Principios procesales
GENERALIDADES DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES
CONOCIMIENTOS PREVIOS
DEFINICIÓN DE PRINCIPIO
Según el D.R.A.E. el término principio en su aplicación al derecho es definido así: Norma no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales.
DIFERENCIA ENTRE REGLAS Y PRINCIPIOS
Los principios desempeñan un papel “constitutivo” del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan.
La diferencia más importante está en el distinto “tratamiento” que la ciencia del derecho otorga a reglas y principios. Sólo a las reglas se aplican los variados y virtuosistas métodos de la interpretación jurídica que tiene por objeto el lenguaje del legislador. En las formulaciones de los principios hay poco que interpretar de este modo. Por lo general, su significado lingüístico es autoevidente y no hay nada que deba ser sacado a la luz razonando sobre las palabras.
Las fórmulas “de principio” suelen ser expresiones banales “producto de una recepción jurídica de tercera o cuarta mano”, pero no por ello menos venerables, que remiten a tradiciones históricas. Más que “interpretadas” a través del análisis del lenguaje, deben ser entendidas en su ethos.
Las reglas “se obedecen” he ahí la importancia de determinar con precisión los preceptos que el legislador establece por medio de las formulaciones que contienen las reglas; a los principios, en cambio, “se presta adhesión” y, por ello, es importante comprender el mundo de valores, las grandes opciones de cultura jurídica de las que forman parte y a las que las palabras no hacen sino una simple alusión.
RONALD MYLES DWORKIN, filósofo estadounidense de Derecho, opina que la diferencia entre reglas y principios no es simplemente una diferencia de grado, si no conceptual. Las reglas son normas que reclaman un cumplimiento pleno, y en esa medida, pueden ser solo cumplidas o incumplidas. Si una regla es válida, entonces es obligatorio hacer precisamente lo que ordena. Las reglas contienen por ello determinaciones en la arena fáctica. La forma de aplicación de las reglas es la subsunción.
Los principios son normas que ordenan realizar algo en la medida de lo posible, en relación con las posibilidades en el terreno de los hechos. Los principios son mandatos de optimización caracterizados por ser cumplidos en diversos grados. La forma característica de aplicación de los principios es la ponderación.
MANUEL ATIENZA RODRÍGUEZ, jurista y filósofo del Derecho español, argumentan que la aplicabilidad de las reglas está subordinada a los principios, aunque reconoce que en la mayoría de los casos la solución normativa está dada por las reglas. El derecho guía el razonamiento de los órganos jurisdiccionales en dos niveles distintos: en el primer nivel, establece el deber de los jueces de hacer un balance de razones, integrado únicamente por pautas jurídicas, pudiéndose tomar en cuenta consideraciones extrajurídicas únicamente cuando así lo autorice el propio derecho. En el segundo nivel, las reglas jurídicas, en tanto razones perentorias, determinan la solución. Sólo se pasa al segundo nivel cuando el principio de que debe hacerse lo prescrito en las reglas jurídicas no es desplazado en el primer nivel por otros principios de mayor peso. En ese caso, las reglas perentorias funcionan en el razonamiento jurisdiccional como razones perentorias y constituyen el fundamento de la decisión.
CONCEPTO
Los principios procesales son directivas u orientaciones generales en las que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal. Revisemos los puntos de vista de algunos reconocidos procesalistas.
FRANCESCO CARNELUTTI, jurista y abogado italiano, asevera que “Los principios procesales son las leyes de las Leyes porque estos principios son valiosos e imprescindibles instrumentos para la interpretación de la ley. Son la luz que ilumina al intérprete”.
JUAN MONROY GÁLVEZ, destacado procesalista iqueño, dice, “Los principios procesales vistos en su conjunto y al interior de un ordenamiento sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y además poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado”.
JORGE CARRIÓN LUGO, procesalista peruano, “Los principios procesales son aquellas condiciones, orientaciones, fundamentos, indispensables para la operancia del proceso civil… refiriéndose a los principios genéricos que orientan el proceso civil como una unidad y un conjunto de actos procesales que sirve para el ejercicio de la función jurisdiccional”.
JORGE URQUIZO PÉREZ, abogado y autor arequipeño, “Los principios procesales, son conceptos de orden general que definen el modo de ser del proceso; son normas matrices o preceptos fundamentales las que originan pautas, que regulan las relaciones jurídicas del proceso”.
Sobre los Principios Generales del Derecho el maestro JUAN MONROY GÁLVEZ ha señalado que: “En el caso de los principios generales del derecho, se tiene una idea confusa de ellos. Por un lado, suele considerárseles pilares básicos sobre los que se asienta una determinada concepción del derecho; y por otro, se les considera un desarrollo frustrado de los estudios jurídicos”.
Precisando respecto de ellos que: “Los principios generales del derecho no son verdades inmutables e incontrovertibles, originadas en un espíritu superior o en un grupo de sabios indiscutidos, capaces de desafiar la fuerza destructiva del tiempo y, por tanto, de ser edificios victoriosos en medio de las ruinas humeantes de una ciencia que cada día renueva sus contenidos para hacer efectiva su utilidad social. De hecho, los principios apenas son concepciones del derecho que han tenido un importante reconocimiento en un momento histórico determinado, con la suficiente contundencia como para mantener su aceptación relativa en sociedades y tiempos distintos a aquellos en los que tuvieron origen”.
Asimismo, OSVALDO GOZAINI, procesalista argentino, señala que: “El desarrollo del proceso permite observar un conjunto de principios que estructuran las denominadas reglas adjetivas del procedimiento. Es el ritual, propiamente dicho. El reflejo de cómo se hace un proceso a partir de la orientación que fundamenta cada sistema jurídico procesal”.
Así que estamos ante situaciones genéricas, que informan el desarrollo del proceso desde el momento de la presentación de la demanda hasta su etapa ejecutiva, convirtiéndose en garantía de los diversos actos jurídico-procesales. Pero el número de estos, regulados o no en una norma procesal o constitucional no determina que se encuentren amparados unos, y otros no, sino que estos pueden aparecer y ser aplicados por el juzgador. EDUARDO COUTURE, prestigioso abogado uruguayo, señala: “La enumeración de los principios que rige el proceso no puede realizarse en forma taxativa, porque los principios procesales surgen naturalmente de la ordenación, muchas veces impensada e imprevisible, de las disposiciones de la ley. Pero la repetición obstinada de una solución puede brindar al intérprete la posibilidad de extraer de ella un principio. En otras oportunidades es el propio legislador el que cree necesario exponer los principios que dominan la estructura de su obra, para facilitar al interprete la ordenación adecuada de las soluciones”.
IMPORTANCIA
Los Principios son los fundamentos doctrinarios que inspiran el sentido de las normas procesales, y configuran la regulación de las relaciones jurídico-procesales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del Derecho.
La importancia de estudiar los principios en los que se funda el Derecho Procesal se basa en la función fundamental que ellos juegan en todas las disciplinas del Derecho, pero que por tratarse de una rama de reciente estudio científico, necesita apoyarse en principios que suplan la estructura conceptual asentada en siglos de vigencia y experiencia que tienen otras ramas jurídicas.
Los principios pueden ser enunciados tanto en la legislación positiva como en la jurisprudencia, sin embargo poseen sustantividad propia en razón de su intrínseca generalidad. Todos ellos obedecen a la inspiración de la justicia social. Ante la ingente cantidad de normas, se hacen necesarios unos criterios o reglas para encauzar debidamente la justicia social y favorecer la integración de la norma. Y así los principios procesales poseen institucionalidad doctrinaria, basada en las convicciones sociales vigentes por la justicia y el bien común y teniendo un carácter particular e independiente de otra rama del Derecho.
Y si a pesar de lo dicho la importancia de los principios aparece discutida, adviértase la función trascendente que estos tienen para la actividad realizada por el juez. Esta, como se sabe, consiste en aplicar creativamente categorías jurídicas que orienten y promuevan la vigencia del sistema jurídico, pero con la debida adecuación a las características propias del caso concreto y de los elementos externos que lo rodean. Prácticamente no hay sistema jurídico contemporáneo que no haya acogido la teoría del "deber de fallar", es decir, el ineludible deber que tiene el juez de resolver los casos sometidos a su función jurisdiccional. Sin embargo, recuérdese que tal actividad no siempre tuvo esta imposición. No hace más de dos siglos, si un juez no tenía la certeza de cómo debía resolver, podía no pronunciarse en ningún sentido. Inclusive se deslizó una alternativa.
Esta consistió en el derecho del juez de solicitar auxilio al poder legislativo, cuando se encontrara con un caso que consideraba no previsto en la legislación vigente. La necesidad de justicia y de seguridad jurídica de la sociedad y, sobre todo, el propósito de concretar la independencia del poder judicial6, impusieron al juez la exigencia de resolver sin ningún elemento externo a su voluntad. Precisamente, la regulación normativa del" deber de fallar" significó proveer al juez de herramientas jurídicas que suplieran los vacíos o deficiencias normativas, pues uno de esos remedios para el juez o el intérprete en general son los principios generales del derecho.
FINES Y FUNCIONES
En este sentido es que los principios generales cobran importancia en materia jurídica procesal, porque cumplen las siguientes funciones esenciales:
INSTRUMENTO DE INTERPRETACIÓN
Contribuyen a dirigir la actividad procesal. Los principios procesales orientan al operador del derecho en la función interpretativa de la ley y permiten considerar al proceso como un todo racional evitando incoherencias en el ordenamiento. La interpretación de la ley procesal debe hacerse de acuerdo con los principios generales del Derecho Procesal y restringiendo así las interpretaciones literales.
INSTRUMENTO DE INTEGRACIÓN
Constituyen la base para que el legislador realice su función de redactar las normas jurídicas procesales. Los principios procesales son de diversa índole y el legislador puede elegirlos y seleccionarlos para utilizarlos como base de la norma jurídica. Algunos de estos principios están consagrados en la Constitución Política, de manera que en esos casos, el legislador no puede elegir entre varios principios sino que debe someterse a ellos al elaborar la ley. Así se consolida la estructura procesal.
Facilitan la labor comparativa. Por medio de la identificación de los principios procesales que se siguen en un derecho procesal es posible identificar las características del sistema en un momento histórico y lugar determinados facilitándose el estudio comparativo entre varios sistemas.
CARACTERÍSTICAS
BIFRONTALIDAD
Esto es que los principios se presentan habitualmente en parejas, o sea que normalmente a cada principio le corresponde uno opuesto, así la elección de los principios no sea absoluta. No existe un ordenamiento jurídico que única y absolutamente se guíe a la luz de un principio con exclusión de su opuesto.
Así es que J. RAMIRO PODETTI, un jurista y autor argentino, señala que los principios no son absolutos en sentido excluyente respecto a los otros, sino que, por el contrario, estos se emplean según las necesidades del litigio; por ejemplo, no existe un proceso puramente escrito, ya que se admite el principio de Oralidad.
Otros ejemplos de esto es que al principio dispositivo le corresponde el inquisitivo y al público, el secreto; y así encontramos otras más relaciones entre principios opuestos que actúan en un mismo ordenamiento jurídico.
