Los medios impugnatorios



Juan Monroy Galvez.

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Fundamento filosófico de la impugnación
Podría cuestionarse, con relativo sustento, cuál es la razón por la que una decisión judicial obtenida en base a un proceso regular y con una actuación probatoria plena, deba ser nuevamente examinada, si la parte a quien la decisión no la favorece lo solicita.
Sin embargo, tenemos para nosotros que el fundamento del nuevo examen no admite duda. Juzgar es una actividad humana, en realidad es algo más que eso, es la expresión más elevada del espíritu humano; de alguna manera es el acto realizado por el hombre que más se acerca al quehacer divino. Decidir sobre la vida, libertad, bienes y derechos es, definitivamente, un acto trascendente.
A pesar de su importancia, su carácter relevante aparece contrastado por el hecho que sólo es un acto humano y, por lo tanto, pasible de error. Siendo así, se hace necesario e imprescindible que tal acto pueda ser revisado por otros seres humanos, teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, sea para ratificarla (confirmarla) o desvirtuarla (revocarla).
Por cierto, aquí surge otro dilema: ¿cuántas veces debe revisar-se una decisión? Descartada la infalibilidad del acto humano, tal convicción no puede conducirnos a un reexamen permanente de la decisión, básicamente porque si así fuera, los fines del proceso (resolver conflictos de intereses y, a través de ello, lograr la paz social en justicia), serían irrealizables, meras utopías.
Definición de Medios impugnatorios
Podemos definir este instituto procesal como el instrumento que la ley concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, él mismo u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque éste, total o parcialmente.
Adviértase que se trata de un instituto sólo utilizable por los elementos activos de la relación procesal que tienen interés directo en el resultado del proceso o del acto procesal que se impugna, es decir, la parte o el tercero legitimado. También es notorio el hecho que el uso de un medio impugnatorio implica una petición a un juez, sea para que éste realice el acto concreto que implica la impugnación -el nuevo examen- o para que lo haga el juez jerárquicamente superior a éste.
El nuevo examen antes referido es el elemento nuclear de los medios impugnatorios, su esencia. Finalmente éstos existen sólo por-que es necesaria la realización de una nueva revisión o examen del acto procesal ocurrido.
Importa destacar que el nuevo examen que se pide puede estar referido a la realización de un acto procesal determinado al interior de un proceso o también a todo el proceso. En el segundo caso se trata, en estricto, de un nuevo proceso en donde se solicita se revise lo realizado en el anterior. Finalmente debe destacarse de la definición dada, el sentido teleológico de los medios impugnatorios, adviértase que su objetivo es alternativo: sea que se declare la nulidad del acto procesal o del proceso que se impugna o, sea que se revoque uno de estos, advirtiéndose que el vocablo revocación significa la pérdida de eficacia del acto o del proceso.
El artículo 355 del nuevo Código Procesal Civil describe con propiedad este objetivo de los medios impugnatorios.
Clases de Medios impugnatorios
Los medios impugnatorios se clasifican en remedios y recursos, remedios son aquellos a través de los cuales la parte o el tercero legitimado pide se reexamine todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen está referido a un acto procesal. El rasgo distintivo está dado porque el remedio está destinado a atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que estén con-tenidos en resoluciones. El artículo 3562 del Código Procesal Civil recoge esta clasificación.
Demos ejemplos de remedios. El pedido de nulidad respecto de la realización de un acto de notificación es un típico remedio; no ataca una resolución sino un acto procesal (la notificación). Otro remedio, contenido en el Código Procesal Civil en su artículo 1783, es la nulidad de sentencia. Se trata del inicio de un proceso contra una sentencia expedida en otro proceso ya concluido, en el cual ha me-diado dolo, fraude o colusión cometido por una parte o el juez.
Los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en resoluciones. Se trata de los medios impugnatorios por excelencia, son los más comunes, tanto que respecto de ellos han ganado terreno algunas afirmaciones que parece oportuno precisar.
Así, suele referirse corrientemente a los "recursos impugnatorios", sin advertirse que tal frase -de acuerdo a lo ya desarrollado- no es otra cosa que una tautología; si el recurso es una especie en donde los medios impugnatorios son el género, con decir recurso basta y sobra.
Por otro lado, en el Perú por lo menos, la palabra recurso se ha envilecido, al punto que se usa para nombrar a cualquier escrito que se presenta en un proceso, perdiéndose su acepción específica. Sin embargo, esta "popularidad" del concepto tiene corno origen un error en la traducción de los libros de los autores italianos clásicos. La palabra "ricorsi" significa en italiano escrito y la palabra "ricorso" significa recurso en el exacto sentido del concepto. Lamentablemente una palabra subsumió a la otra, de tal suerte que todo se tradujo corno escrito, generando así el uso indebido que hoy observamos.
