PRINCIPIO DE OPONIBILIDAD

 
 
Artículo 2022.- Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.
 
1.            Preliminares.-
 
1.1       Alcances registrales del principio de oponibilidad
 
Una de las primeras inquietudes que surgen de la lectura del artículo bajo comentario es la referida a si, por su ubicación dentro del Título referido al Registro de la Propiedad Inmueble, la figura de la oponibilidad de lo inscrito frente a lo no inscrito, así como la figura inversa correspondiente: la inoponibilidad de lo no inscrito frente a lo inscrito, sólo operan respecto de conflictos de derechos que se presenten con relación a bienes inmuebles y, a lo sumo, por afinidad, con respecto a conflictos similares en el caso de bienes muebles.
 
La respuesta, desde una perspectiva exclusivamente sistemática y literal pareciera ser afirmativa, pero una interpretación integral y funcional debe llevarnos a considerar que la oponibilidad al igual que el principio de legitimación o el de fe pública registral[1], son principios que conciernen a los efectos de cualquier inscripción en alguno de los distintos Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos[2], con los matices especiales que puedan surgir de las disposiciones particulares que rijan para cada tipo de bien o persona de la que se trate. Así por ejemplo, en el caso de sociedades civiles o comerciales tenemos que en el artículo 16 de la Ley General de Sociedades se establece que “toda persona puede amparase en los actos o acuerdos a que se refiere este artículo para todo lo que le favorezca, aún cuando no se haya producido su inscripción”, de lo que se deduce que la inscripción – de modo similar a lo que sucede en los registros de bienes – no es, por regla general, un requisito para la existencia del acto social que la ley considera inscribible y que, además, los actos sociales aún cuando no hayan sido inscritos pueden generar efectos para terceros, con la sola condición de que se trate de efectos que les sean favorables. Se podría sostener que esa es una regulación diferente a la considerada para el caso de bienes. Sin embargo, del mismo artículo en referencia se puede también deducir, mediante el uso del argumento a contrario, que los terceros (lo que excluye a quienes tenían la condición de socios al tiempo en que se tomó el acuerdo) pueden invocar la inoponibilidad de lo no inscrito en la medida que pueda afectar a sus intereses. Otro ejemplo es el de algunas inscripciones que se practican en el Registro Personal, que forma parte del Registro de Personas Naturales, como las referidas a las distintas causales por las que fenece el régimen de sociedad de gananciales, tema en el cual el art. 319 del Código Civil distingue el momento en que el fenecimiento se entiende producido entre los cónyuges y la fecha en que el fenecimiento se entiende producido con relación a terceros que es precisamente con la inscripción de la causal en el citado Registro Personal, resultando evidente que en este segundo caso se está haciendo uso de la idea de oponibilidad de lo inscrito[3].
 
Debemos, en todo caso, entender que el que no se haya regulado el principio de oponibilidad de lo inscrito con carácter general y que en cada caso concreto, referido a registros distintos a los de bienes, sea necesario acudir a las disposiciones específicas que los regulan, es una deficiencia que responde al hecho histórico y, por tanto, circunstancial, de que los distintos principios registrales que nuestro ordenamiento contempla, incluso aquéllos que sistemáticamente se encuentran ubicados en el lugar correcto, es decir, como aplicables a todos los registros, tienen su origen en una institución que inicialmente fue concebida sólo para registrar hipotecas y otros gravámenes, luego extendida a todos los derechos reales sobre inmuebles y a algunos derechos personales concernientes a los mismos, para después comprender también a los derechos  sobre bienes muebles y, finalmente, cubrir – con sus “principios hipotecarios” - a ciertos actos o situaciones que conciernen a las personas naturales o jurídicas. En todo caso, la futura generalización normativa de dichos principios deberá ir acompañada de un necesario redimensionamiento de los mismos para evitar, por un lado, los rasgos hipotecarios que aún puedan traslucirse en su formulación y, por otro, dejar a salvo los matices que puedan derivarse de la naturaleza de los actos o derechos cuyas inscripciones se practican en algunos registros distintos.   
 
 
1.2.     La figura general de la oponibilidad de las situaciones y relaciones jurídicas
 
Precisado el verdadero alcance registral de la oponibilidad como instrumento para discernir conflictos sobre derechos o situaciones que conciernen a bienes o personas inscritas en alguno de los distintos Registros que existen en nuestro sistema registral, parece oportuno preguntarse, como segunda inquietud que nos plantea esta inicial aproximación al artículo bajo comentario, si la oponibilidad sólo puede estar vinculada a la publicidad registral o si es posible hablar de una figura mucho más general que el denominado principio registral de la oponibilidad. La lectura de diversos artículos del Código Civil[4] permite advertir que el legislador utilizando términos como “puede oponerse”, “es oponible”, “puede hacer valer”, “para que surta efectos frente a”, “procede contra”, “produce efecto en cuanto a”, “se prefiere”, “no surte efecto”, “no producen efecto” y otros términos similares, alude no al efecto típico que genera la situación o relación jurídica de la que se trate sino a la posibilidad que personas distintas al titular de la situación[5] o a las partes de la relación[6], genéricamente denominados terceros, se encuentren afectos a la necesidad de reconocer la existencia de dichas situaciones o relaciones, de respetarlas y de actuar de modo consecuente con dicha comprobación. Los medios establecidos para lograr dicho cometido son diversos y si bien en muchos casos pueden ser vinculados a distintos medios de dar publicidad a las situaciones jurídicas, como por ejemplo, comunicaciones cursadas a los terceros respecto de los cuales se quiere hacer valer una determinada relación o situación jurídica[7] o la propia inscripción registral de los actos o derechos correspondientes[8], en muchos otros casos a lo único que se acude como medio para sustentar la oponibilidad es a una buena prueba de la existencia de la situación o relación de la que se trate, como podría ser la existencia de un documento de fecha cierta[9] o la comprobación de ciertas calidades que debe ostentar el tercero para evitar ser alcanzado por los efectos perjudiciales que para él tendría la situación o relación jurídica que se le pretende oponer, como podría ser el tener la condición de tercero de buena fe y otros requisitos específicos[10]; o, para gozar de los efectos beneficiosos que para el tendría esa situación o relación, como podría ser también el tener la condición de acreedor, codeudor o acreedor solidario, fiador, cedido o cesionario, etc[11].
 
