Principios procesales II
LOS PRINCIPIOS PROCESALES CIVILES, LABORALES, CONTITUCIONALES, PENALES
A) PRINCIPIOS PROCESALES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Los principios procesales contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil son:
1.- DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA: El artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”
Como manifiesta Ovalle Favela, el derecho a la tutela jurisdiccional “es el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes, así como para que dichos tribunales emitan una decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución“.
La tutela jurisdiccional efectiva comprende tres categorías específicas que son el derecho de acción, de contradicción y el debido proceso.
El debido proceso viene a ser el derecho de todo justiciable, sea demandante o demandado, para actuar en un proceso justo, imparcial, y ante juez independiente, responsable, competente, con un mínimo de garantías.
2. DIRECCIÓN E IMPULSO DEL PROCESO: El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que: “La Dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este código. El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código”.
El principio de impulso procesal consiste en la aptitud que tiene el Juez para conducir autónomamente el proceso, vale decir sin necesidad de intervención de las partes, a la consecución de los fines. Sin embargo, hay casos expresos en que el Juez no puede impulsar de oficio, sino tienen que ser las partes.
3.-FINES DEL PROCESO E INTEGRACIÓN DE LA NORMA PROCESAL: El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este código se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondiente, en atención a las circunstancias del caso”.
Nuestro código tiene una posición ecléctica respecto a la finalidad.
a) Finalidad concreta.- La finalidad concreta del proceso contencioso es de resolver un conflicto de intereses (solucionar o componer un litigio), mientras que la finalidad de un proceso no contencioso es la de eliminar una incertidumbre jurídica.
b) Finalidad abstracta.- El fin que persigue el proceso, sea contencioso o no contencioso, es lograr la paz social en justicia.
Asimismo, nuestro Código prevé que el Juez no puede dejar de administrar justicia alegando vacío o defecto en las normas procesales, sino que debe integrar acudiendo a los principios generales del derecho procesal, a la doctrina y la jurisprudencia, teniendo en cuenta cada caso o circunstancia.
4.-PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESAL: El artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que: “El proceso de promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requiere invocarlo el Ministerio Público, el procurador oficioso, ni quien defiende intereses difusos. Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y Buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria”.
Esto quiere decir que será indispensable que una persona ejerza su derecho de acción como punto de partida de la actividad jurisdiccional del Estado. Es decir, el proceso inicia con la petición que hace el demandante a través de la demanda, quien tiene que invocar interés y legitimidad para obrar.
Debemos tener en cuenta que la legitimidad para obrar viene a ser la posición habilitante de afirmar la titularidad de un derecho y/o imputar una obligación sustentada en la realización de los hechos, y el interés para obrar viene a ser un estado de necesidad actual e irremplazable de tutela jurisdiccional. Estas categorías procesales conforman lo que en doctrina se conoce con el nombre de condiciones de la acción, que son presupuestos necesarios para que el juez pueda expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo.
La conducta procesal, a la que se refiere la segunda parte de la norma, viene a ser un conjunto de principios destinados a regular la correcta actuación de los intervinientes en el proceso, para lo cual se ha incorporado una serie de sanciones que aseguren la vigencia real de este principio. Por ello, las partes y sus abogados deben ajustar su actuar con la verdad, probidad, lealtad y Buena fe, a lo largo de todo el proceso.
5.-PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL: El artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que: “Las audiencias y la actuación de los medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una solución de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica”.
- El principio de inmediación tiene por objeto que el juez que va resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso.
- El principio de concentración, obliga al juez limitar la realización de los actos procesales al menor número posible, evitando su dispersión, sin que con ello se afecte el derecho de defensa.
- El principio de economía procesal, en su acepción de ahorro, está referido a tres áreas distintas: tiempo, gasto y esfuerzo. El proceso debe ser resuelto en un tiempo razonable, sin dilaciones, economizando dinero y esfuerzo.
- El principio de celeridad, viene a ser la expresión concreta de la economía por razón de tiempo. Los plazos deben cumplirse y las dilaciones innecesarias deben ser sancionadas. Entendiendo que una justicia tardía no es justicia.
6.-PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO: El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”.
Este principio consiste en que el juez está facultado para impedir la desigualdad entre las partes que concurran al proceso, por razón de raza, sexo, idioma, condición social o económica, o de cualquier otra índole.
7.-JUEZ Y EL DERECHO: El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que: “El juez debe aplicar el derecho que corresponde al Proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o la haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.