Elementos del recurso
A continuación un breve comentario de los elementos que con-figuran el concepto recurso. Inicialmente conviene precisar que el recurso sólo tiene existencia procesal a partir de un "pedido de parte", esto es, sólo surge a partir de la iniciativa de alguno de los litigantes. Un juez puede sentir un profundo desacuerdo con la decisión que ha expedido, sin embargo, luego de haberla notificado no tiene manera de modificarla en su contenido sustantivo y, por cierto, tampoco de solicitar que otro juez revise su decisión. Esta facultad sólo está con-cedida a las partes o a los terceros legitimados.
Otro rasgo propio del recurso, como ya se expresó, es que sólo es útil para solicitar el reexamen de decisiones judiciales contenidas en resoluciones; para simplificar el tema, se suele afirmar que a través de recursos sólo se afectan resoluciones.
Cabe precisar que una resolución puede contener más de una decisión judicial. Siendo así, es factible que una parte recurra de una resolución sólo en forma parcial, es decir, precisando que sólo de parte de la resolución es de la que quiere un nuevo examen. Por cierto, es también posible que el nuevo examen se quiera de toda la resolución; de ser así, el recurso tendrá la calidad de total. En estricto, esta calidad de parcial o total del recurso es aplicable por extensión a Iodos  lo medios impugnatorios.
Otro perfil propio del recurso es que quien lo utiliza debe ser la parte a quien la resolución le produce perjuicio, lo que en doctrina se suele denominar agravio. Por oposición, entonces, no podrá interponer un recurso la parte a quien favorezca una resolución.
Otro elemento característico del recurso es que quien lo alega debe acreditar que la resolución que impugna, además de producirle agravio, tiene en su elaboración o génesis lógica un vicio o error. Separamos los conceptos para comprender dentro del vicio a aquellos defectos producidos por una aplicación indebida o inaplicación de rifa norma procesal que conducen a una afectación de un debido proceso. En cambio el error está referido a la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una norma de derecho mate-rial. La doctrina suele llamar "error in procedendo" al primero y "error in iudicando" al segundo.
Como se advierte, no se trata que el recurrente alegue el agravio, sino que, además, debe fundamentar en qué consiste el vicio o error cometido en la resolución que impugna.
Finalmente, el último rasgo característico del recurso está dado por su objeto. El pedido de un nuevo examen no es otra cosa sino un medio para conseguir un fin, y éste puede tener dos expresiones: sea anular la resolución impugnada si se logra acreditar que ha sido ex-pedida conteniendo un vicio en su elaboración o contexto, o sea revocar la resolución, esto significa hacerle perder su eficacia a fin de sustituirla por otra que puede ser expedida por el mismo órgano jurisdiccional que declaró su ineficacia o que éste ordene realizar tal acto al juez que la expidió inicialmente.
Clases de recursos
Como ocurre en el derecho y regularmente en casi todas las ciencias, las clasificaciones de los recursos abundan, dependen del criterio clasificatorio que se utilice.
Los recursos pueden ser propios o impropios. Son propios cuando van a ser resueltos por el órgano jurisdiccional superior a aquel que expidió la resolución impugnada. Apréciese que este criterio no toma en cuenta el juez ante quien se interpone el recurso, sino más bien el juez que lo resuelve. Por esa razón, tienen la calidad de recursos impropios aquellos que contrariando el ciclo normal de un medio impugnatorio que exige un nuevo examen del acto procesal por un juez distinto a aquel que participó en el acto- son resueltos por el mismo juez que expidió la resolución impugnada.
 
Los recursos propios, por el efecto que producen, se clasifican en positivos o negativos. Son positivos aquellos recursos en los que el juez superior está facultado a declarar la ineficacia del contenido de la resolución impugnada (y a esta por extensión) y, además, a declarar el derecho que corresponde, sustituyendo a aquel declarado ineficaz.
Los recursos negativos, en cambio, sólo facultan al juez superior a dejar sin efecto el contenido de la resolución impugnada, es decir, sólo anulan o revocan, aun cuando autorizan adicionalmente a ordenar al inferior expida una nueva decisión. Entre los negativos incluso se presenta una sub-clasificación muy ligada a lo que el ordenamiento jurídico opta en cada caso. Así, hay algunos recursos negativos que le imponen al inferior una manera de decidir; en cambio hay otros en los que el juez puede -si así lo considera- ratificar su decisión en el sentido de la resolución impugnada original, pudiendo determinarse así una nueva e idéntica impugnación. Es cierto también que esta última posibilidad -muy poco práctica por lo demás- se presenta en contadas y cada vez menos ocasiones en la legislación comparada.