Para algunos la oponibilidad es una forma de eficacia del hecho, acto o negocio jurídico del que deriva la relación o situación jurídica y a su vez la inoponibilidad es una forma de ineficacia relativa de alguno de esos hechos jurídicos. Se ha sostenido que la inoponibilidad “puede entenderse como una ineficacia relativa, es decir, sólo respecto de ciertos sujetos, cuya posición jurídica no queda afectada por la conclusión de un contrato-válido-por otras personas. Este contrato se dice que les es inoponible o que no puede oponérseles, o que no les afecta o que no les perjudica. Naturalmente, ha de tratarse de tercero de alguna manera relacionado con el contrato que le es inoponible (por ejemplo, el contrato tiene como objeto un cosa  propiedad del tercero, o a la que tiene algún derecho), ya que de otro modo bastaría atender a que el contrato sólo produce efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos” (LACRUZ, p. 272).
 
En cambio, para otros autores, la inoponibilidad es “una figura de carácter más general que la ineficacia. No ofrece el carácter propio de un mecanismo de ineficacia, pues no se deriva de una intrínseca impotencia del negocio. La inoponibilidad resulta del contraste de dos títulos; de la relativa superioridad o inferioridad de los que entre sí se han opuesto sobre una determinada materia u objeto. Lo que dependerá de las circunstancias o requisitos que a cada uno de ellos lo fortifiquen o debiliten. La inoponibilidad, en efecto, se manifiesta también en los casos en que lo que no puede oponerse es la ineficacia del negocio, respecto de unas determinadas personas (mejor dicho de ciertos titulares) ... será entonces mejor estudiarla como una manifestación del fenómeno general del valor relativo de los negocios jurídicos en cuanto a títulos de derechos y de obligaciones; del que deriva esa jerarquía de títulos conforme a la que ciertos negocios o su ineficacia son inoperantes respecto de otros o quedan a las resultas del mayor o menor alcance de éstos” (DE CASTRO Y BRAVO, p.531).
 
La distinción entre los efectos de la situación o relación jurídica y la oponibilidad a terceros suele ser estudiada a propósito del denominado principio de la relatividad de los contratos[12], pero lo dicho sobre el particular puede hacerse extensivo de modo general a la relatividad de cualquier situación o relación jurídica. LARROUMET (p.193) explica la distinción con el siguiente ejemplo: “si mi deudor vende un inmueble que le pertenece, no siendo yo parte en la venta, tampoco soy acreedor del precio ni deudor de la obligación de entrega para con el comprador … Sin embargo, estoy obligado a tener en cuenta la existencia de ese contrato de venta. En efecto si me deudor no me paga, yo ya no puedo embargar el inmueble en su patrimonio, puesto que ya salió de él. Por consiguiente, el contrato concluido por mi deudor, se me impone en su existencia y me perjudica por cuanto me priva de un elemento sobre el cual podía recaer mi derecho de prenda general sobre el patrimonio de mi deudor. En otras palabras, este contrato se me puede oponer, esto es, que no puedo desconocer su existencia”[13]. Más adelante el mismo autor nos dice que “el principio de oponibilidad del contrato a terceros significa que los terceros, o sea todos aquéllos que no prestan su consentimiento para celebración del contrato, deben tener en cuenta la existencia del contrato en la medida en que puede perjudicarlos, sin que el contrato origine, sin embargo, una obligación a su cargo. De la misma manera, los terceros tienen la posibilidad de aprovecharse del contrato, especialmente para con las partes, sin poder convertirse en acreedores en virtud del contrato”[14].
 
Coincidimos en cuanto a que  la oponibilidad y, por consiguiente, la inoponibilidad no son fenómenos equivalentes a la eficacia o ineficacia de los hechos que generan las situaciones y relaciones jurídicas, sino que más bien conciernen al denominado valor relativo que frente a terceros tienen las titularidades[15] derivadas no sólo de los contratos o de los negocios jurídicos sino, en general, de los distintos hechos jurídicos que las pueden producir[16]. Pero no parece correcto restringir su ámbito de aplicación únicamente a los supuestos en que lo que se discute es la afirmación de una “titularidad” que se presenta como no compatible con otra, sino que, en general, debemos hablar de oponibilidad tanto en todos aquéllos casos en los que los efectos o la falta de efectos de una situación o relación jurídica pueden ser invocados por las partes en perjuicio de los terceros que deben reconocer la existencia de tales efectos o de tal ineficacia, como también en los casos en que los propios terceros pueden invocar, frente a las partes y en su beneficio, dicha eficacia o ineficacia.
 
1.3.     Temática a desarrollar
 
Con las consideraciones expuestas en cuanto a los alcances del principio registral de oponibilidad y de la figura general de la oponibilidad de las situaciones y relaciones jurídicas, podemos pasar a analizar de manera puntual los dos supuestos específicos de los que se ocupa el artículo que comentamos, esto es, el conflicto de derechos reales sobre un mismo bien inmueble inscrito y el conflicto entre derechos de distinta naturaleza sobre un bien inmueble inscrito.  En todo caso, es preciso advertir al lector que exprofesamente hemos decidido aproximarnos al tema de una manera distinta a la que resulta tradicional en los textos sobre derecho registral disponibles en el medio, porque hemos preferido vincular la oponibilidad registral con los conceptos e instituciones civiles que junto con las normas de carácter registral permiten perfilar la noción misma de derecho real y sus diferencias con el derecho de crédito, así como con las consecuencias de la publicidad de los derechos para el sistema de intercambio y constitución de derechos patrimoniales.
 
