes de procedimiento induce a la nulidad del acto (Reglamento Gregoriano); en consecuencia, según este primer sistema no es necesaria la sanción legal, y cualquier requisito que falte en un acto procesal, aunque fuera nimio, lleva aparejada la sanción.
b) Sistema francés: No hay nulidad sin texto; ningún acto será nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción (artículo 1030° del C.P.C. francés); por consiguiente, se consagra en sentido estricto el principio de la legalidad o especificidad, pues, no admite atemperación o moderación con otros principios.
c) Sistema del Código Procesal Civil Italiano de 1865. Este Código en su artículo 56° disponía: «No puede pronunciarse la nulidad de ningún acto de citación o de otro acto de procedimiento, si la nulidad no está declarada por la ley». «Puede, empero, anularse el acto que carezca de los elementos que constituye su esencia».
En otras palabras, como dice Luis A. Rodríguez, a pesar de que no hay nulidad sin texto, puede declararse la nulidad de un acto -que no tenga sanción- cuando carezca de los requisitos esenciales.
Este sistema fue recogido por el Código Italiano de 1942 (artículo 156°) y luego por muchas legislaciones.
El Código argentino (artículo 169° CPN) también recoge esta fuente.
Este numeral 169° expresa:
Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
Comentando esta norma, Lino E. Palacio y relacionando los principios de especificidad y el de finalidad incumplida, expresa:
La norma transcripta, como se percibe, comienza por enunciar un criterio limitativo (principio de especificidad) en cuya virtud no hay nulidad sin texto que la conmine (pas de nullité sans texte)... sin embargo, el párrafo segundo del artículo 169° consagra una excepción de sensible importancia con respecto a dicho criterio, en tanto extiende la posibilidad invalidatoria a aquellos actos procesales carentes de los requisitos indispensables para lograr su finalidad, introduciendo de tal suerte una directriz teleológica que debe interpretarse con el sentido objetivo que lo hemos asignado. En consecuencia, de acuerdo con las prescripciones establecidas en los dos primeros párrafos del artículo 169°, el principio de especifidad viene a integrarse con el que podría denominarse de finalidad incumplida.
De todo esto podemos concluir que de la relación de los dos principios (de legalidad y de finalidad incumplida) que nuestro Código los regula en el primer párrafo del artículo 171°, establece dos grandes reglas o pautas para la declaración de la nulidad:
A) La nulidad se sanciona solamente por causa prevista expresamente en la ley (principio de legalidad o especifidad).
B) Sin embargo, también se puede declarar la nulidad cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para el logro u obtención de su finalidad (principio de finalidad incumplida). Esto significa que aún en el caso de que no hubiera disposición legal expresa que sancionara con nulidad un determinado defecto u omisión en que se haya incurrido en un proceso concreto, el juez puede declarar la nulidad del acto procesal (y en su caso, subsecuentemente una parte del proceso) si aquel defecto u omisión es sobre un requisito indispensable para la obtención de la finalidad a que está destinado el acto.
Carnelutti comentando en el código italiano (artículo 156°) y que también es tomado como fuente por nuestro Código, sostiene que aquella norma distingue dos clases de vicios que causan la nulidad del acto procesal: a) vicio previsto bajo pena de nulidad por la ley; y b) vicios esenciales, concernientes a un requisito indispensable para la consecución del fin que se propone el acto.
Ugo Rocco discrepando con esta posición, argumenta que esta distinción no es exacta, puesto que también el vicio llamado esencial engendra, en definitiva, una nulidad que está conminada por la ley, mientras que el vicio, correspondiente a ella, es un vicio previsto bajo pena de nulidad. Rocco lo explica así:
Como ya lo observamos, no todos los vicios atinentes a la llamada forma de los actos procesales son en realidad vicios de forma, sino que casi siempre atañen a la sustancia del acto, es decir, que se conminan teniendo en cuenta el fin sustancial que el acto se propone. De manera que conceptuamos más correcto distinguir los vicios de los actos procesales de parte en vicios estrictamente formales y vicios formales que contemplan un requisito sustancial del acto. Los vicios estrictamente formales no siempre están conminados bajo pena de nulidad, mientras que todos lo vicios atinentes a un requisito sustancial están siempre conminados bajo pena de nulidad. Pero la nulidad de los unos y de los otros no puede decretarse si el acto de parte ha conseguido su finalidad.
El código italiano cuando regula la nulidad, fundamentalmente se refiere a la forma de los actos procesales; nuestro código, hace referencia a la forma de los actos procesales, empero, en elartículo 171°, primer párrafo, no lo hace expresamente como lo hace aquél código.
Nuestro Código, entonces, establece dos glandes reglas paralelas sobre la nulidad: principio de legalidad y principio de finalidad incumplida.
Para la aplicación del principio de finalidad incumplida se concede al juez un poder discrecional amplio para indagar y constatar la indispensabilidad del requisito defectuoso u omitido en el acto procesal, lo que supone establecer el carácter sustancial o no sustancial de requisito mencionado en cada caso concreto materia de análisis pues, ya que el juez está frente a un caso en donde la ley expresamente no sanciona una causa de nulidad, sino en donde por falta o defecto de un requisito indispensable del acto procesal, éste no alcanza su finalidad. En otra hipótesis, si el acto procesal, no obstante carecer de un requisito indispensable, ha alcanzado su finalidad, no hay nulidad, como lo dispone el artículo 172°, segundo párrafo: «Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado». Debe advertirse que esta última disposición no se refiere a la carencia de un «requisito indispensable», sino a un «requisito formal», de donde cabe preguntarse si ambos se refieren a lo mismo, o son equivalentes o, finalmente si el «requisito indispensable» se refiere al aspecto intrínseco del acto, mientras que el «requisito formal», al aspecto extrínseco.