Hay otro criterio clasificatorio bastante común pero no por eso bien conocido. Es aquel que divide los recursos en ordinarios y extraordinarios. El origen de esta clasificación es la doctrina francesa. Ha sido discutida su bondad, a pesar de la cual muchas legislaciones la usan.
Según este criterio, los recursos ordinarios son aquellos que se conceden bastando argumentar que la resolución impugnada ha sido expedida con vicio o error. Sin embargo, hay otros recursos respecto de los cuales la legislación aplicable exige cierto número y tipo de requisitos de admisibilidad y, sobre todo, de procedencia, que determinan que su concesión sea una situación excepcional, estos son los extraordinarios. Ejemplos clásicos de cada uno serían, sin duda, la apelación para los ordinarios y la casación para los extraordinarios.
Admisibilidad y procedencia de los recursos
Los requisitos de admisibilidad de un acto procesal están da-dos por los elementos formales que determinan la aptitud de éste para producir efectos al interior del proceso. En cambio los requisitos de procedencia son los elementos intrínsecos o de fondo de un acto procesal, cuya presencia es esencial para que el acto tenga la calidad de tal.
Los recursos, como toda institución procesal, tienen requisitos propios de admisibilidad y procedencia.
Son requisitos de admisibilidad de un recurso aquellos que están ligados con el lugar, el tiempo y la formalidad de su interposición. Así, conviene precisar que regularmente un recurso se interpone ante el mismo juez que expidió la resolución impugnada, sólo excepcionalmente la norma procesal impone un lugar distinto.
Igualmente, por razones de seguridad jurídica y de impulso procesal, una resolución no puede estar sujeta a impugnación perpetua. Resulta indispensable que la norma fije un plazo para que éste pueda ser interpuesto, el que variará atendiendo a la importancia de la resolución que eventualmente pueda recurrirse.
Finalmente, la interposición de un recurso requiere adicionalmente el cumplimiento de ciertas formalidades que la norma regula en atención a la importancia del acto. Para citar un ejemplo, casi todas las legislaciones exigen el pago de una tasa para interponer un recurso, siendo consistente la razón del pedido: dado que la parte va a ser uso de otro órgano jurisdiccional, es de suyo pertinente que asuma un costo por esa oportunidad que le está concediendo el Estado de que se revise una decisión que éste ha expedido.
Son requisitos de procedencia del recurso fundamentalmente tres: la adecuación del recurso, la descripción del agravio y la fundamentación del vicio o error.
Un ordenamiento procesal regula cierto número de recursos. En cada uno de ellos se precisa para qué tipo de resolución pueden ser utilizados, sean decretos, autos o sentencias. La adecuación del recurso consiste en el deber que tiene el recurrente de interponer el recurso que corresponda atendiendo a la naturaleza de la resolución que está impugnando. Así por ejemplo, por más trascendente que fuese para una parte un decreto el que en su opinión lo agravia y tiene error no podrá utilizar la apelación contra él, porque este recurso sólo se concede contra los autos y las sentencias.
La pertinencia del recurso a ser interpuesto es un requisito tan exigente, que son muchos los ordenamientos procesales que regulan la prohibición de interponer doble recurso contra una misma resolución. Esta opción legislativa ha sido recogida por el nuevo Código Procesal Civil peruano en su artículo 360.
Otro requisito de procedencia del recurso está ligado al deber del recurrente de acreditar, a partir de la descripción del contenido de la resolución, el extremo en el cual ésta le produce agravio. Condición esencial para que le pueda ser concedido un recurso.
Finalmente, es también un requisito de procedencia del recurso tal vez el más importante- la fundamentación del vicio o error. Como su nombre lo indica, el recurrente tiene el deber de explicitar con precisión cuál es el vicio o error cometido por el juez en la resolución que le produce agravio. Precisamente la alegación específica que haga el recurrente, es el mejor sustento para el reexamen de la resolución. Por cierto, la ausencia o superficialidad de la sustentación puede determinar que el órgano superior no conceda el recurso, más exactamente, que lo declare improcedente.
Los artículos 357 y 3585 del nuevo Código Procesal Civil regulan los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos, respectivamente. El artículo 3596 no sólo regula la consecuencia de incumplir con alguno de los requisitos - de inadmisibilidad o de improcedencia- sino que además prescribe que la resolución que así lo sanciona sólo es recurrible en queja.
El acuerdo de voluntades en materia recursiva
Es obvio que durante su transcurso las partes tienen que someterse a las normas que regulan su conducta al interior del proceso, es decir, a las normas procesales. Sin embargo, cuando las personas establecen una relación procesal o proceso, es decir, contienden pueden convenir que no sea necesario que el proceso pase por dos instancias, sino sólo por una. Es decir, que cuando se expida sentencia en el proceso, ésta sea suficiente para dar por concluido el proceso. Vale decir que, por convenio, las partes le reconocen eficacia total a la sentencia de primera instancia.