 
 
2.            Conflicto de derechos reales sobre un mismo bien inmueble inscrito.
 
2.1.       La oponibilidad erga omnes de los derechos reales
 
La teoría clásica o tradicional de los derechos reales ha tenido hasta la fecha tres formulaciones, las cuales, a saber, son las siguientes:
 
i)             Planteamiento original: Para esta primera formulación el derecho real está integrado sólo por dos elementos, un sujeto activo o titular del derecho y el objeto o cosa sobre la que él recae. Como sólo hay dos elementos se dice entonces que lo que existe entre ambos es una relación directa o inmediata que faculta al sujeto a obtener una utilidad integral o parcial con cargo al objeto. Así por ejemplo, para MACKELDEY: “Derecho real es el que nos pertenece inmediatamente sobre una cosa sometida por razón del mismo a nuestro poder legal y a nuestra voluntad, bien sea bajo todos los conceptos o bajo algunos solamente” (citado por GATTI y ALTERINI, p. 33).
 
En contraposición al derecho real, los denominados derechos de crédito o personales, que son para la doctrina tradicional la única otra especie de derechos patrimoniales, fueron definidos en función de tres elementos: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y el objeto o prestación constituido por la cosa o el hecho prometido. Se dice que en los derechos de crédito el sujeto activo (acreedor) está facultado para exigir al sujeto pasivo (deudor) el cumplimiento de una prestación consistente en la entrega de una cosa o en la realización de un hecho o abstención prometidos por el deudor.
 
ii)            Primera revisión: La noción original de derecho real llevaba implícita la idea de la existencia de una cierta pertenencia del bien respecto del sujeto titular. En la medida que esa pertenencia se encontraba garantizada por el ordenamiento jurídico, se podía afirmar que el derecho real garantizaba al titular la exclusividad de dicha pertenencia, lo cual, viendo las cosas desde la perspectiva de los demás conduce, necesariamente, a la idea de exclusión de estos últimos. Esta última idea que –como repetimos- ya se encontraba implícita en la definición original, dio lugar a la afirmación de la existencia de dos elementos, un elemento interno (denominado inmediatez) constituido por la relación directa e inmediata del sujeto respecto de la cosa y un elemento externo (denominado absolutez) constituido por la oponibilidad de dicha relación frente a todos los demás. Así tenemos que por ejemplo AUBRY y RAU afirman que: “los derechos reales son aquellos que crean una relación inmediata y directa entre una cosa y la persona al poder de la cual ella se encuentra sometida, de una manera mas o menos completa siendo, por eso mismo, susceptibles de ser ejercidos no solamente contra tal persona determinada, sino contra todos” (citados por GATTI y ALTERINI, p. 34).
 
En contraposición a la inmediatez y absolutez de los derechos reales, los derechos de crédito o personales se caracterizarían por corresponder a relaciones jurídicas mediatas y relativas. En efecto, en las relaciones obligacionales el sujeto activo (acreedor) no está facultado para actuar directamente sobre el objeto prometido sino que su satisfacción presupone que el sujeto pasivo (deudor) desarrolle la conducta prometida y, en la medida que el objeto sólo puede ser conseguido a través del deudor, la relación es, además, relativa porque sólo vincula con sus efectos a las partes de la misma y no a los terceros.
 
iii)           Segunda revisión: La inmediatez y la absolutez como notas tipificantes del derecho real no han estado exentas de críticas.
 
Respecto de la primera, las principales críticas son las siguientes: (a) la idea de una relación directa de la persona con la cosa es jurídicamente inaceptable, el derecho objetivo como el subjetivo siempre tienen por referencia a la conducta humana “en su interferencia intersubjetiva” (ROJINA, p.19), la relación de la persona con la cosa podrá ser una relación económica pero no una relación jurídica; y, (b) como todo derecho subjetivo supone la facultad de exigir a otro una conducta determinada que satisfaga el interés del titular, en el caso de los derechos reales esa facultad tendría un contenido meramente negativo consistente en la posibilidad de exigir a todos los demás la obligación de abstenerse de todo lo que pueda perturbar al ejercicio del derecho por su titular y resultaría tan cierta la existencia de esta obligación que la misma se patentizaría cada vez que alguien viola el derecho del titular, caso en el cual, la razón por la que el contraventor es condenado es, precisamente, porque se encontraba previamente obligado (el sujeto pasivo indeterminado se torna en sujeto pasivo determinado).
 
En cuanto a la absolutez, las críticas más importantes son las siguientes: (a) la denominada obligación negativa que afectaría a todos los no titulares, no es propiamente una obligación en el sentido estricto que tiene dicha palabra para el derecho por cuanto “no sería de la misma naturaleza que la que liga a deudor y acreedor en los derechos personales; pues no tiene naturaleza patrimonial, no figura en el pasivo del patrimonio de esos miembros obligados a respetar el derecho real, como figuraría, por ejemplo, una obligación de no hacer. Efectivamente, si yo me obligo a no hacer algo me privo por ello de un derecho que me pertenecía; pues el hecho de que deba respetar los derechos reales de los demás, no implica la privación de ninguna facultad de mi parte” (MARIANI, p. 33 y 34); y, (b) como consecuencia de lo anterior se tiene que el denominado “deber de respeto” al que se alude como significado de la oponibilidad erga omnes de los derechos reales no sería otro que el deber general que tienen todas las personas de respetar los derechos de los demás cualquiera sea la naturaleza de los mismos.
 