DINAMISMO
Tanto el concepto como el elenco de los principios procesales han ido variando con el correr del tiempo, es decir, el concepto se va adecuando a las necesidades de la sociedad y del tiempo.
Así es que GIUSSEPE CHIOVENDA, jurista italiano, partía de la base de los principios de igualdad y economía, pero vemos hoy que el elenco de principios vigentes en nuestro ordenamiento jurídico es mucho mayor.
Otra opinión sobre el carácter dinámico de los principios procesales es la que considera dos aspectos de este rasgo: uno absoluto, que permite explicar la ratio legis o razón legal para la interpretación y aplicación de las normas procesales, tal como se aprecia en el principio de Elasticidad, y otro del relativo que se aprecia al admitir la existencia de un ordenamiento procesal determinado y que el jurista deben ser claro en la aplicación de los principios.
PRACTICIDAD
Sirven para diferentes fines y roles. Poseen virtudes pragmáticas partiendo de tres condiciones: No se aprecian a simple vista, no son numerosos y son tan abstractos que son idóneos para resolver las dudas interpretativas.
COMPLEMENTARIEDAD
Otra característica es su complementariedad, esto es, que los principios no se presentan aislados sino vinculados a otros.
Se complementan entre sí para su mejor funcionamiento y así obedecer a la finalidad del proceso en forma coherente. Los Principios Generales del Proceso son una especie que conforman los Principios Generales del Derecho y sirven para poner en manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado.
Los principios consagrados en el Código Procesal Civil son manifiesta expresión de una concepción publicística del proceso civil, es decir, considera que lo trascendente en él, es el interés público que cumple el Estado a través del órgano jurisdiccional, tanto para hacer efectivo el derecho como para lograr la paz social en justicia. Así cada uno de los principios arrastra a otros llamados consecuenciales y éstos se complementan entre sí con el objetivo común de colaborar con el instrumento de resolución de conflictos. Así es que al principio de oralidad le complementan los de concentración, publicidad e inmediación.
JERARQUÍA
Es una característica muy importante para efectos prácticos pues permite establecer un orden jerárquico que permite resolver casos en los que los principios procesales entran en conflicto. La existencia de una jerarquía en los principios procesales está en discusión pero, al respecto el autor Jorge W. PEYRANO habla de la jerarquía de los principios y distingue entre principios generales de los que se desprenden los principios consecuenciales.
Principios generales son abstractos y generales, anteriores lógica y cronológicamente. Normalmente empezamos por enunciar abstracciones, luego con el devenir del tiempo y la complejidad de los actos procesales y la actividad en general, y la creciente complejidad de la relación procesal y la normatividad surgen nuevos principios que son derivados de los que llamamos generales.
Principios consecuenciales son concretos y posteriores en el tiempo porque son una derivación. Están implicados en otra idea eje. Así diremos que el principio de economía pertenece al primer grupo y de él surgen como consecuencia los principios de concentración, preclusión, acumulación eventual, etc., que orbitan alrededor del concepto de economía.
También es válido aclarar que a un principio consecuencial le puede corresponder dos principios generales de los que deriva.
EL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y/O DEBIDO PROCESO
DEBIDO PROCESO
Sobre su origen diremos que el término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "due process of law", traducible como "debido proceso legal"; parece en la Carta Magna de Juan sin Tierra en 1215.
El proceso es el instrumento mediante el cual el Poder Judicial ejerce su función jurisdiccional. El proceso se dinamiza mediante los procesos establecidos. Para conceptualizar el principio que ahora tratamos y determinar su naturaleza, debemos apuntar que el debido proceso se concibe como un derecho de los justiciables frente a los encargados de ejercer el poder de decisión, y por otro lado, como un principio procesal. El debido proceso, como un derecho, supone, desde el punto de vista estático, la presencia de dos condiciones esenciales.
Los órganos judiciales deben estar preestablecidos, integrado por sus jueces naturales, con sus competencias claramente señaladas. A modo de ejemplo, anotamos que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
El proceso debe tener sus procedimientos preestablecidos, de modo que garanticen, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la contradicción, el derecho de las partes a aportar al proceso los hechos que respalden sus afirmaciones haciendo uso de los medios probatorios, el derecho a impugnar las resoluciones, etc., los que en conjunto deben garantizar no sólo un debate judicial transparente y una decisión judicial imparcial, sino también el ejercicio pleno e ineludible del derecho de defensa durante el proceso.
El debido proceso como derecho desde el punto de vista dinámico supone la observancia rigurosa por los jueces, por los auxiliares jurisdiccionales, en suma, por todos los sujetos procesales, no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también, y esto es lo más resaltante, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial y el desarrollo de los procedimientos correspondientes, cautelando el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Cuando no se cumplen estas condiciones decimos que se ha violado el debido proceso.
En su dimensión adjetiva o formal, el debido proceso está comprendido por determinados elementos procesales mínimos que son necesarios e imprescindibles para el establecimiento de un proceso justo, tales como el derecho de defensa, el derecho a probar, el derecho a impugnar, ser escuchado, entre otros. Estos elementos impiden que la libertad y los derechos de los individuos se afecten ante la ausencia o insuficiencia de un proceso.
El debido proceso sustantivo o material exige, por su parte, que los actos tanto del legislador, del juez y de la administración sean razonables y respetuosos de los derechos fundamentales, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. En el proceso judicial, ésta labor se posibilita a través del control difuso que realiza el juez, lo que implica que el juzgador puede declarar ineficaz la ley e inaplicarla para un caso concreto. Por ello el debido proceso sustancial tiene por fin asegurar la razonabilidad de lo decidido en un proceso.
LA TUTELA JURISDICCIONAL
Partiendo de los conceptos desarrollados en el acápite anterior, hemos de referirnos a la tutela jurisdiccional, ubicándola como etapa final del iter procesal. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, llegue a tutelar efectivamente la pretensión u derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El Estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona.
Todos tenemos derecho a acudir a los tribunales para obtener protección a nuestros intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de este se encuentre asegurado. Esto traería como consecuencia el fortalecimiento del Estado de Derecho.
La tutela jurisdiccional efectiva es la garantía que tiene toda persona de que el Estado le conceda amparo o protección legal para satisfacer alguna pretensión, es decir como señala JAIME GUASP DELGADO, procesalista español: “(...) es el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas.”
A la tutela jurisdiccional se le ha dado el apellido de “efectiva” que evidentemente le da una connotación trascendente. Al respecto, FRANCISCO CHAMORRO BERNAL, jurista y autor español, sostiene “La efectividad es algo consustancial al derecho en mención puesto que una tutela que no fuera efectiva, por definición, no sería tutela. De nada servirían al ciudadano unas excelentes resoluciones judiciales que no se llevarán a la práctica”.
Por ello, se afirma que el contenido de la tutela jurisdiccional efectiva es cuádruple, en este sentido mencionamos:
El libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias.
La defensa o la prohibición constitucional de indefensión.
El derecho a una resolución fundada en Derecho que de fin al proceso.
El derecho a que es tutela jurisdiccional sea efectiva.
No debe confundirse la Tutela Jurisdiccional Efectiva con la Tutela Procesal Efectiva. Esta última contiene a la primera. Podría representarse en la fórmula: TUTELA PROCESAL EFECTIVA = TUTELA JURSIDICCIONAL + DEBIDO PROCESO (Material y Formal).
Debe entenderse por Debido Proceso Material es que está dirigido a que los órganos del Estado con capacidad de decisión se alejen de la arbitrariedad: Razonabilidad y Proporcionalidad.
Debe entenderse por Debido Proceso Formal a aquel derecho fundamental continente. Comprende las garantías de juez natural, contradictorio, plazo razonable, pluralidad de instancias.
RELACIÓN TUTELA JURISDICCIONAL-DEBIDO PROCESO
De esta manera, podemos identificar las siguientes posiciones en la doctrina procesal acerca de la relación que existe entre el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, evidenciándose que el tema es polémico, pues existe la tarea de establecer las relaciones entre ambos derechos fundamentales:
El derecho al debido proceso es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (FRANCISCO EGUIGUREN PRAELI, JUAN MONROY GÁLVEZ, VÍCTOR TICONA POSTIGO).
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso se relacionan por un estricto orden secuencial, de forma que primero opera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y luego el debido proceso. Para esta posición el debido proceso no es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (ELOY ESPINOZA SALDAÑA).
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso son, en sustancia, lo mismo (MARCIAL RUBIO CORREA, ANÍBAL QUIROGA LEÓN, SAMUEL ABAD YUPANQUI).
El reconocimiento del derecho al debido proceso hace innecesario reconocer el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues los elementos que configuran este derecho se encuentran dentro del primero (REYNALDO BUSTAMANTE ALARCÓN).
El profesor GIOVANNI PRIORI POSADA, abogado profesor peruano, dentro de la primera expuesta, indicando que el derecho al debido proceso es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: “Creemos que en la denominación del derecho está su real alcance y contenido: lograr una efectiva tutela jurisdiccional; alcance y contenido que no se logra extraer de la denominación ‘debido proceso’ , denominación que pone énfasis en el instrumento, antes que en la finalidad; que se preocupa del medio, antes que del resultado. Lo trascendente es que el medio se ha adecuado para alcanzar el resultado. No que el medio se respete sin importar el resultado. Creemos que el énfasis puesto en la propia designación del debido proceso está en el proceso mismo y no en la tutela que brinda. La noción de tutela jurisdiccional responde más a esa necesidad de que el proceso cumpla realmente los fines a lo que está llamado a cumplir… En la medida que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional de Estado, los particulares tienen un sinnúmero de derechos que sólo son aplicables y oponibles en ella y ante ella. En eso consiste el complejo de derechos que forman parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva… Creemos que se debe reconocer constitucionalmente los dos derechos; sin mezclar ambos derechos, pues hacerlo significaría crear un artificio inconsistente en la medida que a la larga la confusión que se produce al intentar con un mismo nombre dos situaciones complejas distintas determina un gran peligro de que ninguno de esos dos derechos constitucionales tenga una efectiva vigencia…”.
Discrepamos con quienes, como el profesor SAMUEL ABAD YUPANQUI, especialista en Derecho peruano, en su obra “El Proceso Constitucional de Amparo”, al desarrollar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y su reconocimiento constitucional, señalan como su posición que la Constitución debió optar por una u otra expresión y no por ambas a la vez, señalando que no hubiera sido indispensable que se incorpore la tutela judicial efectiva si es que se hubiese optado por un concepto amplio del debido proceso que comprenda –entre otros aspectos- el derecho de acceso a la justicia. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no se reduce al derecho de acceso a la justicia, tan solo es un componente de su contenido básico, además trasciende a que el proceso cumpla con sus fines y al desarrollo de las nuevas formas de tutela jurisdiccional.
Para adentrarnos en la trascendencia del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva que inspira el proceso civil nacional, debemos pasar a desarrollar categorías procesales indispensables para la identificación de sus alcances e importancia, así como, su tratamiento en la legislación y jurisprudencia.
Conocemos que las formas de iniciarse un proceso son: el conflicto de intereses donde se verifican intereses contrapuestos y la incertidumbre jurídica donde se verifica la declaración del derecho, no hay conflicto. Cuando existe un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica con relevancia jurídica, diremos que estamos ante un caso justiciable. La relevancia jurídica implica que exista un derecho objetivo que lo sustente.