Por cierto, este acuerdo sólo será factible en aquellos casos en que la pretensión se sustenta en un derecho renunciable y que no afecte el orden público, las buenas costumbres o alguna norma imperativa.
La regulación de los recursos en el Código Procesal Civil
A continuación una ligera reseña de la manera cómo se han regulado los recursos en el nuevo Código, sobre la base de lo descrito hasta aquí sobre los medios impugnatorios.
El recurso de reposición
Al igual que el Código de 1912, el nuevo Código concede el re-curso de reposición para solicitar un nuevo examen únicamente de los decretos, es decir, de las resoluciones de mero trámite o impulso procesal. Sin embargo, a diferencia de la regulación anterior, el nuevo Código concede al recurrente tres días para poder interponer el re-curso, atendiendo a que el plazo de un día consagrado en el anterior era angustiante y absurdo.
El Código Procesal le concede al juez la facultad de decidir de inmediato, es decir, con la presentación del recurso y la fundamentación recibida o, dando traslado a la otra parte para que exprese su opinión. Atendiendo a la naturaleza del recurso, es bastante probable que su amparo sea evidente con sólo permitirle al juez que lo advierta, por eso se le concede la facultad a que lo resuelva de inmediato.
Otro rasgo importante del tratamiento del recurso de reposición en el nuevo Código está dado por el hecho que lo que el juez resuelva tiene la calidad de inimpugnable, es decir, que no es atacable por ningún medio impugnatorio.
Finalmente, es de advertir que el recurso de reposición es, en tención a los criterios clasificatorios antes descritos, un recurso impropio, positivo y ordinario.
El recurso de apelación
El recurso de apelación es probablemente el más popular de todos los recursos, tanto que en el lenguaje común se ha convertido en sinónimo de medio impugnatorio. Esto se debe a que, sin duda alguna, es el más importante y utilizado de todos los recursos.
Se caracteriza porque sólo está concebido para afectar a través de él autos o sentencias, es decir, resoluciones en las cuales haya una decisión del juez originada en un análisis lógico-jurídico del hecho, o de la norma aplicable al hecho; a diferencia del decreto que sólo es una aplicación regular de una norma procesal impulsora del proceso.
Otro rasgo de la apelación, de hecho también común a todos los medios impugnatorios, consiste en que se puede interponer contra una resolución o parte de ella. Es decir, admitiendo que una resolución puede contener más de una decisión judicial, es posible que sólo alguna de ellas sea considerada agraviante y equivocada (con vicio o error) por una de las partes, siendo así, ésta podrá apelar precisando que sólo lo hace respecto de parte específica de la resolución y no sobre su integridad.
Los efectos del recurso de apelación
Otro tema trascendente sobre este recurso es el de los efectos en que es concedida. Tradicionalmente, la judicatura nacional ha hecho suyo un criterio clasificatorio según el cual el recurso de apelación se concede "en un sólo efecto" y en "doble efecto".
Con este tratamiento numérico de los efectos de la apelación se enseña que hay dos: la apelación con efecto devolutivo y con efecto suspensivo. El primero significa que sólo aquello que ha sido apelado va al superior, mientras tanto lo demás continúa su trámite ante el juez inferior. El segundo, por oposición, significa que todo el proceso pasa al superior, quedando suspendida la competencia del juez inferior, de allí su nombre.
Pero, si el efecto devolutivo significa que la apelación ha sido concedida "en un sólo efecto", entonces el suspensivo significa que ha sido concedida "en doble efecto". Pero si esto es así, estamos afirman-do que cuando una apelación ha sido concedida en doble efecto, debemos entender que ha sido concedida en efecto suspensivo y !también en efecto devolutivo! Sin embargo, advertimos que tal situación es un imposible jurídico, un juez no puede tener suspendida su competencia y tener competencia a la vez. En consecuencia, los conceptos "un sólo o doble efecto" son irreales, inadecuados y engañosos.
Este criterio defectuoso se origina, creemos, en el error de considerar que los efectos de la apelación están ligados a la competencia del juez inferior. Nos parece que la competencia del juez inferior no está en cuestión durante la tramitación de una apelación, lo que si está en disputa es la eficacia de la resolución apelada.
Es decir, cuando se interpone un recurso de apelación el tema crucial es si la admisión y procedencia del recurso va a determinar que la resolución se cumpla o se suspenda su ejecución. Si una persona apela de una resolución que le ordena pague una suma de dinero, lo trascendente es saber si cuando le concedan la apelación, ésta persona ya no está obligada a pagar hasta que la decisión se confirme o revoque por el juez superior, o si, con prescindencia de la concesión del recurso, deberá cumplir con lo que la resolución ordena. Esta disyuntiva depende del efecto con que haya sido concedido el recurso.