Frente a dichas críticas, lo que en la actualidad se sostiene es lo siguiente:
 
En lo que respecta al elemento inmediatez se afirma que (a) efectivamente, no puede ser entendido como una relación física o económica de la persona con la cosa sino como una relación del titular con los demás a propósito de la asignación de los bienes, que se caracteriza porque la satisfacción del titular respecto de los bienes asignados se obtiene sin la necesidad de que los demás desplieguen una específica actividad de cooperación o colaboración para con él[17]; y, (b) no es cierto que el derecho real puede contraerse a una obligación meramente negativa de todas las demás personas distintas al titular del derecho, es necesario reconocer “que cada derecho subjetivo se caracteriza primariamente por su haz de facultades (su distinto ámbito de poder) .... y secundariamente, se organiza la especial protección (aparte de la  ... genérica de todos los derechos“ (PEÑA, p.57), es decir, los derechos reales sí tienen  un verdadero aspecto positivo que está constituido “por el conjunto de facultades jurídicas que otorgan (no de facultades económicas) ... en forma abstracta o concreta” (ROJINA, p.28), en abstracto estamos hablando de “las diversas posibilidades normativas de ejecutar actos de dominio o de administración, dentro de la connotación estrictamente jurídica de esas actividades” (IBIDEM), mientras que en términos concretos de lo que estamos hablando es del ejercicio, por el titular, de algunos de los actos de dominio o de administración que corresponden a su derecho. Es precisamente ese contenido positivo el que permite distinguir los diversos tipos de derechos reales que el ordenamiento jurídico contempla. Es más, en la actualidad, se sostiene que si se aprecia con detenimiento la situación jurídica  del titular de un derecho real encontramos que su derecho subjetivo, sin dejar de ser un ámbito de poder atribuido al sujeto privado, por efecto de las concepciones vigentes, especialmente las derivadas de la noción de Estado Social de Derecho, debe dejar de ser identificado como un ámbito de completa y total libertad para su titular sino que, como lo sostiene COLINA (p.200), con palabras formuladas respecto al derecho de propiedad privada, pero aplicables –con mayor razón- a cualquier derecho real, “es perfectamente factible diluir en su interior deberes y obligaciones que acoten y limiten la extensión de los poderes y facultades que se reconocen al propietario”.
 
En lo que concierne al elemento absolutez, aceptándose que no se trata de una obligación en el sentido estricto que tiene dicho término para el derecho, se considera que  “el aspecto negativo de los derechos reales, tiene un contenido más enérgico que aquel que menciona la doctrina a través de la obligación general de respeto. Este aspecto negativo se manifiesta ... en un nuevo derecho subjetivo, o mejor dicho, en una manifestación de ese nuevo tipo, que hemos caracterizado como posibilidad normativa de impedir que otro interfiera en nuestra esfera jurídica o en nuestra conducta” (ROJINA, p.35). La dimensión de la facultad de impedir la interferencia de otro está condicionada a la dimensión de la esfera jurídica de protección, así tenemos que las facultades positivas que se reconocen a un propietario son mayores que las que se reconocen al titular de un derecho de goce sobre cosa ajena (uso, usufructo o habitación) y determinan que el primero tenga una esfera de protección mayor que la del segundo y, por consiguiente, el conjunto de medidas de protección con las que aquel puede hacer efectiva – en un caso concreto- su facultad de no interferencia (pretensiones reivindicatorias, declarativas, de deslinde, etc.) sean más amplias que las de éste último.
 
 
 
2.2.       Diferencias entre la oponibilidad erga omnes de los derechos reales y la oponibilidad registral
 
 
Lo dicho hasta aquí sobre la absolutez de los derechos reales no permite explicar cuestiones tan simples y cotidianas como las siguientes: ¿cómo es posible que se pueda hablar, por ejemplo, de derechos de propiedad “interpartes”, como el que se dice que surge de la aplicación del art. 949 del Código Civil por el que se consagra el sistema consensual de transferencia de la propiedad inmobiliaria?; ¿cómo se explica que por aplicación del art. 1135 del Código Civil o del art. 2022 que comentamos, se pueda llegar a la conclusión que quien no inscribió su derecho pueda verse perjudicado por quien, eventualmente, tiene un título posterior, pero inscribió su derecho primero?; ¿es que la oponibilidad de la que según la doctrina clásica gozan los derechos reales por ser tales, no tiene ningún significado práctico y lo único que cuenta es haber acudido a un medio de publicidad del derecho frente a terceros?; ¿siempre será necesario, para hacer valer derechos reales, contar con un medio de publicidad de los mismos?; y, finalmente, ¿es que acaso la oponibilidad registral opera sobre una oponibilidad preexistente?.
 
Partamos de reconocer que en uno u otro caso la oponibilidad se sustenta en la posibilidad de que el tercero conozca el derecho ajeno para que pueda verse precisado a respetarlo, lo que sucede es que la fuente de la que deriva dicha cognoscibilidad en una y otra oponibilidad es distinta.
 
La oponibilidad erga omnes de los derechos reales está sustentada en la información interna con la que cuenta el sujeto respecto de los bienes que son suyos y, por deducción, respecto de los bienes que son ajenos. Esta oponibilidad es útil y suficiente cuando lo único que le interesa al sujeto es saber si el bien frente al que se encuentra es ajeno y, por consiguiente, tiene el deber de respetarlo, por ello se suele hablar de terceros en general o terceros “desprovistos de interés legítimo en la mutación, o poenitus extranei, también conocidos como terceros desinteresados” (COGHLAN, p. 29). Era a ese caso al que se referían los autores clásicos cuando para demostrar que los derechos reales eran oponibles erga omnes mencionaban como ejemplo el de aquél propietario cuyo terreno, eventualmente no inscrito o con titulación no saneada, es invadido por un tercero, supuesto en el cual el titular podría reivindicar el bien, quien quiera que fuera el invasor y la razón para que esto sea así es que dicho invasor no podría desconocer la ajenidad del bien, independientemente de si su titular había accedido o no a algún medio de publicidad de su derecho.
 