La primera parte de esta norma se resume en el aforismo “iura novit curia”, por lo que eljuez debe aplicar la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, aunque las partes hayan invocado erróneamente o no lo hayan invocado. El juez tiene el mejor conocimiento del derecho que las partes, y aplica la norma más conveniente al caso concreto. Iura novit curia no quiere decir que el Juez puede adecuar los hechos al derecho, sino que el Juez puede corregir la aplicación de la norma, más no los hechos.
La segunda parte está referida al principio de congruencia procesal, por lo que el Juez al momento de emitir su decisión que pone fin a la instancia, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Este principio es un límite, contra parte del principio Iura Novit Curia.
8.-PRINCIPIO DE GRATUIDAD: El artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que: “El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este código y disposiciones administrativas del poder judicial”.
Es principio obliga a procurar que el proceso no resulte tan costoso para las partes, que podría ser un inconveniente para hacer valer el derecho pretendido. Caso contrario, el Estado estaría incurriendo en una grave omisión al admitir esta forma de injusticia por razón de economía. Sin embargo, los litigantes tienen que asumir algunos costos que implica tramitar un proceso ante el poder judicial.
Como principios general el Código establece que el Estado concede gratuitamente la prestación jurisdiccional, sin perjuicio de que el litigante de mala fe, deba abonar las costas, costos y las multas que para cada caso específico establece la Ley (artículos 410, 411, 412 y 112 del CPC).
9.-PRINCIPIO DE VINCULACIÓN Y ELASTICIDAD: El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que: “Las normas procesales contenidas en este código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. La formalidades previstas es este código son imperativas. Sin embargo, el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, este se reputará válido cualquiera sea la empleada”.
Dado que la actividad judicial es una función pública realizada con exclusividad por el Estado, las normas procesales que regulan la conducta de los intervinientes en el proceso y las ciencias que las integra son de derecho público. Estas normas procesales tienen carácter imperativo (de cumplimiento obligatorio) como principio, salvo que la misma norma regule que algunas de ellas no tiene tal calidad.
En el segundo párrafo, referido al principio de elasticidad, por el cual el juez está facultado para adecuar la exigencia del cumplimiento de estos requisitos formales a los dos objetivos más trascendentes del proceso: la solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica y, el logro de la paz social en justicia.
10.-PRINCIPIO DE INSTANCIA PLURAL: El artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que: “El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta”.
El artículo X consagra el principio de la doble instancia para todos los procesos, establece como regla general que el proceso tiene dos instancias dentro de los cuales se ventila y se resuelve el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, ambas con trascendencia jurídica. La doble instancia es renunciable expresa o tácitamente.
Esto quiere decir, que si en la primera instancia una parte no obtiene una decisión favorable, podrá apelar para que su causa se ventile en una segunda instancia. Si aquí no obtiene decisión favorable, aún podrá ir en casación, pero ésta en nuestro país no es considerado como tercera instancia.
B) PRINCIPIOS PROCESALES LABORALES:
La Nueva Ley Procesal de Trabajo constituye un instrumento jurídico de orden procesal que busca mejorar el sistema de la administración de justicia en materia laboral, es de aplicación a los procesos laborales que se inicien desde su vigencia, cuya finalidad es lograr un eficiente acceso a la justicia, una regulación sencilla y sobre todo la aplicación de los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, economía procesal, Celeridad, etc.
1.- PRINCIPIO DE ORALIDAD: El proceso laboral se caracteriza por ser oral, las actuaciones procesales en este proceso son necesariamente orales con excepción de la demanda y la contestación que deben hacerse por escrito; la controversia debe resolverse en la audiencia que el Juez fije sea ésta de juzgamiento o audiencia única.
El artículo 12 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que en los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas en base a las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia.
2.- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: La inmediación, garantiza que el Juez esté presente en todas las etapas del proceso y sea éste quien reciba las posiciones de las partes y actúe los medios de prueba. A través de este principio se pretende la vinculación de las partes, el juez y las pruebas durante el proceso, a efecto de averiguar la verdad de los hechos. Tiene por finalidad que el juez que reciba las pruebas, haga su apreciación en definitiva a través de un fallo.
Los alegatos de las partes deben exponerse frente al juez y la actuación de pruebas también se realiza en su presencia, a fin que tenga un conocimiento exacto del contenido de las mismas y pueda observar las conductas directamente de las partes, permitiéndole obtener conclusiones y elementos de convicción, sobre todo al momento de emitir su fallo.