Si un recurso de apelación es concedido con efecto suspensivo, significa que la resolución no deberá de cumplirse de inmediato, debido a que está suspendida su eficacia hasta que se resuelva en definitiva por el superior. En cambio, si el recurso de apelación ha sido concedido sin efecto suspensivo, significa que, con prescindencia de la tramitación del recurso, la decisión contenida en la resolución apelada, tiene plena eficacia, por tanto, puede exigirse su cumplimiento.
 
Dada la importancia del efecto en que se concede la apelación, ésta deberá ser precisada por el juez en la resolución correspondiente. Sin embargo, si el Código o el juez no expresaran nada al respecto, se entenderá que el recurso ha sido concedido sin efecto suspensivo; así lo dispone el segundo párrafo del artículo 372 del nuevo Código. Los efectos del recurso de apelación están regulados en el artículo 368 del Código Procesal Civil.
La calidad del recurso de apelación sin efecto suspensivo
El recurso de apelación sin efecto suspensivo, corno ya se expresó, no afecta la eficacia de la resolución impugnada, lo que trae como consecuencia que se puede exigir su cumplimiento. La concesión de la apelación sin efecto suspensivo, determina que el apelante deba seguir un trámite cuasi administrativo destinado a obtener del auxiliar jurisdiccional respectivo, copias certificadas de partes específicas del expediente, las que, una vez enviadas al superior, le permitirán resolver la apelación sin afectar el trámite del expediente principal, el mismo que continúa en poder del juez inferior.
Este trámite secundario del recurso de apelación sin efecto suspensivo es, desde la óptica del servicio de justicia, moroso, congestionante y, desde la mirada del recurrente, oneroso, dado que debe solventar el costo de la tasa por derecho de copia certificada, además del consiguiente seguimiento del proceso especial que se origina.
A fin de evitar estas desventajas, existe la llamada apelación con la calidad de diferida. Esto significa que cuando a una de las partes se le concede una apelación sin efecto suspensivo y, además, con la calidad de diferida, dicha parte no realiza el trámite descrito en el párrafo anterior, sino que el proceso continúa como si no hubiera habido apelación, hasta que se expida la sentencia o alguna otra re-solución trascendente que el juez elija. Una vez apelada ésta (la sentencia o la resolución trascendente), se envía al superior el expediente principal. Al resolverlo, el superior resolverá también las apelaciones diferidas que aparecen del expediente.
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 372 del Código Procesal Civil, cuando la resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo no haga referencia a la calidad, se entenderá que no es diferida.
Prohibición de la reforma en peor
Ese es el nombre, (en latín Prohibición de la "reformatio in pejus"), de una institución de considerable importancia en el tema del recurso de apelación. Se trata de lo siguiente: si una parte recurre en apelación de una resolución, el superior sólo puede reformar la resolución a su favor, jamás en su contra. Un ejemplo: una persona de-manda el pago de S/. 100,000, sin embargo, la sentencia declara fundada la demanda pero sólo por S/. 70,000. Apelada la sentencia, el superior puede confirmar la sentencia, ratificando la suma; también puede aumentar la suma, por cierto a no más de S/. 100,000. Pero lo que no podrá hacer, aunque así lo considerara, es conceder una suma inferior a los S/. 70,000.
 
Por cierto esta prohibición no alcanza al caso en que ambas partes apelen. Si así fuera, el superior está facultado a modificar la resolución en todos sus extremos.
El artículo 3709 del nuevo Código regula la prohibición antes descrita.
El recurso de casación
Difícil tarea la de compendiar el tema de la casación, sobre todo en una cultura jurídica en donde tal institución es novedosa y casi inédita. Sin embargo, utilizando el criterio aristotélico para definir (género próximo y diferencia específica), intentemos una aproximación al tema.
En cuanto al género próximo, diremos que la casación es un re-curso, por tanto participa de todos los elementos comunes a éste ya descritos anteriormente.
En cuanto a la diferencia específica, diremos que el recurso de casación perfila sus rasgos propios a partir de sus fines, que son absolutamente distintos a cualquier otro recurso que se conozca. Veamos.
Fines de la casación
El recurso de casación, a diferencia de los demás recursos cuyo objetivo está íntimamente ligado al destino del proceso, tiene fines trascendentes, es decir, no sólo ligados al destino natural del proceso, sino extra-procesales.
1. A través del recurso de casación se pretende cumplir una función pedagógica, consistente en enseñar a la judicatura nacional en general, cuál debe ser la aplicación correcta de la norma jurídica. Asimismo, la función pedagógica alcanza, además, a la interpretación correcta de la norma jurídica.