En cambio, la oponibilidad registral – figura que como veremos es propia de los sistemas registrales no constitutivos- está concebida no para hacer valer el derecho contra todo el mundo, sino para el caso en que el tercero, contra el que se quiere hacer valer el derecho, requiera adquirir –desde el mundo exterior- el conocimiento sobre la titularidad del bien porque su conocimiento interno es, en este supuesto, insuficiente. Nos estamos refiriendo al caso en que el tercero contra quien actuamos hubiera tenido la necesidad de saber no si el bien era ajeno sino de quién era el bien, de ahí que la doctrina hable de “terceros interesados” (IBIDEM). Pongamos el caso de quien decide adquirir un bien, no le basta saber que el bien es ajeno, eso ya lo sabe y justamente por ello está tratando de identificar a su propietario para poder tratar con él la forma de lograr que el bien pase a ser suyo. A esa persona el mundo moderno le ofrece dos fuentes para obtener dicho conocimiento que son: la posesión[18] y el registro[19] El interesado al que nos venimos refiriendo no sólo buscará contratar o, en general, llevar a cabo el hecho o acto de configuración de su derecho con respecto al poseedor o al titular registral sino que además tratará de asumir el signo externo que ellos ostentan para así y, a partir de entonces, descartar que otras personas puedan pretender titularidades incompatibles con la suya.
 
Podemos decir, también, que la perspectiva desde la cual cada tipo de oponibilidad analizada protege a la exclusividad de los derechos reales es distinta porque, en el caso de la oponibilidad erga omnes, de lo que se trata es de proteger la titularidad desde un punto de vista estático (nadie debe ser privado de su derecho sin su consentimiento) y, en el de la oponibilidad registral, lo es desde el punto de vista dinámico (nadie que adquiera un derecho y emplace su titularidad en el registro puede ver defraudado su derecho por consecuencia de actos no publicitados).
 
Este criterio de división de las fuentes de la oponibilidad no ha sido siempre el que los legisladores han seguido, por el contrario, el incorrecto entendimiento de la doctrina clásica sobre la oponibilidad erga omnes de los derechos reales ha llevado en muchos casos a considerar que los derechos reales son también oponibles frente a los terceros interesados, aún cuando no hayan sido publicitados a través de alguno de los signos que puedan exteriorizar la existencia de los mismos. Ese fue el caso, por ejemplo, del Código Civil francés de 1804 que instauró el sistema consensual de transferencia de la propiedad sin disponer, en simultáneo, la posibilidad de acudir a la publicidad registral para atribuir a la misma efectos sustantivos, distintos a los meramente probatorios, que permitan resolver los conflictos con terceros interesados, pero como era evidente que resultaba injusto que sobre la base de la supuesta y natural oponibilidad erga omnes de los derechos reales se pudiera imponer a los terceros interesados el respeto a derechos que no tenían la posibilidad de conocer, se dictó la Ley del 23 de marzo de 1855, justamente con el fin de proteger a los terceros interesados, estableciéndose la  inoponibilidad de la falta de transcripción “de los actos intervivos y a título oneroso traslativo o constitutivo de derechos reales inmobiliarios” (AREAN, p. 283) y si bien dicha ley tenía muchos vacíos y deficiencias constituyó, dentro de los sistemas no constitutivos de transferencia o constitución de derechos reales, un paso importante para poner en evidencia la diferencia entre la oponibilidad erga omnes de los derechos reales y la oponibilidad frente a terceros que genera la publicidad registral.
 
Pero del mismo modo que han habido intentos por considerar que la oponibilidad erga omnes es suficiente para resolver todos los conflictos con terceros, también se ha llegado a pensar –incluso, en países como el nuestro en los que la inscripción, por regla general[20], no es un requisito para la constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre bienes inscritos- que la publicidad registral es el único medio para acreditar derechos frente a terceros con los que se tiene un conflicto. Así durante muchos años nuestros órganos jurisdiccionales habían venido rechazando las pretensiones de reivindicación o de desalojo por ocupación precaria si el demandante no acreditaba contar con un título inscrito. Sin embargo, ya hace algún tiempo la Corte Suprema de la República ha reconocido la clara diferencia que existe entre una y otra oponibilidad al considerar errónea la desestimación de una pretensión restitutoria sustentada en un título no inscrito, “porque los títulos de propiedad aún no inscritos en los Registros Públicos tienen valor frente a terceros en general; cosa distinta es que el tercero tenga derecho inscrito que se oponga al efecto jurídico de esos títulos, caso en el que no está el demandado” (Casación Nº 810-97 publicada en El Peruano el 23.11.98).
 
La distinción entre oponibilidad de los derechos reales y oponibilidad registral permite también rebatir las críticas de quienes confundiendo el ámbito de actuación de cada oponibilidad pretenden sostener que la distinción entre derechos reales y derechos crediticios tendría graves fisuras porque existen derechos reales, como la propiedad nacida del mero consenso, que al no estar inscritos no son oponibles frente a terceros (dicen que sólo valdrían interpartes) y derechos crediticios que por poder acceder al registro, como en el caso del contrato de arrendamiento o el contrato de opción, no sólo serían oponibles interpartes sino también frente a todo el mundo. Se sostiene, en suma, que existirían “relaciones jurídicas llamadas reales no oponibles y relaciones jurídicas llamadas personales oponibles ... todo un caos” (PIZARRO, p. 214).
 