3.- EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN: Mediante este principio también recogido en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, se persigue que los procesos laborales se desarrollen con un mínimo de actuaciones procesales, a efecto que el juez adquiera una visión en conjunto del conflicto de las partes.
El artículo 44º de la Ley señala que en el proceso ordinario, la audiencia de juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia; y el artículo 49º señala que en el proceso abreviado concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia; las que se realizan una seguida de la otra.
4.- PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL: Persigue la rapidez del proceso laboral, por lo que éste debe estructurarse sobre plazos breves, pero también sobre la eliminación de trabas a la tutela jurisdiccional efectiva; asimismo se halla representado por la improrrogabilidad de los plazos, garantizándose así una justicia expeditiva, sin dilaciones indebidas. Con este principio se aclara la sustanciación del procedimiento, sin que ello menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso.
5.-PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL: Este principio no está deslindado del todo con el de concentración, busca que los actos procesales sean simplificados y de trámites sencillos, a efecto que se inició, se tramite y decida el proceso en los plazos establecidos. El Juez debe velar por la pronta solución del conflicto y que las actuaciones se realicen en el menor número posible de actos procesales. La economía procesal está referido a tres áreas distintas; tiempo, gasto y esfuerzo.
6.-PRINCIPIO DE VERACIDAD: Las partes y sus abogados deben actuar en el proceso con verdad. Dado que el Juez dirige la audiencia debe procurar que éste se conduzca con veracidad; impide y sanciona la conducta contraria a los deberes de veracidad y probidad, por lo que su afectación puede sancionarse con la imposición de multa.
7.-PRINCIPIO DE IGUALDAD REAL DE LAS PARTES: El derecho laboral tiene carácter protector, por ello en el proceso laboral el juez desempeña un rol tuitivo, se busca fortalecer a la parte más débil, el prestador de servicios o trabajador; en especial a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad.
8.-PRINCIPIO DE REALIDAD DE LOS HECHOS: El artículo III de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que los jueces privilegian el fondo sobre la forma, que conocemos como el principio de primacía de la realidad.
Este principio “Es la primacía de los hechos sobre los formas”; implica que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o de lo que aparece de los documentos; por lo que el juez laboral cuando establezca de las pruebas aportadas que existe una prestación de servicios laboral, debe declarar que existe una relación de trabajo, independientemente de la apariencia.
9.-PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL: Este principio exige a las partes actuar en el proceso con probidad y lealtad, con el fin de impedir cualquier conducta que tipifique fraude procesal, en cualquiera de sus formas como el dolo, la colusión, la simulación o el abuso de derecho.
10.-PRINCIPIO DE GRATUIDAD: Este principio garantiza el acceso a la justicia sin costo; el artículo III de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que el proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las setenta unidades de referencia procesal.
11.-PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS: Este principio pretende evitar que el prestador de servicios en su condición de parte débil de la relación laboral, por razón de necesidad acepte actos de disposición de derechos laborales, burlando así la protección que las leyes de contenido laboral le otorga.
12.-PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIZACION Y DE INTERPRETACION SEGÚN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PRECEDENTES VINCULANTES: El artículo IV del TP de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que los jueces laborales, imparten justicia con arreglo a la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley; además interpretan y aplican las normas según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema; con ello se garantiza el respeto de los derechos laborales constitucionales y además la uniformidad de criterios en la administración de justicia, evitando así fallos contradictorios o disímiles.
C) PRINCIPIOS PROCESALES CONSTITUCIONALES
Algunos principios procesales han sido regulados por el legislador en el propósito de identificar líneas matrices reguladoras de las controversias que atañen a derechos fundamentales.
1.-EL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO: comporta la estimación del juez constitucional como conductor del proceso y esa calidad la confiere la potestad de decidir la marcha de todas las actuaciones al interior de una controversia. La dirección judicial convierte al juez en artífice del procedimiento y a su vez, le habilita, he aquí lo relevante, para rechazar conductas dilatorias en perjuicio de la marcha normal de un proceso constitucional. Un proceso sin dirección, valga la acotación, se conduce a la deriva y genera mora procesal, marcada lentitud y justicia tardía. De ahí la necesidad de una conducción eficiente y eficaz del proceso.