Esto es posible dado que el recurso de casación implica la existencia de una corte de casación, vale decir, de un órgano jurisdiccional que con carácter especializado se dedique a "casar". Dada la trascendencia del recurso, todos los países que lo tienen regulado, conceden esta facultad casatoria al órgano jurisdiccional más elevado. Como resulta obvio, la función pedagógica y de ilustración antes aludida se realiza con mayor autoridad desde el lugar más elevado que desde cualquier otro.
2. Otro fin del recurso de casación es lograr la uniformización de la jurisprudencia nacional. Íntimamente ligado al fin descrito en el párrafo anterior, la casación pretende que las decisiones judiciales, al organizarse alrededor de los pautas que la corte de casación da, encuentren organicidad y unicidad, la que a su vez debe producir varios efectos secundarios.
Así, la uniformidad de la jurisprudencia permitirá que no se inicien procesos que de antemano se advierte no van a tener acogida en los órganos jurisdiccionales. Si mientras se sigue un proceso se expide una decisión casatoria en otro con elementos idénticos, se podrá alegar a favor en éste -y con considerable contundencia- el criterio de la corte de casación.
 
 
El artículo 384 del Código Procesal Civil describe los fines de la casación.
Las causas o motivos de la casación
La casación es un típico recurso extraordinario. Esto es así por-que, como ya se expresó, tiene requisitos de admisibilidad y procedencia que le son propios, exclusivos. Un requisito de fondo del recurso es que al proponerlo, el recurrente acredite que se encuentra en uno de los supuestos específicos para intentarlo, es decir, que la resolución que recurre contiene determinado tipo de vicio o error que hace imprescindible se le "case". A esos supuestos específicos se les denomina causas o motivos de la casación, o causales como lo hace el artículo 38611 del Código Procesal Civil.
Requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación
Reiterando el carácter extraordinario del recurso, nos referimos ahora a sus requisitos de forma y de fondo. Entre los primeros, no encontramos ninguno excepcional, se concede contra determinadas resoluciones, en un plazo determinado y ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada. Así lo enseña el artículo 387 del nuevo Código.
Los requisitos de fondo o de procedencia del recurso de casación son los que perfilan su carácter extraordinario. Así, por ejemplo, se exige que el recurrente no hubiera consentido la resolución adversa de primera instancia, confirmada por la de segunda. También debe fundamentar con detalle cuál es la causal o motivo en el que sustenta el recurso. Es decir, debe identificar específicamente el vicio o error con las posibilidades legales (causales o motivos) por las que se puede intentar el recurso. Así lo dispone, en el caso nacional, el artículo 388 del nuevo Código.
Casación por salto
Anteriormente ya describimos la posibilidad que tienen las partes durante el transcurso del proceso de convenir la renuncia a recurrir.
En el caso del recurso de casación se presenta una situación especial. Las partes, una vez iniciado el proceso, pueden convenir prescindir del recurso de apelación para cuando se expida sentencia. Sin embargo, este acuerdo no descarta la posibilidad de que las partes interpongan recurso de casación, por cierto, siempre que se presenten alguna de las causales sobre la aplicación de la norma de derecho material y los demás requisitos propios del recurso citado.
Esta institución, conocida en doctrina con el nombre de casación por salto, parte del supuesto que el acuerdo de prescindir de la apelación ha sido procedente debido a que el derecho que sustenta la pretensión es renunciable, así como los demás requisitos propios del acuerdo de renunciar a recurrir. El artículo 389 del nuevo Código regula este instituto.
En doctrina se reconoce la existencia de varios sistemas casatorios, sus rasgos propios dependen no sólo de modificaciones en su trámite, sino también en la presencia de algunas instituciones al interior de cada sistema u opciones sobre situaciones muy concretas.
Así, algunas conceden efecto suspensivo a la concesión del re-curso de casación, es decir, que la resolución impugnada no se ejecute hasta que no se resuelva la casación; otras no. Algunas regulan el reenvío, es decir, fieles al sentido literal de la casación -viene del latín "cassare" que significa quebrar consideran que cuando se ampara un recurso, la corte de casación sólo debe declarar la nulidad de la resolución impugnada y devolver el proceso al juez inferior a fin de que expida un nuevo fallo; otros los sistemas contemporáneos consideran que la corte de casación cumple en forma completa su rol cuando sustituye la decisión anulada por otra.
En el caso nacional, el artículo 393 prescribe que la interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución impugnada. Asimismo, no se regula el reenvío, debiendo la sala de casación resolver el fondo cuando declara fundado un recurso, salvo el caso que se trate de un vicio o error procesal, situación en la cual deberá necesariamente devolver el proceso al inferior para que se subsane el vicio y se vuelva a tramitar el proceso, a partir de la parte no afectada por éste. Así lo prescribe el artículo 396 del nuevo Código.