Si bien el argumento es efectista, contiene una verdadera confusión de conceptos. En un sistema en el que, por regla general, los derechos reales sobre bienes registrados se pueden transmitir o constituir antes de ser publicitados por el Registro, es perfectamente posible que una persona pueda probar su derecho para oponer el mismo a los terceros en general (lo que incluye, entre otros, al que transmitió o constituyó el derecho a su favor), cumpliendo para ello simplemente con demostrar –bajo las reglas generales de la probanza de los derechos- la existencia del título del cual deriva el mismo y sin necesidad de demostrar que se ha accedido a un medio de publicidad. En todo caso, lo que sí corresponde advertir –en un sistema como el indicado- es que por tratarse de derechos susceptibles de acceder a la publicidad registral, existe para todo adquiriente el riesgo de un posible conflicto con terceros interesados que se resuelve a favor de quien primero inscribe, de ahí el interés por acceder al registro para poder oponer el derecho a dichos terceros, pero se trata de un momento con un función distinta: la de excluir a los terceros interesados por medio de la asunción del signo reconocible del derecho.
 
Del mismo modo, en lo que se refiere a los derechos de crédito que pueden acceder a la publicidad registral, no existe desnaturalización de las consecuencias que tiene la relación entre las partes ni de las consecuencias de la oponibilidad registral, quienes adquieren derechos y obligaciones con cargo a esa relación, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1219 y 1363 del Código Civil, son sólo las partes y sus herederos, a esas consecuencias se les llama efectos obligacionales o contractuales, mientras que con la oponibilidad registral lo que se logra es simplemente asegurar frente a terceros, la efectividad de lo prometido por el deudor al acreedor. Podemos, en todo caso, advertir que desde un punto de vista práctico la oponibilidad erga omnes de los derechos reales y la oponibilidad registral persiguen garantizar la exclusividad de la titularidad de un derecho y que cuando el derecho decide admitir que también son inscribibles, en la partida registral de un bien mueble o inmueble, algunos derechos crediticios (ver incs. 2, 3, 4, 6 y 7 del art. 2019 del Código Civil) se ha razonado que por su vinculación con el bien o con la dinámica de los derechos reales es conveniente asegurar la efectividad de lo prometido pero eso no le confiere a la relación crediticia una estructura igual a la real, así por ejemplo, el que tiene un contrato de arrendamiento inscrito, si se presenta una perturbación por un tercero deberá pedir al arrendador salir en defensa de su derecho (ver inc. 4 del art. 681 del Código Civil) porque la inscripción no cambia la estructura de cooperación o colaboración que corresponde a dicha relación jurídica.
 
En resumen, la absolutez u oponibilidad erga omnes de los derechos reales concierne a la protección del haz de facultades de las que goza el titular de cada derecho real frente a los terceros en general a los que simplemente les corresponde respetar lo ajeno, bastando al titular –para reclamar la efectiva exclusión de los terceros en general- demostrar la existencia de su derecho, mientras que la oponibilidad registral es algo distinto porque protege al titular que ha logrado su emplazamiento registral frente a los terceros interesados en la titularidad de un derecho sobre el bien que no hubieran inscrito oportunamente. Ciertamente que a todo titular le interesa, finalmente, la exclusión que logra con ambos tipos de oponibilidad y, por tanto, convenimos con quienes sostienen que no es un buen sistema el que impone al interesado en una titularidad excluyente la necesidad de dar dos pasos distintos en cuanto a sus efectos y en cuanto al tiempo en el ocurren: (i) la adquisición del derecho real y, por ende, la oponibilidad frente a terceros en general; y, (ii) la publicidad del derecho adquirido y, por ende, la oponibilidad frente a terceros interesados; pero ese es, obviamente, un tema distinto, concierne a la crítica del derecho vigente y la posible sugerencia de la adopción de un sistema registral constitutivo que con todo lo legítimo que pueda ser el planteamiento teórico[21] no puede ser sustentado en la confusión de los conceptos vigentes.
 
2.3.       La prueba de los derechos reales y la publicidad registral en un sistema consensual: ubicación y alcances de la oponibilidad registral dentro de dicho contexto.
 
Se ha dicho respecto de la prueba de la propiedad, en palabras perfectamente aplicables a cualquier derecho real, que “la esencia, naturaleza y contenido de un derecho es siempre inseparable de su prueba. La pretensión del derecho de tutelar la verdad se haya siempre limitada por la inaccesibilidad de la verdad en sí. Por eso la propia ontología del Derecho estriba en el conocimiento y la jerarquización de unos mecanismos de acceso a una verdad formal, que se declara dogmáticamente como la única verdad. Este principio es especialmente constatable con relación al derecho de propiedad; la propiedad en sí no existe, la concepción jurídica de la propiedad es la de una apariencia dogmáticamente definida como la propiedad; la realidad jurídica de la propiedad (la protección de la propiedad) es inseparable de su prueba” (ALVAREZ, p. 45).
 
Ahora bien, para probar que alguien es titular de un derecho real cualquiera y que como tal se encuentra investido del poder que reconoce la ley para asegurarle, frente a la colectividad, el haz de facultades que corresponden a su derecho, es necesario demostrar que se tiene el mismo en virtud de alguno de los denominados “modos de adquirir”, esto es, alguno de los diversos hechos que establece la ley como idóneos para producir la adquisición del derecho real del que se trate, como puede ser una compraventa, una donación, la muerte de una persona, el pago de una indemnización justipreciada, una apropiación de alguna de las pocas cosas (muebles) que no pertenecen a nadie, una ley que por su solo mandato ordene una transferencia, un acto de transformación de la materia prima ajena, el cumplimiento del plazo y de las condiciones establecidas para que el poseedor se convierta en titular de un derecho, un acto de constitución de un derecho real sobre cosa ajena, una ley que impone una servidumbre, un hecho o acto considerado por la ley como suficiente para generar una prenda o una hipoteca legal, etc. Sin embargo, se comprenderá rápidamente que en un mundo en el que, en principio, todos los bienes tienen dueño y en el que se respeta la libre iniciativa privada, el hecho normal y ordinario en virtud del cual las personas logran adquirir un derecho real es a través de negocios de intercambio de derechos reales preexistentes o negocios de constitución de derechos reales sobre bienes ajenos, celebrados con quienes hasta ese momento ostentan la titularidad de los mismos o la propiedad que justifica la constitución de los últimos. A los primeros se los conoce como actos de transferencia y a los segundos como actos de gravamen. Unos y otros suelen ser denominados también “títulos” de propiedad, de transferencia de un derecho real o de constitución de un derecho sobre cosa ajena.
 