2.-LA GRATUIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE: se identifica en que la tutela de los derechos fundamentales no puede significar onerosidad respecto de las actuaciones judiciales. Sin embargo,
3.-EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA: apunta a que los procesos constitucionales no revistan prima facie costos de actuación, en la medida que se trata de la protección de derechos fundamentales. La práctica procesal ha ido consolidando que, muchas veces, las sentencias signifiquen la tercera resolución en el proceso y ello es encomiable: la primera resolución es el admisorio de la demanda; la segunda, provee la contestación de demanda, y la tercera, pone fin al proceso en primera instancia, a través de una sentencia. Ha contribuido a ello que no exista etapa probatoria en los procesos constitucionales sino únicamente actuación de pruebas. Por exclusión, los casos complejos, excepcionalmente, pueden exigir la emisión de la sentencia más allá de la tercera resolución y sin embargo, es racional y razonable insistir en que en muy pocos actos procesales, concluya la controversia. Con ello, se justifica la sumariedad del proceso constitucional.
4.-EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: implica un contacto directo con los hechos alegados y las pretensiones de las partes. Glosa el Tribunal Constitucional sobre este principio la necesidad de un conocimiento directo de la causa por parte del juez, quien no puede resultar personaje mediato respecto de la litis. La urgencia de los procesos constitucionales justifica, de igual modo, la inmediación del juez, en tanto un conocimiento cabal de la controversia, en sus ámbitos objetivo y subjetivo, habrá de justificar una real protección de los derechos fundamentales.
5.-PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN: “se trata de hacer realidad otro valor constitucional: el valor igualdad. Se trata de un criterio de interpretación que permite y obliga al juez a pasar de una igualdad formal a hacer efectiva una igualdad material.” El propósito de este principio, en consecuencia, es evitar la desigualdad en el proceso, desigualdad entendida bajo el precepto de que las diferencias entre las partes, en modo alguno han de ser una causal de diferenciación en clave negativa por parte del juzgador.
6.-PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO DE LOS PROCESOS: estima un hacer diligente del juzgador a efectos de que la pretensión sea resuelta, sin mediar inclusive el abandono del proceso, técnica que prevé el artículo 49 del Código Procesal Constitucional respecto al proceso de amparo.
7.-PRINCIPIO DE ELASTICIDAD: en el sentido de que el juez y el Tribunal Constitucional deban adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. Para ampliar in extenso el análisis doctrinario-jurisprudencial de este artículo, nos remitimos a un estudio desarrollado al respecto, en el cual subrayamos con énfasis la importancia de la protección material de los derechos fundamentales antes que la observancia de formalidades. Bien podría alegarse vulneraciones al principio de legalidad o bien al de congruencia procesal. Sin embargo, la tutela urgente justifica los quebrantamientos justificados de las formas, los cuales deben seguir un iter de racionalidad y razonabilidad.
8.-PRINCIPIO PRO ACTIONE O FAVOR PROCESSUM: se proyecta que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, deberá declararse su continuación.
E) PRINCIPIOS PROCESALES PENALES:
1.-PRINCIPIO ACUSATORIO: Esta previsto por el inciso 1 del art. 356º “El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación, sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú”. Consiste en la potestad del titular del ejercicio de la acción penal de formular acusación ante el órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto agente del delito debidamente identificado. La dimensión práctica del acusatorio se concreta mediante el acto procesal penal que se denomina acusación. Sin acusación previa y valida no hay juicio oral. El órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el juzgamiento. “La acusación válidamente formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es la idea rectora de que sin previa acusación es imposible jurídicamente el advenimiento del juzgamiento oral, público y contradictorio”. En virtud del Principio Acusatorio se reconoce nítidamente la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función persecutoria del delito, por ello es el titular del ejercicio de la acción penal pública y de la carga de la prueba.
2.-EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS: “consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y de defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. En el actual sistema, en el mejor de los casos, es decir, en el proceso ordinario con etapa de juzgamiento el imputado está en una situación de desventaja frente al Fiscal y a los Jueces que pueden interrogar directamente y solicitar la actuación de pruebas, en tanto la defensa lo hace a través o por intermedio del tribunal; en tanto que en el proceso sumario el imputado es procesado y sentenciado sin haber tenido contacto con un defensor, es decir, en total estado de indefensión. El CPP garantiza expresamente este principio como norma rectora del proceso al disponer en el numeral 3 del Art. I del Título Preliminar: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución y en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”.
3.-EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN: Está plenamente reconocido en el Título Preliminar y en el art. 356º del CPP, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnicos jurídicos a los que exponga el acusador.