El recurso de queja
Este recurso tiene supuestos de aplicación muy específicos. Puede ser intentado por una parte sólo cuando se ha declarado inadmisible o improcedente el recurso de apelación o el de casación, y también cuando se ha concedido un recurso de apelación en un efecto distinto al solicitado o correspondiente.
Precisamente el reexamen que se solicita en el caso de la queja, está referido a la resolución que pronunciándose sobre el recurso no lo concede o lo hace de manera tal que -en opinión del recurrente-, le produce agravio y además está equivocado. Así lo dispone el artículo 401 del nuevo Código.
Otra característica del recurso de queja es que se interpone ante el superior del que denegó el recurso o lo concedió en efecto distinto, en el caso de la apelación.
De ser fundado el recurso de queja, el superior concede el re-curso que fue denegado o precisa el efecto de la apelación, comunicando al juez inferior a fin de que cumpla lo resuelto.
También conviene precisar que la queja, a diferencia de los otros recursos y debido a su especificidad, no produce la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, es decir, la tramitación del recurso no afecta la eficacia y consecuente ejecutividad de la resolución denegatoria. Es notoria la variante contemplada en el artículo 405 del Código Procesal Civil según la cual, si bien el recurso de queja no afecta la eficacia de la resolución impugnada, ésta puede quedar en suspenso si el recurrente lo solicita y otorga caución por los perjuicios que puede traer la suspensión si el recurso de queja no es amparado.
La nulidad: remedio y recurso
La nulidad es dialécticamente la situación opuesta al proceso. Si éste implica un avance hacia un fin determinado, la nulidad es el retroceso y el alejamiento de ese fin. Como advertimos al inicio, se origina en la inaplicación o aplicación indebida de una norma que asegura a las partes el derecho a un debido proceso.
Ahora bien, esta inaplicación o aplicación indebida de la norma procesal, que configura lo que también anteriormente hemos denominado vicio o "error in procedendo", puede darse en cualquier acto procesal, esté o no contenida en una resolución. Por esa razón, dentro de nuestro criterio clasificatorio la nulidad puede presentarse sea corno remedio o como recurso, lo que dependerá del formato en el que está contenido el acto procesal que se impugna.
Cuando, por ejemplo, se ataca la realización de una notificación por haberse incumplido alguna formalidad, se interpone una nulidad en vía de remedio. Sin embargo, cuando se ataca una resolución que contiene la denegación de un medio probatorio, sin advertirse que es procedente su ofrecimiento, estamos ante un recurso de nulidad.
Entre las razones para no haber tenido precisada la diferencia entre uno y otro medio impugnatorio, está el hecho que el nombre recurso de nulidad está reservado por el Código de Procedimientos Civiles para un recurso que tenía muy poco de nulidad y más de revisión, como lo vamos a describir.
El Comité de Reforma Procesal que entre 1904 y 1908 elaboró el actual Código de Procedimientos Civiles vigente desde 1912, discutió la posibilidad de convertir a la Corte Suprema en Corte de Casación o Tribunal de tercera instancia. El relativo desarrollo alcanzado por la cultura jurídica en el país, expresado en las limitaciones de los vocales que conformaban las cortes superiores, fue la razón que tuvo en cuenta el Comité para decidir que la Corte sea un tribunal de tercera instancia, vieja institución originada en los derechos germánicos. Sin embargo, puesto el Comité en situación de regular la actuación de la Corte Suprema, mantuvo el criterio de convertirla en una instancia de revisión. Sin embargo, la norma que así lo debió expresar, utilizó categorías procesales propias de una regulación casatoria, originando una situación anormal que sólo la costumbre ha permitido su aceptación sin que repugne el desequilibrio entre la institución y la manera cómo está regulada.
Un análisis de la norma -se trata del artículo 1133 del Código de Procedimientos Civiles- nos permite apreciar lo siguiente: cuando la corte suprema declara no haber nulidad respecto de una decisión venida en revisión lo que está haciendo no es, como parece del concepto, referirse únicamente a los aspectos procesales de la resolución impugnada, sino al fondo de ésta. Por otro lado, si declara haber nulidad no significa necesariamente que está anulando la decisión impugnada, sino que simplemente está revocando su eficacia. Esto es tan cierto que, cuando así lo declara, la corte adicionalmente sustituye la decisión por una propia.
Entonces, cuando la corte suprema se refiere a la nulidad de la resolución impugnada, no se está refiriendo necesariamente a su nulidad en el sentido que conocemos la institución, como eliminación de los efectos de un acto por incumplimiento de los requisitos formales para su constitución y eficacia. Sin embargo, esta misma afirmación es relativa, es decir, que hay casos, los menos, en los que la corte suprema al declarar haber nulidad está en efecto pronunciándose respecto de un defecto formal insubsanable que exige la nueva realización del acto, retrotrayendo el proceso al momento en que se produjo el vicio. Como el concepto procesal de nulidad es unívoco, la única manera de explicar lo que ocurrió es que el legislador de 1912 concibió la función de la corte suprema en alemán, pero la reguló en francés.