Nuestro Código Civil sólo se ocupa de regular, en el Capítulo Segundo, Título II de la Sección Tercera del Libro de Derechos Reales, de manera incompleta[22], los distintos modos de adquirir la propiedad. Esto no significa que respecto de los demás derechos reales no se hayan regulado los distintos modos de adquisición que se reconocen para ellos,[23] lo que sucede es que no se cuenta con una regulación general y sistemática de los distintos modos de adquirir los diversos derechos reales.
 
La lectura de los dispositivos antes referidos permite advertir que, a excepción de la transferencia de bienes muebles (art. 947), la prenda con inscripción (art. 1059) y la hipoteca (art. 1099), en todos los casos en que la adquisición del derecho real supone acuerdo de partes para transferir o constituir el mismo, no se ha previsto como exigencia adicional el cumplimiento por las partes de un hecho simultáneo o posterior que pueda ser considerado como un signo de recognoscibilidad, es decir, el derecho real puede nacer sin necesidad de la tradición o de la inscripción que son los medios que conducen a la publicidad posesoria o registral de los derechos reales.
 
Un sistema como el antes descrito, con las excepciones que se indican,  puede ser calificado como un sistema consensual de adquisición de derechos reales, en el que el acto de intercambio o constitución es considerado como suficiente para la incorporación del derecho real dentro del patrimonio del adquirente, por oposición a aquellos sistemas en los que el título es un antecedente de la adquisición que debe ser seguido de un acto posterior consistente en la tradición del bien o en la inscripción del derecho  (sistemas de título y modo) en los que el nacimiento de un derecho real coincide con el acceso por el adquirente a un signo de publicidad de su derecho.
 
En consecuencia, en la mayoría de adquisiciones reales (las derivadas de negocios de intercambio o constitución de gravámenes), demostrar que se ostenta un derecho real supone demostrar que se cuenta con un título o acto negocial, calificado por la ley como atributivo del derecho real. Pero esto último sólo será posible si se cumplen las dos condiciones siguientes:
 
i)             El acto debe haber sido otorgado a favor del adquirente por quien ostente, hasta entonces, el poder de disposición sobre el bien o derecho del que se trate. Dicho en otras palabras, el título debe haber sido otorgado por el anterior titular del derecho o por quien con cargo a su titularidad (usualmente el propietario[24]) está en condiciones de constituir un derecho sobre bien ajeno.
 
ii)            Debe tratarse de un acto jurídico válido, es decir, se deben haber cumplido con todas las exigencias de carácter estructural establecidas por la ley, así, los sujetos intervinientes deben haber expresado libremente su libertad, deben tener capacidad para adquirir o disponer de sus derechos, así como para ejercerlos; en su caso, deben haber sido debidamente representados; el objeto del acto debe ser física y jurídicamente posible; se deben haber perseguido fines lícitos; y, debe haberse observado, en su caso, a forma establecida por la ley con carácter solemne.
 
Dadas las condiciones mencionadas, se puede decir que un sistema consensual tiene, para la prueba de la titularidad de un derecho real, los dos riesgos siguientes:
 
i)             La clandestinidad, es decir, la posibilidad de que el anterior titular o constituyente del derecho pueda practicar, respecto del mismo bien, más de un acto de disposición a favor de distintas personas.
 
ii)            El efecto en cascada de la invalidez o ineficacia negocial, derivado de la necesidad de contar con sucesivos contratos válidos y eficaces, toda vez que si en la historia del derecho adquirido uno de dichos contratos resultara nulo, anulable o ineficaz, esa vicisitud determinaría la pérdida de eficacia de todos los contratos posteriores.
 
De lo hasta aquí expuesto, tenemos que si de lo que se trata es de acreditar el derecho derivado de una transferencia o una constitución de gravamen, no basta la presentación del título en virtud del cual quien se afirma ahora como actual titular habría adquirido el mismo, sino que, además, se requiere comprobar que ese título deriva de quien, a su vez, era propietario o titular del derecho. Como es obvio, probar estos dos últimos extremos no resulta fácil, podemos revisar los documentos que contienen los actos celebrados pero, en función a lo que observamos, no es posible afirmar que quede descartada la posibilidad de actos anteriores de transferencia o constitución de derechos incompatibles; ó, de un vicio, precisamente, no documentado como podría ser el derivado de un acto de intimidación o de la existencia de un fin ilícito o de una simulación. Asimismo, podemos pedir que se nos acredite que, a su vez, quien le transfirió o constituyó el derecho al actual titular era el propietario o titular del derecho, presentando el título en virtud del cual éste adquirió la propiedad o el derecho del que se trate, pero eso simplemente nos conducirá después a una idéntica necesidad, debemos revisar el título de quien a su vez efectuó dicha transferencia y así sucesivamente hasta poder llegar a una adquisición originaria o al dominio del Estado.
 