PRINCIPIOS DEL PROCESO
EXCLUSIVIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Consagrado en el inciso 1 del artículo 139ª de la Constitución. El Estado tiene la exclusividad de la administración de justicia, esto es, que tiene el poder, deber de solucionar la litis. El Poder Judicial tiene la hegemonía en la administración de justicia, luego de superada la autodefensa (solución de la litis empleando la fuerza o violencia), y al no ser viable la autocomposición (solución de la litis reside en el acuerdo de las partes).
Se preceptúa que son principios y derechos de la función jurisdiccional la unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional. Conceptualmente, la exclusividad se concibe como la prohibición constitucional al legislador, de que atribuya la potestad jurisdiccional a órganos no conformantes del Poder Judicial.
En tal sentido el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha señalado en los seguidos por Fiscal de la Nación contra el Congreso de la República: “El principio de exclusividad de la función jurisdiccional posee dos vertientes: a) exclusividad judicial en su vertiente negativa, según la cual los jueces no pueden desempeñar otra función que no sea la jurisdiccional, salvo la docencia universitaria; y, b) exclusividad judicial en su vertiente positiva, según el cual sólo el Poder Judicial puede ejercer función jurisdiccional, salvo el caso de las excepciones ya mencionadas del Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones y la jurisdicción militar, entre otros (EXP. N° 0004-2006-PI/TCFJ15).
INDEPENDENCIA DE LOS ÓRGANOS JURISDICIONALES
Previsto en el inciso 2 del artículo 139º de la Carta Magna, está basado en la tradicional división de poderes siendo el contrapeso de este principio el de la responsabilidad de los jueces (artículo 200º del TUO de la LOPJ y artículos 509º a 518º del C.P.C.).
Según HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, jurista y procesalista colombiano, afirma que “Para que pueda obtener el fin de una recta administración de justicia es indispensable que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión puedan lograr libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión”.
No podemos dejar pasar la oportunidad de poner a consideración lo precisado por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para el cual:
“La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional.
El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso.
La independencia judicial debe, pues, percibirse como la ausencia de vínculos de sujeción política (imposición de directivas por parte de los órganos políticos) o de procedencia jerárquica al interior de la organización judicial, en lo concerniente a la actuación judicial per se, salvo el caso de los recursos impugnativos, aunque sujetos a las reglas de competencia.
El principio de independencia judicial debe entenderse desde tres perspectivas; a saber:
Como garantía del órgano que administra justicia (independencia orgánica), por sujeción al respeto al principio de separación de poderes.
Como garantía operativa para la actuación del juez (independencia funcional), por conexión con los principios de reserva y exclusividad de la jurisdicción.
Como capacidad subjetiva, con sujeción a la propia voluntad de ejercer y defender dicha independencia.
Cabe precisar que en este ámbito radica uno de los mayores males de la justicia ordinaria nacional, en gran medida por la falta de convicción y energía para hacer cumplir la garantía de independencia que desde la primera Constitución republicana se consagra y reconoce”.
En tal sentido este principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas oportunas a fin de que el órgano jurisdiccional y los administradores de justicia actúen con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de terceros al momento de delimitar e interpretar parte del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse al caso concreto.
En algún momento se ha precisado que para garantizar el derecho de los justiciables de contar con un juez independiente e imparcial, los recurrentes en un proceso de habeas corpus, por ejemplo, cuentan con la posibilidad de recusar (artículo 33º del Código Procesal Constitucional) al Juez si considera que su actuación adolece de estos principios que inspiran la función jurisdiccional.
IMPARCIALIDAD DE LOS ORGANOS JURISDICIONALES
El derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra expresamente reconocido en nuestra Constitución. Hecho que no ha impedido al Tribunal constitucional reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso, léase el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.
El contenido constitucionalmente protegido del referido derecho ha señalado el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
“(…) está relacionado con aquello que el Tribunal ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad: la subjetiva y la objetiva. Se advierte que el contenido del derecho al juez imparcial no tiene alcances similares en el ámbito de un proceso judicial y en el seno de un procedimiento arbitral (EXPS Nros. 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC (acumulados) FJ 65).
Del mismo modo nuestro supremo órgano de control de la constitución, ha, señalando que: “Mientras la garantía de independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas, el principio de imparcialidad –estrechamente ligado al principio de independencia funcional– se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones:
Imparcialidad subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda tener con el caso.
Imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
Por consiguiente, no puede invocarse el principio de independencia en tanto existan signos de parcialidad, pues tal como lo sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en criterio que este Colegiado comparte:
“Un Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...) debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (...)” (Caso de Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984).
Debe tomarse en cuenta que si bien, prima facie, la imparcialidad e independencia son garantías consustanciales y necesarias para una correcta Administración de Justicia, éstas deben entenderse, a su vez, como garantías para los imputados (garantía a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial), configurándose, de este modo, su doble dimensión”.
CONTRADICCION O AUDIENCIA BILATERAL
El principio de bilateralidad de la audiencia, o del contradictorio, expresa que, salvo excepciones limitadas, el Juez no podrá actuar suponer de decisión sobre una pretensión (civil, lato sensu o penal) si la persona contra quien aquella ha sido propuesta no ha tenido oportunidad de ser oída: audiatur et altera pars. Así podemos decir que permite evitar la arbitrariedad del órgano jurisdiccional ya que sólo podrá actuar a mérito de lo que las partes hayan propuesto en el proceso, tenido ambas la oportunidad de ser atendidas en el mismo a través de los distintos actos procesales que introducen al proceso. Regulado en los artículos 2° y 3° del Código Procesal Civil aplicables supletoriamente al Código Procesal Constitucional. El Juez constitucional antes de resolver deberá previamente haber concedido la posibilidad de que el demandado pueda absolver la demanda y en determinados supuestos promover las excepciones y defensas previas pertinentes. Este principio tiene excepciones en la figura de la inaudita parte, que se presenta el caso de las medidas cautelares (artículos 608° y 636° del C.P.C.).
ALEX CAROCCA PÉREZ, abogado y autor chileno, precisa al respecto que: “(…) el principio del contradictorio tiene un componente esencial de paridad entre las partes y que se desprende de su mismo carácter de regulación de la relación entre ellas, que se verifica en cualquier clase de juicio. Y esto está motivado porque la controversia sólo puede producirse por el choque entre dos posturas equivalentes, de la misma entidad, ya que si esta equiparación no existiera, una de las partes se habría impuesto a la otra y entonces la cuestión no se habría llegado a planear por vía jurisdiccional”.
En ese sentido y a fin de que exista una correcta administración de justicia y por ende una resolución judicial justa, debe previamente haberse atendido a la pretensión de una de las partes con participación de la otra, es decir con su alegación con respecto a lo señalado por la contraria y así el juez decida confrontando las posiciones y aplicando la norma legal correspondiente.
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Este principio se encuentra consagrado en el inciso 4 del artículo 139° de nuestra carta Política, constituyendo esa posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, sean funcionarios o auxiliares. En materia civil las audiencias serán públicas, a menos que los jueces o tribunales atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieran lo contrario mediante resolución debidamente fundamentada.
Cabe traer lo indicado por OSVALDO GOZAINI, procesalista argentino, para quien: “La tarea dogmática e informadora de la publicidad es importante por los siguientes motivos:
Como garantía constitucional integrada a la noción de ‘debido proceso’, por cuanto refleja los actos del Poder Judicial, transformando el silogismo que para el público tiene el proceso en una noción deductiva y comprensible para quienes nada conocen de leyes.
La publicidad interna del proceso, se desenvuelve en el principio regulando los actos que pueden trascender hacia fuera o que, por su contenido, quedan sólo en conocimiento de las partes.
En este aspecto, conviene advertir que la naturaleza pública del proceso, impide la existencia de procedimientos secretos para las partes. Estas deben igualarse en las reglas de la bilateralidad, porque si el contradictorio se anula, también se anula el proceso como institución regular. La publicidad interna del proceso se destaca en las disposiciones que se ocupan en las audiencias (con asistencia o no del público, según lo disponga el juzgado); en el acceso al expediente (pueden solicitarlo partes e interesados, o solo quienes acrediten intervención) en las formas de cumplir ciertas notificaciones (sobre cerrado por índole secreta del conflicto) entre otros.
El principio de publicidad interesa al proceso como manifestación exterior de sus actos. No ocupa, en este sentido, tanto el interés de las partes, como sí el acceso que tiene el público en general para conocer sus problemas internos.”
En ese sentido el principio de publicidad ocupa tres grandes aspectos que van desde constituirse en una garantía constitucional así como una manifestación interna y externa del propio proceso.
Para EDUARDO COUTURE, prestigioso abogado uruguayo, “La publicidad con su consecuencia natural de la presencia del público en las audiencias judiciales, constituye el más precioso instrumento de fiscalización popular sobre la obra de los magistrados y defensores. En último término, el pueblo es el juez de los jueces. La responsabilidad de las decisiones judiciales se acrecienta en términos amplísimos si tales decisiones han de ser proferidas luego de una audiencia pública de partes y en la propia audiencia, en presencia del pueblo”.
Con ello, se busca que los actos realizados por el órgano jurisdiccional, se sustenten en procedimientos notorios, manifiestos y no secretos, reservados, ocultos o escondidos, es decir, que cualquier persona pueda acceder a dicha información con las salvedades de ley, ya que en todo Estado Democrático y Constitucional de Derecho, tiene que obrarse siempre con transparencia, la cual permite y promueve que las personas conozcan esos actos, sus fundamentos y los procedimientos seguidos para adoptarlos.
Finalmente debemos precisar que: “la publicidad: 1) “favorece la “probidad” de los jueces al actuar “como freno en el ejercicio de un poder del que es tan fácil abusar”, 2) permite la formación de un espíritu cívico y el desarrollo de una “opinión pública”, 3i) funda la confianza del público, 4) con la exposición dialéctica de hechos, pruebas y argumentos reafirma la democracia “como régimen del poder visible” y 5) refuerza la independencia “neutralizando los vínculos más jerárquicos y el “espíritu de cuerpo” de los magistrados, a la par que aumenta su responsabilidad social. No es extraño, entonces, que el principio de publicidad de los juicios se encuentre consagrado a nivel internacional: artículo 8.5º de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14.1º del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia internacional, este principio no debe interpretarse restrictivamente: en caso la autoridad decidiera restringirla, sólo podría hacerlo a razón (pública también) de no perjudicar los intereses de la justicia.”
OBLIGATORIEDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA LEY
Al respecto JUAN MONROY GÁLVEZ, destacado procesalista iqueño, señala: “La norma procesal –expresión concreta del derecho procesal- es de derecho público. Esta afirmación nos conduce a otra que suele ser repetida en los considerando (fundamentos) de las decisiones judiciales, según la cual las normas procesales son de orden público. Sin embargo, tal aseveración no es rigurosamente exacta.
Casi todas las normas procesales contienen prescripciones de obligatorio cumplimiento, pero este rasgo no es absoluto. Hay algunas normas procesales que regulan opciones a efectos de que los interesados decidan la actuación más pertinente a sus intereses, en tal condición no pueden ser de orden público, sin embargo, por tal hecho no dejan de ser normas procesales, es decir, de derecho público”.
Excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar, a que han de hallarse sujetos los actos procesales. De esta manera se le indica a las partes, terceros, auxiliares y al propio órgano jurisdiccional que todo acto que ha de realizarse al interior del proceso debe revestir determinadas formalidades. El artículo IX del Título Preliminar establece este principio, del mismo modo los artículos 171° y 172° del Código Procesal Civil relativo a la nulidad de los actos procesales, que son normas que garantizan la eficacia de los actos jurídico-procesales.
Al respecto OSVALDO GOZAINI, procesalista argentino señala que: “Cuando las reglas adjetivas señalan el modo de ser de los actos que componen el proceso, se habla del principio de legalidad de las formas; en oposición a la libertad de emitir requerimientos, alegaciones y decisiones, sin cumplir recaudo alguno de orden ritual o simplemente llamado, informalismo”. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que aquellas normas que garantizan el debido proceso, son de orden público y por ende de ineludible cumplimiento, destinadas a garantizar el derecho de las partes durante el transcurso del proceso e impedir la expedición de sentencias arbitrarias.
Finalmente “El principio de legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebírselo como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto:
1) Delimitación de su aplicación (reserva legal); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que las norma confiere a la administración. El procedimiento tiende, no solo a la protección subjetiva del recurrente, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y la justicia en el funcionamiento administrativo”
MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Regulado en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución; artículo 12° L.O.P.J; artículos 121° y 122° del C.P.C. Requieren motivación los autos y las sentencias. Hubo una época en que los reyes - quienes entre sus atribuciones estaba la de administrar justicia -, no necesitaban motivar sus fallos. Ahora los jueces tienen el deber de motivar las resoluciones precitadas. Motivación y fundamentación. La motivación comprende la evaluación de los hechos y la valoración de los medios probatorios; la fundamentación consiste en la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto.
Al respecto nuestro TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha precisado la noción y características de esta figura procesal indicando que:
“Según el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución, toda resolución que emita una instancia jurisdiccional (mandato que no se restringe a los órganos del Poder Judicial, sino también a toda entidad que resuelva conflictos, incluido el Tribunal Constitucional) debe estar debidamente motivada. Ello significa que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión. Pero una resolución, como la que se observa en el proceso constitucional que se está resolviendo, en que no se precisan los hechos, el derecho y la conducta responsable, ni tampoco se encuentra razón o explicación alguna del por qué se ha resuelto de tal o cual manera no respeta las garantías de la tutela procesal efectiva.
La debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva.”
Según DAVIS ECHANDIA, “Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso. (…) De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que se explican”.
Del mismo modo respecto de su contenido ha establecido que: “(…) el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista:
Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas.
Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes.
Y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
Finalmente, ALEX CAROCCA PÉREZ, abogado y autor chileno, señala al tema propuesto vinculándolo con el derecho de defensa procesal que:”(…) la obligación de motivar las sentencias, que al mismo tiempo que constituye un derecho de los litigantes, se transforma, en garantía de sus respectivas alegaciones y pruebas serán efectivamente valoradas por el tribunal. De ese modo, permite comprobar el cumplimiento de la obligación del juez de tener en cuenta los resultados de la actividad de alegación y prueba de las partes, así concretan su intervención en la formación de la resolución judicial, que es la esencia de la garantía de la defensa.
En definitiva, la motivación de las sentencias judiciales permite tomar conocimiento del iter de la formación del convencimiento del juzgador y comprobar si realmente se han respetado las exigencias esenciales de la defensa procesal, aparte de otros fines menos importantes a nuestros efectos.”
COSA JUZGADA
El inciso 13° del artículo 139° de la Constitución; artículo 123° del Código Procesal Civil. Se sustenta en el valor seguridad. Está prohibido revivir procesos fenecidos; una de las excepciones lo constituye la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ, abogado y autor peruano, señala que: “La cosa juzgada implica el asignarle un carácter definitivo e inmutable a la decisión de certeza contenida en la sentencia. Por consiguiente, el principio de cosa juzgada está orientada a evitar la continuación de la controversia cuando ha recaído sobre ella la decisión del órgano jurisdiccional, vale decir, no puede plantearse nuevamente el litigio (entre las mismas partes y respecto del mismo petitorio e interés para obrar) si ya fue resuelto.
De esta manera habrá seguridad jurídica, fortaleciéndose además la función jurisdiccional al conferirle plena eficacia”.
Al respecto nuestro TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha precisado que: “…una de las garantías de la administración de justicia consagrada por la Carta de 1993 es la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. Dicha disposición protege el principio de cosa juzgada, así como los correspondientes a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva.
La protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica”.
PROCESO Y PROCEDIMIENTO
¿Qué es un proceso?, y ¿Qué es un procedimiento? Para comprender estos dos conceptos, recurrimos al ADOLFO ALVARADO VELLOSO, abogado y profesor argentino, quién primeramente dice que: “Se entiende por proceso (…) el medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad, según cierto procedimiento preestablecido por la ley”.
Así también tenemos que un procedimiento es “toda actividad, privada o pública (...), que requiere de una consecución de actos”. El sentido etimológico de la palabra proceso, no en su significación jurídica sino en su simple acepción literal equivale a avance, a la acción o efecto de avanzar. En sentido propio, cedere pro significa el fenómeno de que una cosa ocupe el lugar o sitio de otra, es decir, una serie o sucesión de acaecimientos que modifican una determinada realidad.
El litigio es lo que da origen al proceso y al procedimiento, y NICETO ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, importante jurista español, definen este concepto como “El conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución asimismo jurídica, en virtud de las tres vías posibles para dicha solución: proceso, autocomposición y autodefensa.
DAVID LASCANO, abogado y autor argentino, cuando define al proceso siempre supone una litis o litigio o conflicto, entendido éste no sólo como efectiva oposición de intereses o desacuerdo respecto de la tutela que la ley establece, sino a la situación contrapuesta de dos partes respecto de una relación jurídica cualquiera cuya solución sólo puede conseguirse con intervención del Juez.
JAIME GUASP DELGADO, insigne procesalista español, define al proceso como una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de órganos del Estado instituidos especialmente para ello.
EDUARDO COUTURE, prestigioso abogado uruguayo define al procedimiento como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
De acuerdo a FRANCESCO CARNELUTTI, jurista y abogado italiano, no debe confundirse proceso con procedimiento, puesto que el primero es considerado como continente y el otro como contenido; explicándose así que una combinación de procedimientos (los de primera y segunda instancia, por ejemplo) pudiera concurrir a constituir un solo proceso. JAIME GUASP señala necesario distinguir el proceso como tal del mero orden de proceder o tramitación o procedimiento en sentido estricto, de manera que el procedimiento es parte del proceso, en tanto que constituye una serie o sucesión de actos que se desarrolla en el tiempo de manera ordenada de acuerdo a las normas que lo regulan, sin que ello constituya el núcleo exclusivo, ni siquiera predominante, del concepto de proceso.
El procedimiento en su enunciación más simple es “el conjunto de formalidades a que deben someterse el Juez y las partes en la tramitación del proceso”. Tales formalidades varían según sea la clase de procedimientos de que se trate (penal, civil, administrativo, etc.) y aún dentro de un mismo tipo de proceso, podemos encontrar varios procedimientos, como sucede en el de cognición, cuyo prototipo es el llamado juicio ordinario. Efectivamente existe un procedimiento para el denominado juicio ordinario de mayor cuantía y otro para el de menor cuantía. Siendo el concepto de proceso tan amplio y general en algunas oportunidades se confunde o se le refriere indebidamente como sinónimo de juicio, litigio, pleito, actividad judicial, procedimiento lo cual no es exacto ni correcto pues entonos esos casos existen sus respectivas diferencias, sobre todo en el caso de la última de las mencionadas.
En ese sentido se señala que el proceso es un todo, la unidad y el procedimiento constituye la sucesión de sus respectivos actos. Asimismo se señala que todo proceso requiere de un procedimiento más no todo procedimiento constituye un proceso. Del mismo modo se dice que el proceso se caracteriza por su finalidad de carácter jurisdiccional compositiva de la litis, mientras que el procedimiento se limita a una condición de actos secuénciales relacionados, siendo este de carácter formal.
EDUARDO COUTURE, prestigioso abogado uruguayo, con la claridad que lo caracteriza, dice: El proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es la sucesión de los actos. Y, añade que el proceso es la sucesión de esos actos hacia el fin de la cosa juzgada.
CARNELUTTI, más abstracto, emplea la siguiente metáfora. Para distinguir mejor entre proceso y procedimiento se puede pensar en el sistema decimal: el procedimiento es la decena; el proceso es el número concreto, el cual puede no alcanzar la decena o bien comprender más de una.
Finalmente podríamos señalar que, la distinción entre el procedimiento y el proceso, estriba en que este último es un todo, y, está formado por un conjunto de actos procesales. El procedimiento es el modo como va desenvolviéndose el proceso, los trámites a que está sujeto, la manera de substanciarlo, que puede ser de conocimiento, abreviado, sumarísimo, ejecutivo, no contencioso. Hay procedimiento en la primera instancia, como también en la instancia superior.
Al respecto en sede judicial se señala que: “El proceso es un conjunto de actos ordenados y sucesivos, relacionados entre sí, cada uno de los cuales sirve de antecedente al siguiente, lo que constituye la preclusión, de tal manera que cada acto o decisión debe ser coadyuvante en la consecución de los fines del proceso mediante pronunciamiento jurisdiccional válido que resuelva un conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica”.
La Doctrina Procesal Moderna distingue dentro de los principios procesales, los principios del proceso y los principios del procedimiento.
Los principios del proceso son aquellos que resultan indispensables para la existencia de un proceso, sin su presencia el proceso carecería de elementos esenciales para ser admitido como tal.
Los principios del procedimiento, son los que caracterizan e identifican la presencia de un determinado sistema procesal.
Principios del proceso Son necesarios para la existencia del proceso
Principios del procedimiento Permiten identificar el sistema procesal
PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACION DEL PROCESO
PRINCIPIO DISPOSITIVO O PRINCIPIO INQUISITIVO
Los grandes sistemas procesales, admitidos por la mayoría de estudiosos, son el dispositivo y el inquisitivo. Empero, cabe anotar que algunos procesalistas hablan de principios, dispositivo e inquisitivo, y no de sistemas, JORGE CARRIÓN LUGO.
El principio dispositivo es el que le confiere a las partes la iniciativa del proceso así como su impulso. Se fundamenta en que el proceso es de las partes y el juez es un mero espectador del mismo, por lo que le confiere un papel pasivo. Como antítesis de lo anterior se presenta el principio inquisitivo o acusatorio, que le confiere al juez, no solo la iniciativa del proceso, sino también la conducción del mismo y la investigación de los hechos. Para un mejor análisis del principio dispositivo es necesario subdividirlo para considerar los diversos factores que lo integran y de los que nos ocupamos a continuación, para luego establecer las modificaciones que ha experimentado este sistema, con la introducción del principio inquisitivo, llegándose entonces a un sistema intermedio, es decir, mixto.
MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO
Iniciativa del proceso. El proceso debe comenzar por iniciativa de parte. El juez no puede iniciarlo en forma oficiosa. La iniciativa en el sistema o principio dispositivo queda librada a la manifestación de voluntad de los interesados, quienes deben requerir la intervención del órgano judicial, ejerciendo la acción, que da el tema del proceso, al contener una pretensión.
Fijación del objeto del proceso. Define la congruencia de la sentencia. Las partes son las que delimitan el objeto del proceso y la discusión debe centrarse en lo planteado por las partes, es decir, las partes fijan los límites del proceso. La consecuencia principal de esto es que el juez debe dictar su sentencia dentro de los límites planteados por las partes, es decir, entre lo alegado por estas y probado en el proceso. No puede el juez traer cuestiones nuevas.
“Él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que estas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado”, ENRIQUE VESCOVI, procesalista uruguayo.
Disposición del proceso. Las partes pueden disponer no solo de los actos procesales, sino también del proceso, es decir, de los derechos sustanciales que se discuten. Las partes pueden voluntariamente modificar o extinguir la relación de derecho material que dio origen al proceso. La parte actora puede desistir de su demanda, ya sea total o parcialmente. Por su parte, el demandado tiene la facultad de renunciar a su derecho de defensa por medio del allanamiento. Ambas partes, de común acuerdo pueden dar por terminado el proceso por medio de la transacción o bien, de la conciliación.
Impulso procesal. Este aspecto del principio dispositivo llevado a su máxima expresión, determina que toda la actividad procesal debe ser requerida por los litigantes. Las partes son las únicas que pueden decidir si siguen con el proceso, instándolo para que culmine en una sentencia o bien, si lo abandonan.
MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO INQUISITIVO
Como indicamos al inicio de este apartado el principio dispositivo en la actualidad no se presenta en forma pura. El cambio más significado y del que derivan otros cambios, es la ampliación de las facultades del juez con el fin de que en el proceso se llegue a conocer la verdad material o real, y no quedarse en una verdad formal, impulsada por el principio dispositivo.
Sobre estas modificaciones introducidas al proceso civil se puede decir que han ampliado las facultades del juez y restringido las de las partes, pero sin olvidar, como dice FRANCESCO CARNELUTTI, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes va perdiendo el terreno el que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completarlas; se mantienen el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento se extiende al Estado, sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley.
Juez director. Las codificaciones modernas han dejado de concebir al juez como un espectador del proceso y le han otorgado un papel activo. El juez es el verdadero director del proceso. El juez se convierte en un personaje que participa en la escena judicial desde el momento de su inicio con la presentación de la demanda y cuya actitud debe proyectarse hasta el último acto de ejecución.
Impulso procesal de oficio. Si bien es cierto el proceso de inicia a petición de parte, también lo es que el mismo se desarrolla por impulso oficial y por actividad de parte. De acuerdo esto, el juez está obligado a impulsar en forma oficiosa el proceso, acercándolo hacia la sentencia, siempre y cuando no se requiera para su avance, la realización de una actuación o actividad que depende en forma exclusiva de la parte. Otra manifestación de este principio es la perentoriedad de los plazos, pues se establecen plazos perentorios, que vencen automáticamente sin necesidad de que la parte contraria acuse la rebeldía.
Facultades probatorias. Las legislaciones modernas le confieren al juez amplias facultades en materia probatoria, tales como la facultad de solicitar prueba de oficio, ordenar prueba para mejor resolver, rechazar prueba impertinente o inadmisible y además se introduce el sistema de libre valoración de la prueba o sana crítica racional.
Con respecto a la valoración de la prueba, los sistemas modernos establecen el sistema de la libre valoración racional o de la sana crítica en contraposición al de la prueba legal o tasada.
El primer sistema permite al juez apreciar el valor o fuerza de convicción de la prueba, con base en las reglas de la razón, la lógica y la experiencia. Aquí el juez está obligado a explicar cuáles fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tomar una decisión. En contraposición, el sistema de la prueba legal o prueba tasada, establece una tarifa legal de las pruebas, y consiste en imponer al juez una cerrada y preestablecida valoración de la prueba, en forma que la ley le ordena si debe darse por convencido o no ante ella.
En nuestro sistema procesal civil se adopta principalmente el sistema de la sana crítica, con algunas manifestaciones del sistema de la prueba legal, como por ejemplo en lo referente a la confesión, a la que se le confiere el carácter de plena prueba.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO
Como ya se expresó, los principios del procedimiento sirven para describir la naturaleza y contenido de los sistemas procesales civiles que fueron desarrollados en el capítulo anterior. Por esta razón, los principios que a continuación se detallan los hemos dividido atendiendo precisamente a los sistemas procesales ya descritos. Así, se citarán en primer lugar los principios del procedimiento que orientan un sistema privatístico y, posteriormente, los que informan y orientan un sistema publicístico.
Pese a que la afirmación sea reiterativa, no debe olvidarse que la historia del derecho procesal no conoce un solo caso de vigencia real y efectiva de un ordenamiento procesal en el que alguno de los dos sistemas procesales esté presente sin ser afectado por el otro. Como ya se expresó, los sistemas citados no se presentan químicamente puros, lo que suele haber son tendencias más o menos definidas que permiten advertir la primacía de uno sobre otro.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIENTAN UN SISTEMA PRIVATÍSTICO
PRINCIPIO DE LA INICIATIVA DE PARTE
Más allá de sus bondades o defectos, insistimos en que ningún sistema procesal puede ser acogido en su integridad y con exclusión del otro. La máxima de que todo extremo es perjudicial tiene en este caso mucho sentido.
Así -sin perjuicio del sistema procesal civil del que se trate-, siempre será indispensable que una persona ejerza su derecho de acción como punto de partida de la actividad jurisdiccional del Estado.
Inclusive hay algunas expresiones que a manera de aforismos recorren los estudios procesales, reiterando la necesidad de la actuación particular como punto de partida de un proceso judicial. No hay juez sin actor o donde no hay demandante, no hay juez.
Al principio de la iniciativa de parte suele denominársele también en doctrina principio de la demanda privada, para significar la necesidad de que sea una persona distinta al juez quien solicite tutela jurídica.
FRANCESCO CARNELUTTI, jurista y abogado italiano, se refiere a este principio de la siguiente manera:
"(...) la iniciativa de las partes es indispensable no solo para pedir al juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa. "Sin este perro de caza" el juez no llegaría nunca a descubrirlos por sí mismo. Que aún en las rarísimas hipótesis en que podría lograrlo no lo deja la ley obrar por sí, depende no de la consideración de que en los procesos civiles la justicia sea un asunto de las partes, sino de que, si no se pone a su cargo el riesgo de la iniciativa en este terreno, no pueden las partes ser suficientemente estimuladas en su cometido de mediadoras entre los hechos y el juez (...)"
A pesar de que hoy sea un asunto del pasado, debe recordarse que el principio de la iniciativa de parte marcó la diferencia sustancial entre los sistemas procesales occidentales (civil law y common law) y el sistema de los países orientales. En este último se regula, para algunos casos específicos, el inicio del proceso por acto del mismo tribunal, como lo describe MAURO CAPPELLEITI, jurista italiano.
El CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO acoge el principio estudiado, con algunos agregados que vale la pena destacar. Dentro de una concepción científica pero a la vez clásica del proceso, la norma citada exige que quien ejerza su derecho de acción debe afirmar -no acreditar ni probar, solo afirmar- que tiene interés y legitimidad para obrar.
Es decir, debe invocar que su conflicto no tiene otra solución que no sea la intervención del órgano jurisdiccional y, asimismo, que el proceso se va a desarrollar entre las mismas personas que forman parte del conflicto material o real que dio lugar al proceso o entre quienes de ellas deriven sus derechos.
Adviértase que a pesar de la rigidez del principio, la misma norma comentada regula las excepciones a la exigencia de invocar interés y legitimidad para obrar. Sin embargo, en ningún caso las excepciones antes referidas afectan el principio estudiado, cuya solidez no admite dudas.
PRINCIPIO DE LA DEFENSA PRIVADA
En estricto, este principio es un complemento del descrito anteriormente. Así como el proceso civil exige como punto de partida un acto del demandante, concretamente la demanda, así también la actitud procesal que vaya a asumir el demandado pertenece a este, con la misma exclusividad que en el caso de la demanda. Nada podrá decir el órgano jurisdiccional en respuesta a la pretensión intentada ante él por el demandante contra el demandado; siempre será este último quien ejerza -si le interesa- su derecho de defensa. Esta situación se hace más evidente en el caso de una de las formas que toma el derecho de defensa, nos referimos específicamente a la excepción. Esta institución consiste en el alegato del demandado de que la relación procesal que el demandante pretende establecer con él se encuentra viciada. Por razones más ligadas a la tradición que a la utilidad real de las instituciones, se admite pacíficamente que la interposición de una excepción es un acto que le corresponde y pertenece con exclusividad al demandado.
MAURO CAPPELLEITI expresa que la necesidad de que la excepción sea planteada por el demandado tiene una tradición secular, cuyo origen la ubica en el derecho italiano-canónico y en el común. Sin embargo, al momento de sustentar la razón de esta situación, expresa generalidades que no compartimos.
Sin perjuicio de participar de la opinión de quienes consideran que el principio estudiado no es otra cosa que una extensión del principio de la demanda privada, nos parece absurdo continuar creyendo que la idea de mantener la restricción al exclusivo ejercicio privado de una institución como la excepción, impide al juez pronunciarse oficiosamente sobre la validez de una relación procesal o sobre la posibilidad de expedirse un pronunciamiento válido sobre el fondo.
Muchas veces la contradictoria evolución del pensamiento procesal se debe a una tendencia muy arraigada en los juristas de rendir culto a la historia antes que a las necesidades sociales.
En el caso del derecho procesal, la opción por la tradición en desmedro de la obtención de justicia es tan dramática como absurda. Si la excepción está ligada a la validez de la relación procesal, entonces el interés de su declaración es más intenso y trascendente que el interés de las partes, por tanto, no hay razón para prohibirle al juez la facultad oficiosa de declarar la invalidez de la relación procesal.
Por cierto, no hay absolutamente ninguna necesidad de navegar contra la corriente y pedirle al juez una declaración oficiosa sobre la excepción. Bastará que el juez detenga la continuación del proceso al existir un defecto u omisión en algún elemento básico de la relación procesal, para que el objetivo se haya cumplido, esto es: concederle al juez la facultad de evitar la continuación de un proceso defectuoso.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Hay un aforismo que reza: ne eat judex ultra petita partium, que poco más o menos significa que el juez no puede darle a una parte más de lo que esta pide. A pesar de su antigua data, la vigencia de este principio es absoluta en el proceso civil. Es posible encontrar el origen de su éxito en la paradoja ya anotada anteriormente, consistente en el hecho de que si bien el derecho procesal es de naturaleza pública, los derechos que en él se contienden son de naturaleza privada.