 
Algunos "recursos" que no lo son
Aun cuando algunas de las instituciones que a continuación se detallan presentan una naturaleza jurídica polémica, consideramos que está al margen de discusión el que tengan la calidad de recursos, a pesar que algunos tratados y códigos de la primera mitad del siglo así lo consideren.
Aclaración
Es posible plantearlo cuando la resolución presenta cualquiera de las siguientes dos características: hay duda en cuanto a lo que resuelve o hay oscuridad en lo que decide, es decir, o se puede entender en más de una forma o no se puede entender en ninguna.
Precisamente tal configuración es la que permite asegurar que no es un recurso, dado que si no se sabe qué expresa no es posible alegar la presencia de agravio y, por la misma razón, tampoco es posible asegurar que se está ante un determinado vicio o error.
Otro tema trascendente del pedido de aclaración es su límite objetivo: no puede ir más allá de la resolución que aclara, es decir, no es una vía para que la resolución termine diciendo aquello que antes de la aclaración no aparecía esencialmente.
No siendo un recurso, la aclaración puede ser un pedido si lo hace una de las partes o realizarse como consecuencia de un acto de oficio del juez.
El artículo 406 del nuevo Código Procesal Civil, regula esta institución.
Corrección
Esta institución sí hace mérito a su nombre, está diseñada para que cualquiera de las partes o el juez de oficio, rectifiquen un error material cometido en una resolución.
Este error debe ser evidente, es decir, ser contrario respecto de lo que la lógica y el sentido común enseñan sobre lo que se debe decidir.
Incluso, la corrección permite que una resolución se complete y alcance a puntos que fueron controvertidos pero de los cuales no se expresó decisión.
Como se advierte, no es un recurso porque puede ser utilizado de oficio y, además, porque no comparte la naturaleza jurídica del error procesal, sino más bien del defecto formal en la redacción, es el caso del error numérico o el ortográfico.
El nuevo Código regula esta institución en el artículo 407.
Consulta
Se trata de otra institución que suele identificársele con los re-cursos a pesar que no participa de sus elementos esenciales. Así, la consulta no está dispuesta, como los recursos, para todos los procesos, sino que la ley regula restrictivamente su uso. La consulta, entonces, la prevé la ley de manera necesaria en algunos procesos, sin que exista la posibilidad que las partes o el juez puedan decidir su incorporación en alguno que la ley no lo prescriba. Esta es la razón por la que el trámite de la consulta además de ser obligatorio es de oficio; debe de ocurrir en un proceso a fin de que éste se pueda dar por concluido.
La elección que hace el legislador de los procesos en los que se presenta la consulta tiene como sustento la existencia de intereses distintos y trascendentes a los de las partes. Así, suele regularse en aquellos casos en los que está de por medio el orden público o las buenas costumbres, también la eficacia del sistema jurídico, como cuando un juez no aplica una norma por considerarla inconstitucional. Incluso en algunas legislaciones se regula la consulta para aquellos casos en los que se presume podría hacerse presentado indefensión para alguna de las partes.
El nuevo Código regula esta institución en sus artículos 408 y 409
 
LA POSTULACIÓN DEL PROCESO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL              
Importancia del tema
Debe resultar difícil encontrar en el nuevo Código Procesal Civil una institución más trascendente que la Postulación del proceso. De hecho no habrá en el Código vía procedimental alguna que, en su inicio, no exija el tránsito por todo o parte de su cauce. En consecuencia, deviene en necesario describir en qué consiste este obligado esta-dio evolutivo del proceso y, sobre todo, qué debemos esperar de él como jueces, abogados, practicantes o justiciables.
Lineamientos generales de la Postulación del proceso  Operativamente podemos definir el proceso judicial corno el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales, realizados por los elementos activos de la relación jurídica procesal, con las finalidades de resolver el conflicto de intereses o acabar la incertidumbre con relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia. Desde una perspectiva teórica y, sobre todo, didáctica, el proceso judicial transcurre a lo largo de cinco etapas. La primera, llamada postulatoria, es aquella en la que. los contendientes presentan al órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso, sea porque se quiere el
Las modificaciones que se encuentren en los artículos que a continuación se detallan, respecto del texto original del Código Procesal Civil, se originan en lo dispuesto por un Decreto-Ley, pendiente de promulgarse en la fecha original de publicación del artículo, que modifica algunos artículos del Código.
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