4.-EL PRINCIPIO DE INVIOLABILIDAD DEL DERECHO DE DEFENSA: Es uno de los principios consagrados por el art. 139º inc. 14 de la Constitución está formulado en los siguientes términos: “… no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”, además toda persona será informada inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención y tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. El artículo IX del TP del Código establece que “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formula en su contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad” es decir que garantiza el derecho a contar con un abogado defensor, un profesional en Derecho que ejerza la defensa técnica.
5.-EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Es el derecho de todo ciudadano sometido a un proceso penal a ser considerado inocente (Art. 2º inciso. 24 literal e). Es uno de los pilares del proceso penal acusatorio, reconocido como el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia condenatoria. Este principio está vigente a lo largo de todas las etapas del proceso y en todas las instancias. “La presunción de inocencia ha de desplegar, pues, sus efectos en la fase instructora, impidiendo que los actos limitativos de los derechos fundamentales, en general, y la prisión provisional, en particular, no puedan ser adoptados sin la existencia previa de fundados motivos de participación en el hecho punible del imputado y tras una resolución motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio de proporcionalidad”.
6. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL JUICIO: Se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de publicidad está garantizado por el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política, por los tratados internacionales, el inciso 2 del artículo I del Título Preliminar y el art. 357º del CPP. “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio…”. Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento. Se realice total o parcialmente en privado en los casos expresamente previstos en dicha norma.
7. EL PRINCIPIO DE ORALIDAD.- Está plenamente garantizado por el CPP. Quienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, pero lo más importante de las intervenciones será documentado en el acta de audiencia aplicándose un criterio selectivo. La Oralidad es una característica inherente al Juicio Oral e “impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferida oralmente; esto es, el medio de comunicación durante el juzgamiento viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada”.
8. EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.-Este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia.
9. EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD PERSONAL.- Según este principio, ni el acusado, ni el juzgador pueden ser reemplazados por otra persona durante el juzgamiento. El acusado y el juzgador deben concurrir personalmente a la audiencia desde el inicio hasta la conclusión. El juzgador viendo, oyendo, preguntando, contrastando, analizando la actitud y el comportamiento del acusado, agraviado, testigo y perito, podrá adquirir un conocimiento integral sobre el caso. Este conocimiento directo e integral no sería posible si durante el juicio oral se cambiara al juzgador, pues el reemplazante no tendrá idea sobre la parte ya realizada y su conocimiento será fragmentario e incompleto. Por eso, los integrantes de la Sala Penal deben ser los mismos desde el inicio hasta el final del juicio oral.
10. PRINCIPIO DE UNIDAD Y CONCENTRACIÓN.- La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas.
11. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA.- Se basa en la máxima de que todo se puede probar y por cualquier medio, es decir el texto normativo solo nos establece medios probatorios de manera ejemplificativa, no taxativa, ya que todos son admisibles para lograr la convicción judicial. Como todo principio encuentra sus excepciones en los derechos fundamentales. Ejemplo: la interceptación telefónica.
12. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL JUZGAMIENTO: la continuidad de audiencia significa que de una vez iniciada ésta debe continuar hasta concluir. Desde el punto de vista pragmático: «caso empezado, caso terminado». Este es el sentido estricto del concepto continuidad de audiencia (continuidad oral).
La continuidad, suspensión e interrupción se encuentra regulada por el artículo 360º del Código Procesal Penal. Una vez instalada la audiencia, ésta se desarrollará en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. En caso de no realizarse el debate en un solo día, podrá continuar en los días sucesivos hasta su conclusión. La concurrencia del juez y de las partes se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y las demás partes procesales.
13.- PRINCIPIO DE CONDUCENCIA: Se manifiesta cuando los medios de prueba son conducentes, tiene la potencialidad de crear certeza judicial. Este principio está relacionado con el principio de utilidad.
14.- PRINCIPIO DE UTILIDAD.- Un medio de prueba será útil si es relevante para resolver un caso particular y concreto. Su eficiencia se muestra luego de la valoración de la prueba. No es útil la superabundancia de pruebas, por ejemplo: ofrecer muchos testigos que declaren sobre un mismo hecho.
15.- PRESENCIA OBLIGATORIA DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR: La concurrencia del imputado (y su defensor) no busca más que el imputado haga uso de su derecho de defensa (derecho constitucional); su concurrencia ante el juzgado en la etapa del juicio oral, se encuentra regulado expresamente por el artículo 367º del Código Procesal Penal.
Este principio, tiene íntima relación con el artículo 139º inciso 12 de la Constitución Política.