Siendo el juez la persona encargada de declarar el derecho que corresponda al caso concreto, y pese a que las normas que regulan el trámite que lo conducirá a producir dicha declaración son de naturaleza pública, el derecho que declara -nos referimos al contenido de su declaración- es de naturaleza privada, en consecuencia, le pertenece a las partes. Por tal razón, el juez civil no tiene facultad para afectar la declaración de voluntad del pretensor (demandante) y concederle más de lo que este ha pretendido en su demanda. Sin embargo, este impedimento no se presenta cuando el juez le otorga menos de lo demandado, dado que tal declaración se habrá expedido cuando, por ejemplo, el juez estime que el demandante no probó todos los extremos de su pretensión.
El principio estudiado no se agota en su manifestación práctica, es decir, en el exceso del juez respecto de lo pretendido. Tiene otros matices.
MAURO CAPPELLETTI nos recuerda que la vigencia de este principio alcanza no solo a todos los países de la Europa Occidental, sino también a los del common law. Por nuestra parte, acreditamos que se trata de un principio acogido prácticamente por todos los códigos latinoamericanos adscritos a cualquiera de ambos sistemas. En lo que respecta al Código Procesal Civil nacional, podemos decir que el principio en estudio también ha sido acogido en el artículo VII de su Título Preliminar.
PRINCIPIO DE LA IMPUGNACIÓN PRIVADA
Se trata, como el anterior principio, de un criterio orientador de considerable vigencia en el proceso civil. Consiste en la prohibición absoluta al juez de que pida un nuevo examen de la resolución que ha expedido o, lo que es más, haga directamente un nuevo examen de la misma, que lo conduzca, por ejemplo, a variar la decisión que sostuvo en la resolución inicial. La petición de un nuevo examen de un acto procesal se hace utilizando los llamados medios impugnatorios, los que están al servicio de las partes o de los terceros legitimados, únicos titulares del derecho de impugnar un acto procesal.
Resulta evidente que concederle a un juez la facultad de revisar de oficio sus propios fallos conduciría al proceso a la arbitrariedad y al caos; sobre todo, sería el caldo de cultivo de la inseguridad jurídica, dado que el ciudadano o justiciable jamás tendría la certeza de que su caso ha sido resuelto en definitiva.
Lo expresado no descarta una facultad que sí está presente en el juez del proceso civil contemporáneo, que consiste en poder revisar sus decisiones, inclusive invalidarlas, y pronunciarse nuevamente de manera correcta. Pero solo está investido de este poder cuando el defecto del pronunciamiento anterior está referido a un aspecto procesal, no a la pretensión discutida ni a alguno de sus aspectos accesorios.
Una expresión complementaria de este principio de la impugnación privada está dada por las limitaciones que tiene el juez encargado de la revisión de la resolución impugnada. Este no puede decidir más allá de los temas materia de la impugnación interpuesta. Así, por ejemplo, no podrá decidir agravando la situación de quien interpuso la impugnación, salvo que este derecho haya sido ejercido por ambas partes. Se trata del principio de la prohibición de reformar en contra del impugnante, acogido también por casi todos los códigos latinoamericanos.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIENTAN UN SISTEMA PUBLICÍSTICO
PRINCIPIO DE DIRECCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO
El principio de dirección judicial del proceso recibe también el nombre de principio de autoridad del juez. Su presencia histórica en el proceso civil se explica como el medio a través del cual se empiezan a limitar los excesos del sistema privatístico, aquél en el cual -como ya se expresó- el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto solo para legitimar la actividad de las partes.
En nuestra opinión, el principio de dirección judicial es la expresión que mejor caracteriza al sistema publicístico. En él, como sabemos, se privilegia el análisis e importancia del proceso desde la perspectiva de su función pública, es decir, como medio utilizado por el Estado para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia.
GIUSSEPE CHIOVENDA, jurista italiano, se refiere a este principio de la siguiente manera: "En el proceso civil moderno el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos. Es un principio del derecho civil público moderno que el Estado hállase interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada pleito, sino en que la justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible. El juez, por lo tanto debe estar provisto también en el proceso civil, de una autoridad que careció en otros tiempos"
PRINCIPIO DE IMPULSO OFICIOSO
El principio de impulso oficioso puede ser calificado de subprincipio, en tanto es una manifestación concreta del principio de dirección judicial. Consiste en la facultad que se concede al juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso -sin necesidad de intervención de las partes- a fin de lograr la consecución de sus fines. No está de más recordar que dentro de una estructura procesal privatística hay un monopolio cerrado de las partes respecto del avance del proceso.
El impulso oficioso busca, precisamente, quebrar dicha exclusividad que, en la práctica, suele ser el medio a través del cual los procesos se demoran o enredan sin que el juez pueda evitar tal desperdicio de tiempo, esfuerzo y gasto. Sin embargo, es bueno alertar que el impulso oficioso no descarta ni reduce la importancia de la actividad de las partes, dado que estas no han dejado de ser las principales interesadas en lo que se resuelva, por lo que es de suyo que deban ser los impulsores naturales del proceso.
El juez tiene que vigilar para que el pleito, desde el comienzo hasta el fin, se lleve en la forma determinada por la ley, para que se distribuyan equitativamente luz y sombra y puedan utilizar las partes, sin estorbos ni restricciones, todos los medios de hacer efectivos sus derechos, y en particular, de producir sus pruebas que le otorguen las leyes. Lo que el principio de impulso oficioso propende es que el juez no vuelva a ser un simple espectador de las motivaciones periódicas o repentinas de las partes; es decir, que ya no vuelva a estar a merced del ánimo o disposición de ellas, sino que pueda, durante todo el recorrido del proceso, intervenir en su desarrollo, conduciéndolo a su fin.
Finalmente, adviértase que atendiendo a la naturaleza particularísima de algunos derechos materiales, ligados intrínsecamente a algunas calidades inherentes a su titular - al extremo de ser catalogados de personalísimos- hay procesos en los cuales no será pertinente la aplicación plena del impulso oficioso, a pesar de tratarse de un proceso adscrito al sistema publicístico. Así, por ejemplo, en aquellos referidos al estado civil de las personas, la actividad oficiosa del juez se encuentra considerablemente limitada, tal como sucede en el Código Procesal Civil del Perú.
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
Según ISIDORO EISNER, doctor argentino en derecho y ciencias políticas el principio de inmediación es aquel:
"(...) en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien, a su término, ha de pronunciar la sentencia que la defina".
El principio de inmediación tiene por finalidad que el juez -quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica- tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso, más exactamente que configuran el contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre subyacente en el proceso judicial.
La idea sostenida por el principio es que la cercanía con el drama humano encerrado en el proceso, le va a proporcionar al juez mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió u ocurre, es decir, a la obtención de una decisión justa.
La tendencia a usar y abusar de la escritura dentro del proceso es el medio a través del cual se alentó y asentó -en la evolución del proceso civil- el principio de mediación. Esto significa que durante mucho tiempo -todo el medioevo hasta fines del siglo XVIII- se consideró como pertinente y adecuado precisamente lo contrario de lo que ahora se postula. Es decir, se estimó que mantener al juez alejado de los protagonistas del conflicto y de todo aquello que constituyan elementos objetivos de este es lo que precisamente iba a permitir al juzgador la expedición de decisiones imparciales y justas. En todo caso, antaño se afirmó que la separación del juez respecto del conocimiento del conflicto contenido en el proceso judicial que debía resolver garantizaba que no iba a estar afectado por sus propios sentimientos, impulsos, deseos, es decir, por su condición humana. Así lo describe MAURO CAPPELLEITI, jurista italiano:
“El juez no entraba en contacto directo, inmediato, con las partes ni, en particular, con las pruebas (testigos, cosas, lugares), a causa de la desconfianza en la oportunidad o equidad de semejante contacto directo e inmediato. Se prefería que al juez le llegase solamente el eco atenuado e impersonal de los escritos redactados en el momento del examen de los testigos, así como el de la inspección de los lugares, etc.”.
El CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL PERÚ ha optado por regular el principio de inmediación. Al hacerlo, ha privilegiado también la oralidad, es decir, el medio o instrumento a través del cual se produce el contacto entre el juez y los protagonistas directos o indirectos del proceso, así como con los hechos materiales que interesan al conflicto real que subyace en el proceso judicial.
La opción por la oralidad, contra lo que podría creerse, no descarta la necesidad de la escritura. Al contrario, esta sigue siendo hasta el momento el medio más idóneo que el intelecto humano ha creado para perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o la manifestación de una voluntad.
HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, jurista y procesalista colombiano, refiere la existencia de tres clases de inmediación: la subjetiva, la objetiva y la de actividad. La primera está referida a la cercanía del juez con los protagonistas directos o indirectos de la relación procesal; la segunda, a la comunicación cercana entre el juez y los hechos o cosas materiales ligadas a la relación procesal-conocer los detalles del bien litigioso, por ejemplo-, y la tercera, la inmediación de actividad, se presenta cuando en el desarrollo del íter procesal, la actuación de un medio de prueba produce la información necesaria como para acreditar un hecho o situación distinta, pero igualmente discutible, al interior del proceso.
Para concluir, debe destacarse que el principio de inmediación es tal vez el más importante dentro de un sistema publicístico. Así lo es, por lo menos, para el Código Procesal Civil peruano, en donde encontramos un artículo (Artículo 50) que exige que la sentencia deba ser expedida por el mismo juez que participó en la audiencia de pruebas, pero si tal hecho fuese imposible, el nuevo juez está facultado a pedir la repetición de la audiencia.
Esta norma recoge una corriente de opinión que comparten destacados procesalistas y diversos códigos importantes.
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
El principio de concentración es una consecuencia lógica del principio de inmediación anteriormente desarrollado.
Cualquier organización judicial fracasaría si la participación obligada del más importante de sus personajes, el juez, ocurriese en un número indeterminado de actos procesales. Es imprescindible regular y limitar la realización de estos, promoviendo su ejecución en momentos estelares del proceso para dar le factibilidad a la necesaria presencia del órgano jurisdiccional.
Tal acumulación de actos procesales y la forma de audiencias, no solo determinará que el juez pueda participar de todas ellas, sino que, además, le otorgará una visión de conjunto del conflicto que va a resolver.
Sin plantear un tránsito a un sistema publicístico, sino describiendo la necesidad de su vigencia al interior de uno privatístico y refiriéndose al anterior código procesal colombiano y no al excelente que rige en dicho país desde la década del setenta, DEVIS ECHANDÍA, jurista y procesalista colombiano, comenta este principio de la siguiente manera:
"Para esto se deben procurar los medios de que la relación nacida del proceso, que, como veremos, se denomina jurídico-procesal y tiene su propia fisonomía, se desenvuelva sin solución de continuidad y de manera de evitar que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental del juicio; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos o incidentes de previa definición, lo que está muy lejos de existir en nuestro procedimiento, pues, por el contrario, se les da a las partes demasiada facilidad para postergar la solución definitiva del litigio y hacerlo interminable”.
Por cierto, debemos decir que este principio también ha sido acogido expresamente por el Código Procesal Civil Peruano.
PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y DE LA LEALTAD PROCESALES
La afirmación de que el proceso civil no es más un "asunto de partes", sino una expresión del derecho público y, en todo caso, una actividad respecto de la cual la comunidad tiene considerable interés en su correcta, expeditiva y adecuada realización, ha impuesto la regulación de la conducta -entendida esta desde una perspectiva ética- de los partícipes en un proceso. Es decir, el sistema publicístico ha reivindicado para el derecho la necesidad de que el comportamiento ético de los partícipes en un proceso se adecue a la importancia social de este. Esta es la razón por la que los ordenamientos procesales se resisten cada vez más a postular declaraciones líricas en relación al tema, y más bien los encontramos regulando normas concretas referidas a la conducta ya la sanción de los protagonistas del proceso que no orienten o regulen su comportamiento a valores éticos trascendentes, como la lealtad, la veracidad y la buena fe. Hoyes lugar común en los discursos procesales referirse a la moralización del proceso.
DEVIS ECHANDÍA refiriéndose a este principio expresa: "Así como en el derecho civil vemos numerosas aplicaciones del concepto de la buena o mala fe, de similar manera debe acontecer en el procedimiento civil. Si los códigos civiles dicen que los contratos deben ejecutarse de buena fe, con mayor razón debe exigirse ella en los actos procesales. La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden. Claro está que dentro de un proceso inquisitivo y de una libre apreciación de la prueba, está el juez en mejor capacidad para vigilar la actuación de las partes y hacer efectivo este principio de la buena fe, la veracidad y la lealtad procesales".
El CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO, adscribiéndose al sistema publicístico, regula este principio con precisión en su Título Preliminar.
Asimismo, en distintas normas del mismo cuerpo legal, concede al juez facultades disciplinarias e inclusive coercitivas para sancionar incumplimientos del principio descrito.
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL
El principio de economía procesal es mucho más trascendente de lo que comúnmente se cree. De hecho, son muchas las instituciones del proceso que tienen como objeto hacer efectivo este principio. Es el caso del abandono o de la preclusión, por citar dos ejemplos.
HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, jurista y procesalista colombiano, extiende su irradiación a muchos casos más. El concepto economía, tomado en su acepción de ahorro, está referido a su vez a tres áreas distintas: ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Intentemos una explicación separada de cada una de estas.
"Resultado de él es el rechazo de la demanda que no reúna los requisitos legales, para que al ser corregida desde un principio, no vaya a ser la causa de la pérdida de mayores actuaciones; la inadmisibilidad de las pruebas o incidentes inconducentes o que la ley no permite para el caso; la acumulación de acciones para que bajo una misma cuerda se ventilen varias, y evitar, en consecuencia, la necesidad de diversos procesos; la restricción de los recursos de apelación y casación y otros hechos semejantes. También persigue este principio justicia barata, para lo cual responde la jerarquía judicial, estableciendo jueces con circunscripción territorial más pequeña y que, por lo tanto, estén más cerca del lugar del litigio y del domicilio de las partes, y que gozan de menores sueldos, en los asuntos de menor valor, y viceversa, con lo cual también se procura imponerles menores gastos a las partes y proporcionados al valor o importancia del litigio".
El tiempo cumple un rol esencial y envolvente en el proceso. Casi no es posible encontrar algún proceso en donde, adicionalmente al conflicto que tienen las partes, no exista otro referido a la urgencia que una de ellas tiene de acabar pronto el proceso, necesidad que es inversamente proporcional a la misma urgencia de la otra, pero de prolongado. El cumplimiento de los actos con prudencia, ni tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión adecuada de este principio. Esta es la economía de tiempo.
La economía de gasto es la necesidad de que los costos del proceso no impidan que las partes hagan efectivos todos sus derechos al interior de este. Lo expresado no obsta para reconocer que un Estado pobre y con una fuerte dependencia externa -el caso de los países latinoamericanos, por ejemplo-, no puede darse el lujo de tener una administración de justicia absolutamente gratuita. Sin embargo, la economía procesal en este rubro debe tender a evitar que las desigualdades económicas que presenta nuestra sociedad, sean lo suficientemente determinantes como para que quien se encuentre en una condición inferior deba soportar las consecuencias procesales por dicho estado. La economía de esfuerzo está referida a la posibilidad de concretar los fines del proceso evitando la realización de actos que, aun' estando regulados, tienen la calidad de innecesarios para tal objetivo. De alguna manera, un recuento de la evolución histórica del proceso nos enseña que esta ha consistido en solventar métodos para lograr su simplificación, esa búsqueda es la llamada "economía de esfuerzo".
J. RAMIRO PODETTI, un jurista y autor argentino, define esta "economía de esfuerzo" al expresar: "Como economía de esfuerzo, este principio no es menos importante y decisivo para la obtención de una buena justicia. La supresión de trámites superfluos o redundantes, aminorando el trabajo de los jueces y auxiliares de la justicia y simplificando cada proceso en particular, debe necesariamente incidir en forma decisiva sobre la buena justicia". El Código Procesal Civil del Perú acoge también este principio.
PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL
Así como la oralidad es la expresión material del principio de inmediación, el principio de celeridad es la manifestación concreta del principio de economía procesal por razón de tiempo que describimos anteriormente. El principio de celeridad procesal se expresa a través de diversas instituciones del proceso como, por ejemplo, la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o en principios como el de impulso oficioso del proceso. Este principio se presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas impeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria, así como a través de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes. El hecho trascendente e indiscutible es que una justicia tardía no es justicia. Para ratificar esta concepción, el sistema publicístico busca proveer alas justiciables, a través de las instituciones reguladas, de una justicia rápida. Si es buena o mala, esta calidad será responsabilidad de todos sus protagonistas. La concreción del principio de celeridad procesal a través de otras instituciones procesales es el método regular de hacerla efectiva.
Así lo expresa el mismo J. RAMIRO PODETTI, un jurista y autor argentino: "(…) en tres direcciones principales dentro del proceso actual, debe encaminarse la reforma que intente restablecer el principio de celeridad. Ellas son: los plazos para la realización de actos procesales por las partes, el régimen de la prueba y los plazos para que los jueces dicten resoluciones”. Como en el caso de los principios anteriores, el de celeridad procesal también está acogido en el Código Procesal Civil peruano.
PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO
Los postulados de la filosofía individualista de fines del siglo XVIII inundaron todas las áreas del pensamiento durante el siglo XIX y, por efecto retardado y reflejo, también influyeron en las ideas de las sociedades de este lado del mundo en pleno siglo XX.
Esta influencia abarca por cierto al derecho y, qué duda cabe, también al proceso civil. Así, la tesis de que los derechos civiles eran derechos privados respecto de los cuales cada individuo -su titular- podía hacer lo que quisiera con ellos tuvo especial significado para el proceso civil. De hecho determinó el auge de un sistema procesal llamado privatístico -como ya se describió- consistente en el dominio absoluto que sobre el desarrollo del proceso (su inicio, continuación, suspensión, conocimiento del material probatorio, conclusión, etc.) tenían las partes. Como estas podían disponer con absoluta libertad de sus derechos civiles (privados), también podían disponer del proceso civil, que no era más que el conjunto de actos a través de los cuales se discutía la vigencia de sus derechos.
Lo expresado significa que el contenido (derecho civil) le dio identidad al continente (proceso) y este pasó a ser un acto privado. Es innecesario un mayor detalle sobre este sistema, dado que prácticamente todos los países latinoamericanos hemos sido durante muchos años de este siglo sus herederos y hemos padecido todas las patologías que tal imposición supone.
Otra influencia de la filosofía individualista en el derecho estuvo dada por la tesis de la "igualdad de las personas ante la ley". En el contexto de una estratificación social rígida, como la existente en la Francia prerrevolucionaria que la nueva ideología pretendió abolir, tal postulado constituyó sin duda una conquista social. Sin embargo, doscientos años más tarde, cuando a la estratificación social ya no se le reconoce un origen divino o legal-aunque no por ello haya dejado de tener vigencia real-, el citado postulado deviene por lo menos en discutible. ¿Cuán positivo puede ser que en una sociedad la ley trate por igual a todos, cuando la realidad nos demuestra que entre las personas de esa sociedad existen profundas desigualdades por razones tales como la religión, el sexo, el antecedente étnico, el nivel de instrucción, el estrato económico o social, para citar algunas variables?
Apreciemos un ejemplo. En un proceso civil privatístico la actuación de los medios probatorios tiene un costo algunas veces excesivo para la mayoría de la comunidad que usa el servicio de justicia.
En el caso del medio probatorio llamado inspección judicial, resulta considerablemente oneroso para este gran sector de la sociedad, desplazar a un juez y a un auxiliar al lugar de los hechos. En ese contexto, la actuación de la inspección judicial -imaginémosla esencial para la solución del conflicto en el caso concreto-, depende de las posibilidades económicas del litigante. Sin embargo, dado que en el sistema privatístico la participación del juez es casi nula, estas situaciones son totalmente ajenas a su solución, aun cuando las llegue a conocer. Siendo así, es posible que la inspección judicial no se llegue a actuar, con el consiguiente perjuicio para el interesado y para el servicio de justicia, en última y definitiva instancia.
Otro ejemplo: la estrategia procesal a utilizarse en una determinada asesoría judicial, depende de la calidad técnica del abogado. Sin embargo, en sociedades de consumo como la nuestra, la calidad técnica del abogado está proporcionalmente ligada a su pretensión por concepto de honorarios. Si un juez advierte -dentro de un sistema privatístico- que la estrategia ha fracasado por las limitaciones del abogado, al punto que tal deficiencia va a producir un agravio irreparable tanto al patrocinado como a la justicia -cuya realización es el fin del juez-, no podrá hacer nada.
A pesar de su sentimiento y percepción de lo justo -nos referimos a esa mezcla de razón, voluntad y sindéresis que articulan la decisión de un juez-, este tendrá que declarar una injusticia
El principio de socialización -como expresión del sistema publicístico-, en cambio, no solo conduce al juez -director del proceso- por el sendero que hace más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta para impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que repugne al valor justicia. Este es el principio de socialización del proceso.
Tal vez en este principio más que en ningún otro, aparezca en toda su importancia y trascendencia la concesión de facultades al juez para que agudice su criterio reflexivo y conecte el derecho con la realidad.
Por lo demás, es imposible describir una casuística que delimite con precisión los márgenes del uso correcto del principio de socialización del proceso. Sin embargo, una vez más, habrá que recordar que el destino del derecho depende más de lo que ocurra en las cortes y juzgados, que de lo que el legislador (jurista) produzca en su escritorio.
En definitiva, el principio en estudio convierte la vieja tesis de la igualdad ante la ley en la igualdad de las partes en el proceso. Sin embargo, no se crea que tal postulado es producto de los estudios contemporáneos, en todo caso, solo es una recuperación histórica de lo que ocurría en Roma e inclusive en los procesos sumarios medievales como se suele decir:
"A fin de cuentas, los frutos de la victoria deberían corresponder, no a la parte que cuente con el mejor abogado o con el investigador más diligente, sino a la parte que sostenga la causa más justa"; para asegurar que esta "democratización" del proceso civil es también una tendencia en el derecho norteamericano contemporáneo. El Código Procesal Civil peruano regula este principio en su título preliminar.
PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN DEL DERECHO PROCESAL
La solución de los conflictos intersubjetivos de intereses conduce o propende a una comunidad con paz social. Este es el fin más trascendente que persigue el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales. Precisamente, el proceso es el instrumento que le permite al Estado hacer eficaz el derecho objetivo, es decir, el proceso judicial produce las condiciones para que el Estado exija el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
Lejanos se aprecian los tiempos en que se consideraba, o por lo menos se presumía, que los sistemas legislativos eran completos y perfectos. “El artículo 4 del Código Civil francés o Código de Napoleón, al considerar al juez como culpable de denegación de justicia si rehusaba fallar aduciendo silencio de la ley, marcó el punto de partida del llamado deber de fallar.
De allí en adelante, las llamadas lagunas de la ley - imposibilidad de solucionar el conflicto a partir de la aplicación de la ley debieron ser cubiertas por el juez sobre la base de la búsqueda de lo que se ha dado en llamar espíritu del derecho, es decir, los valores y métodos jurídicos recogidos en otros textos doctrinales o legales”.
Más allá de la discusión doctrinaria en torno de su naturaleza, lo trascendente es que resulta indispensable conceder al juez y a los protagonistas del proceso medios lógico-jurídicos para coadyuvar a la solución del conflicto de intereses. Hasta resulta plausible establecer una relación entre estos. El principio en examen concede al juez la posibilidad de cubrir los vacíos o defectos en la norma procesal, es decir, las lagunas o contradicciones sobre la base de ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido entre estos.
Las herramientas antes citadas, así como la prelación que se establezca entre ellos, pueden ser distintas. Lo importante es esta apertura al juez y a los interesados en el proceso, a fin de que utilicen -en los casos excepcionales en donde la norma procesal sea inútil- herramientas para reconducir el proceso al logro de los fines previstos. El Código Procesal Civil peruano ha regulado este principio.
PRINCIPIO DE VINCULACIÓN Y ELASTICIDAD
Resulta de uso común en los manuales de derecho procesal y en las decisiones judiciales, la afirmación contundente de que "las normas procesales son de orden público". Aún más, es bastante probable que la frase haya servido para sustentar una declaración judicial de nulidad. Sin embargo, tal afirmación es por lo menos discutible. En efecto, en cualquier ordenamiento procesal podemos encontrar cierto número de normas que no tienen carácter de orden público, tomando esta categoría en el sentido de normas vinculantes. Se trata de normas que contienen una propuesta de conducta que puede o no ser realizada por una de las partes, sin que su incumplimiento afecte el sistema o las reglas de conducta social
Sin embargo, dado que la actividad judicial es una función pública realizada con exclusividad por el Estado, las normas procesales que regulan la conducta de los intervinientes en el proceso y la ciencia que las integra -el derecho procesal- son de derecho público como ya se describió en capítulos anteriores. Pero el que las normas procesales sean de derecho público no implica, que sean de orden público. Aquel concepto tiene que ver con su ubicación; este, con su obligatoriedad.
El principio de vinculación enseña que las normas procesales -atendiendo precisamente a su naturaleza de derecho público- usualmente tienen carácter imperativo, salvo que las mismas normas prescriban que algunas de ellas no tienen tal calidad. Es decir, son de derecho público, pero no necesariamente de orden público, regularmente obligan, salvo que ellas mismas planteen su naturaleza facultativa.
El principio de elasticidad está referido al cumplimiento de las formalidades previstas en el ordenamiento procesal. Estando a lo expresado apropósito del principio de vinculación, se considera que las formalidades procesales son de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, dentro de un sistema publicístico, el juez -director del proceso- está facultado, por el principio en estudio, a adecuar la exigencia de cumplir con las formalidades a los fines del proceso: la solución del conflicto de intereses o la eliminación de la incertidumbre con relevancia jurídica y, en consecuencia, a la paz social en justicia. Este principio está acogido también en el Código Procesal Civil peruano con el nombre de principio de formalidad.
PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN
En un proceso hay elementos activos y pasivos, es decir, personas que realizan actividad procesal en su interior -es el caso del juez y las partes- y también elementos cuya naturaleza es permanecer estáticos, a disposición de los agentes procesales, es el caso de las normas procesales. Sin embargo, el proceso, qué duda cabe, es único, con absoluta prescindencia de los actos usualmente contradictorios que se producen en su interior.
Lo más trascendente del proceso es que los actos que realizan las partes -como ya advertimos, casi siempre intrínsecamente opuestos en su contenido- se incorporan a este, esto es, son internalizados por este río que es a la vez cauce. El principio de adquisición enseña que una vez que la actividad procesal concreta ha sido incorporada al proceso -nos referimos a los actos, documentos o informaciones que hubieran sido admitidos- deja de pertenecer a quien lo realizó y pasa a formar parte del proceso. La parte que no participó de su incorporación, inclusive, puede desarrollar conclusiones respecto de esta.
Como se advierte, el sustento del principio es que los actos procesales tienen una naturaleza común, en tanto son incorporados a esa unidad llamada proceso. Esta identidad no desconoce el hecho de que un acto pueda tener efectos distintos para cada parte, sin embargo, este detalle es secundario.
Lo trascendente es que en aplicación del principio de adquisición desaparece el concepto de pertenencia individual, una vez que se incorpora el acto al proceso. Así, una prueba de peritos o una declaración testimonial producen conclusiones y efectos procesales para ambas partes, a favor o en contra, prescindiendo absolutamente de la parte que las ofreció. Con alguna mayor precisión podemos decir que los efectos producidos por los actos procesales que realizan las partes inciden sobre el resultado del proceso, con absoluta independencia y desinterés respecto de su origen o, concretamente, de la parte que lo provocó o actuó.
GIUSSEPE CHIOVENDA, jurista italiano, lo expresa así: "Es en realidad un juego de reciprocidad procesal; todo cuanto una parte realiza, se concreta en una actividad procesal que puede ser perjudicial o beneficiosa para la parte contraria, reflejándose recíprocamente en el desarrollo del proceso". En otra obra, el mismo CHIOVENDA describe el principio de adquisición con alguna mayor precisión: "Un derecho importante de las partes se deriva de la circunstancia que la actividad de ambas pertenece a una relación única. Este derecho consiste en que los resultados de sus actividades son comunes a las dos partes en juicio.
En virtud de este principio, llamado de la adquisición procesal, cada una de las partes tiene derecho a utilizar las deducciones hechas y los documentos presentados por la contraria, las peticiones que está presente o los actos de impulso que realice".
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.
Prescindiendo del sistema vigente, en un proceso judicial podemos encontrar -teóricamente por lo menos- cinco etapas. Una primera llamada postulatoria, que es aquella en donde las partes proponen su pretensión y su defensa, respectivamente; una segunda, denominada probatoria, que es el momento o fase en la cual las partes intentan acreditar sus afirmaciones expresadas en la primera; una etapa llamada decisoria, a cargo del juez y consistente en la declaración del derecho que corresponde a cada caso concreto; una cuarta llamada impugnatoria, dentro de la cual las partes pueden cuestionar y pedir un nuevo examen de la decisión judicial expedida, y finalmente la etapa ejecutoria, que es aquella en donde se procede, voluntaria o coactivamente, a hacer cumplir la decisión judicial definitiva.
Este principio plantea la exigencia de que los actos procesales deban ser ejecutados en las etapas procesales correspondientes. De no hacerlos, se perderá el derecho a realizarlos o, en cualquier caso, su ejecución no tendrá ningún valor. Como el transcurso del plazo cancela la oportunidad de realizar el acto procesal válidamente en fecha posterior, se dice que el momento ha precluido, de allí el nombre de principio de preclusión.
CHIOVENDA describe el principio en estudio así: "(...) entiendo por preclusión la pérdida, o extinción o caducidad de una facultad procesal, que se produce por el hecho:
O de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones.
O por haberse realizado un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia,
O de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (conservación propiamente dicha)".
Como se advierte, la vigencia de este principio en un ordenamiento procesal está ligada al tratamiento normativo que se le dé al tiempo; Si los niveles de exigencia son intensos, el ritmo del proceso será expeditivo. Cuando la norma presenta grietas a su exigencia, la posibilidad de que el litigante negligente o malicioso tenga "oportunidad" de prolongar el proceso "legalmente", aumenta considerablemente.
Este principio también está directamente ligado a la diferencia, a veces sutil, que existe entre una estrategia y una conducta procesal maliciosa. Expliquémonos. Dentro de un proceso afincado en un sistema privatístico, es perfectamente factible que una parte reserve lo más importante de su material probatorio para el último momento de la etapa de prueba, para reducir la capacidad de contradicción del contrario. ¿Estrategia o chicana?
Antes de responder a la pregunta, lo trascendente es identificar la causa de esta situación. En este caso, se trata simplemente de que en el proceso tradicional los plazos y términos para realizar actividad procesal están diseminados sin una sanción específica y determinante, al extremo que no es posible para el juez hacer cumplir el tiempo concedido.
Usualmente los ordenamientos procesales privatísticos fían plazos para la actuación de algunos actos procesales, pero no le imponen rigor -queremos decir perentoriedad- al cumplimiento de dichos plazos. Ante tal situación, la actividad procesal se desplaza sin límites a lo largo del tiempo del proceso y provoca conductas abiertamente maliciosas, a las que -al no estar previstas como tales en la norma procesal-la costumbre o práctica comúnmente generalizada las han revestido pomposamente de la calidad de "habilidades" o "estrategias".
Finalmente, siendo TOMAS JOFRÉ, fundador de la ciencia procesal argentina, quien incorporó el concepto de preclusión al proceso latinoamericano, apreciemos como lo enseñó: "La palabra preclusión, aunque no es castellana, la empleamos porque expresa claramente lo que queremos decir. Preclusión significa cerrar el paso y viene de pre, antes, y de claudo, cerrado. Es una voz latina que ha sido incorporada al italiano", Más adelante el mismo maestro argentino expresa: "Así, por ejemplo, cuando se da por decaído el derecho para contestar la demanda o para alegar de bien probado o se rechaza una diligencia de prueba o se acepta otra, no puede decirse que haya cosa juzgada, pero sí puede afirmarse que hay preclusión, es decir, que ese trámite ha sido cumplido ya y que está cerrado el camino para repetido".
El principio de preclusión ha sido incorporado al Código Procesal Civil peruano. Esto se manifiesta, por ejemplo, al haberse regulado la conducta procesal de las partes con su respectivo sistema de sanciones y, asimismo, al haberse asumido como requisito de admisibilidad que todos los argumentos y los medios probatorios se acompañen a las demandas, las defensas y a toda petición que exija prueba en el momento en que se postula.
PIERO CALAMANDREI, jurista, político y periodista italiano, es un partidario decidido de este principio, sin embargo, hace algunas acotaciones que resulta importante reproducir:
"(...) si de un lado tiene la ventaja de luchar eficazmente contra la práctica de dar largas a aquellos litigantes de mala fe, que tienden a conservar los mejores argumentos para las sorpresas de última hora, puede de otro lado, constituir un peligroso incentivo para la complicación y multiplicación inicial de las defensas; porque las partes, por exceso de prudencia, pueden ser inducidas a utilizar desde el principio del proceso, un aparato imponente de deducciones en el cual las razones más sólidas se encontrarán con los más sutiles virtuosismos curialescos”.