Por nuestra parte creemos que el «requisito indispensable», puede referirse a un elemento esencial del acto (a la forma, a los sujetos, al objeto), mientras que el «requisito formal», obviamente solo se refiere a la forma del acto.
La nulidad sancionada expresamente por la ley no puede ser subsanada o, particularmente no puede ser convalidada. En congruencia con ello, muy bien acota Jorge Camusso:
Por consiguiente, constituye obligación del magistrado, respetar y hacer cumplir la ley y, por ende, declarar la nulidad de oficio. Por lo mismo, la nulidad de ley y su oficiosa declaración van tomadas de la mano, tratándose de un vicio visible acontecido en un proceder de entendimiento no desprendido. A esto se agrega que denunciada la nulidad por el litigante, queda el juez puesto en la obligación de decretarla, porque hace a su investidura, respetar y hacer respetar la ley, de lo que se sigue que si la rechaza, el decisorio trasunta un pronunciamiento arbitrario en la exclusiva voluntad del juzgador. Aun de no mediar denuncia, la obligación del órgano es la misma, en tanto llegue a detectar la nulidad manifiesta. De modo que cuando se declara oficiosamente la nulidad de ley, no es necesario detenerse a aquilatar la gravedad del vicio que fundamenta al decisorio, pues el propio legislador el que se encarga de hacerlo. Digamos todavía que siendo sanción legal, hace posible decretarla en cualquier instancia en que ocurre la transgresión. De ahí que puede hacerlo el juez de la causa, el tribunal de alzada o el más alto tribunal, llegada que sea la actuación a su conocimiento, mientras no haya operado la preclusión.
La nulidad establecida por ley no puede ser convalidada, por consentimiento de las partes; debe ser sancionada y, según cada caso, se ordenará su renovación o la nulidad de parte del proceso o de todo el proceso y su conclusión, etc., atendiendo a los efectos establecidos por la propia ley; así por ejemplo, si en vía de saneamiento el juez advierte que no es competente por razón de materia, procederá a sancionar la nulidad de todo el proceso y, aún más, a darlo por concluido, observando lo dispuesto en el artículo 451° inc. 5, norma que a su vez es concordante con lo dispuesto en el artículo 35° del mismo Código.
El juez, al proceder a sanear el proceso deberá, por tanto, analizar y examinar si concurre una causal legal expresa de nulidad y, en caso positivo, no hará sino declarar tal nulidad del acto, y los subsiguientes actos que no sean independientes de aquél; en este sentido el Código dispone:
Artículo 173°.- Extensión de la Nulidad.- La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél.
La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras partes que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Es necesario distinguir la nulidad de un acto procesal, (que puede llevar consigo la nulidad parcial del proceso o solamente de ese acto) de la nulidad total del proceso, en donde, por ejemplo, se admite una demanda cuando el actor carece manifiestamente de la legitimidad para obrar (artículo 451° inc. 5). En este segundo caso, si bien se dice que hay nulidad total del proceso, ello se establece a raíz de un acto procesal nulo: el auto admisorio de la demanda, que da curso a la acción, faltando una condición de ésta, como es el caso de la falta de legitimidad para obrar activa.
FUNCIONES:
a) Fijación de la legitimatio ad procesum, es decir, de la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros,
b) Fijación de la legitimatio ad causam, es decir, de la legitimación para obrar, en la que la persona del actor se identifique con la persona a cuyo favor esta la ley y la persona del demandado se identifique con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley.
c) Regulación formal del proceso, declarando y suprimiendo nulidades.
d) Rechazo de demandas ineptas o que recarguen la labor judicial o que atenten contra la seguridad jurídica de las decisiones que han adquirido la válida de cosa juzgada.
e) Orientar los medios probatorios a la materia en controversia.
FINALIDADES:
Lo que se persigue con el saneamiento procesal es velar por la validez de la relación procesal y se impone al Juez volver a revisar los defectos de forma para evitar la tramitación de los procesos con vicios de nulidad, en detrimento del servicio justicia y de este modo expedir una sentencia de mérito que ponga fin al conflicto judicial y de este modo expedir una sentencia de mérito que ponga fin al conflicto judicial sin mayores gastos y causando frustración para el justificable, evitando así un pronunciamiento inhibitorio.
* Con el saneamiento se va a señalar de manera correcta la legitimidad para obrar.
* Se va a fijar la legitimidad procesal de las partes.
* Se va rechazar las demandas improcedentes por defectos sustanciales o insubsanables.
* Se rechaza demandas ineptas o deficientes por falta de presupuestos formales.
* Se rechaza las demandas improcedentes por defectos sustanciales o insubsanables.
* Se permite establecer una relación jurídica procesal valida.
* Dejara el camino libre para que el Juez pueda resolver de frente el fondo del hecho controvertido sin distraerse en las irregularidades procesales.
En consecuencia, no puede tener por fin último la valida constitución de la relación procesal. Esta apenas, justamente con el avance normal de la serie, un medio para obtener la debida y justa composición del litigio, es por ello que deben revisarse las cuestiones atinentes al objeto del saneamiento, a su oportunidad procesal, a los sujetos que en el intervienen o deben intervenir y a los modos en que deben internarse y lograse si se quiere servir de veras a los más altos objetivos de la seguridad y de justicia.
BIBLIOGRAFÍA
ØEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO CIVIL - VICTOR TICONA POSTIGO - Editora y Librería Jurídica Grijley, 2009.
ØINSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL - JUAN MORALES GODO - Editorial Palestra, 2005.
ØMANUAL DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO - WALTER RAMOS MANAY.
ØDERECHO PROCESAL CIVIL- JORGE URQUIZO PEREZ.