Como la probanza indicada en el párrafo anterior resulta casi imposible, el derecho recurre a distintos medios que permiten tener por probado lo que, finalmente, es casi imposible demostrar. Esos medios son diversos y en muchos casos, dependen del tipo de conflicto que se pretende resolver. En unos casos hacemos uso de presunciones humanas, en otros de presunciones legales relativas o absolutas, también de pruebas jerarquizadas, etc. En ese sentido, teniendo en cuenta el carácter consensual atribuible a la mayoría de adquisiciones convencionales de derechos reales, la distinción entre terceros en general y terceros interesados, así como los supuestos de deficiencias patológicas en la titulación, podemos agrupar los siguientes supuestos:
 
i)          Conflictos con terceros en general. En estos casos, el titular del derecho real para oponer su derecho no necesita imprescindiblemente acreditar que ha accedido a algún mecanismo de publicidad de su derecho, su sólo título puede ser un indicio suficiente del mismo, así lo ha reconocido, por ejemplo, nuestra Corte Suprema al señalar lo siguiente: “el  superior  colegiado … minimizando el título presentado por el actor … declaró improcedente la demanda  al considerar que … carecía de evidente legitimidad  para obrar … sin embargo de  la  escritura  pública de compraventa … de fecha 26.01.93, se advierte que el demandante adquirió  el  lote  de terreno rústico situado en el  caserío  Cacán … habiendo  sido  anotado en forma  preventiva  este  acto  jurídico… que la mencionada  fecha  de la escritura pública es la que le otorga al referido instrumento el carácter de  ser  fecha cierta, y no obstante carecer de
una  inscripción  registral definitiva resulta ser título válido  que  acredita  al  accionante como propietario del  inmueble  antes  precisado,  en consideración a que la sola obligación de enajenar un inmueble hace al acreedor propietario de dicho bien, como lo señala el artículo 949 del CC … por lo que  teniendo el actor la condición de propietario del predio … tiene el poder jurídico que le permite reivindicar su bien.” (Casación 1017-99 Publicada en El Peruano el 02.05.02). Esto responde a una razón muy simple, el tercero al que nos referimos, por su propio conocimiento, sabe que el bien es ajeno y, por consiguiente, si bien le favorecen su condición de demandado y, en muchos casos, la posesión que ejerce sobre el bien que determina la presunción relativa de propiedad a su favor (art. 912 del CC), todo lo cual obliga al titular del derecho real invocado a demostrar que efectivamente lo es para así acreditar el fundamento de su demanda y desvirtuar la presunción de propiedad, lo cierto es que la prueba de la propiedad es, por así decirlo, libre o no necesariamente absoluta e incontrovertible.
 
Por otro lado, si bien, por hipótesis, el conflicto con el tercero en general usualmente supone que éste se encuentra en posesión del bien, es posible que en algunos casos excepcionales los conflictos con terceros se presenten no obstante que el titular se mantiene en posesión del bien, como en una acción meramente declarativa de la propiedad frente a quien no tiene título alguno. En esos casos, aún cuando no se ejerza una acción interdictal, le podrá bastar al titular con demostrar la posesión actual para ampararse en la presunción relativa de propiedad establecida por el art. 912 del Código Civil. Por cierto, como se desprende de la parte final del artículo mencionado no podrán hacer uso de dicha presunción el poseedor inmediato frente al poseedor mediato ni el poseedor de un bien inscrito a nombre de tercero.
 
Pero también el titular, para evitar el riesgo de ampararse en la sola presunción de hombre que genera la acreditación de su título o el riesgo y las limitaciones que tiene la presunción relativa derivada de la sola prueba de la posesión actual, puede acudir a la prescripción adquisitiva, es decir, demostrar su derecho
 
acreditando que mantiene la posesión por un plazo igual o mayor al exigido por la ley[25]. Si su propia posesión no fuera suficiente, se estudiarán los títulos correspondientes a los anteriores poseedores para verificar que los mismos constituyan “actos válidos”, lo cual permitirá, al actual  poseedor, sumar a su plazo posesorio el de sus transferentes hasta llegar al plazo exigido por la ley para la prescripción[26]. Esta revisión retrospectiva de los títulos y de la posesión que los acompaña, permitirá afirmar que el actual poseedor del bien es de todos modos el propietario del mismo porque si en los títulos de antigüedad mayor al plazo establecido por la ley para la prescripción pudiera existir algún vicio, lo cierto es que el mismo habrá quedado purgado en muchos casos por la prescripción extintiva de las acciones correspondientes y, en todos los casos, por la prescripción adquisitiva, lo que en la práctica y, en particular, cuando se estudia la titulación de un bien para efectos de su posible transferencia, permitirá afirmar que en el peor de los casos quien se nos presenta como propietario del bien es de todos modos el propietario: por los títulos o por la prescripción. De esta forma, la prescripción adquisitiva deja de ser vista como el posible premio a quien puede mantener durante un tiempo prolongado una situación de ilegitimidad posesoria y pasa a ser el soporte mismo de la propiedad a la que no aniquila sino que la renueva en cada oportunidad que sea necesario demostrar que ella existe.
 
No obstante lo anterior, la prescripción adquisitiva, como medio probatorio de la propiedad, no es un medio seguro por muchas razones, tales como el hecho que la revisión de los títulos es siempre una revisión sobre la base de los documentos que los contienen, lo que no elimina la posibilidad de algún vicio no perceptible con cargo a esos documentos; o, porque la probanza de la posesión no siempre es inequívoca, quien parece poseer como propietario pudiera ser un poseedor inmediato (arrendatario, usufructuario, comodatario, etc.) al que lógicamente no le asiste derecho a prescribir. Pero, además de esas inseguridades, existen ciertos supuestos en que por razón de la protección que la ley quiere brindar a determinados bienes (bienes de uso público, bienes de Comunidades Campesinas y Nativas o bienes en copropiedad poseídos por uno solo de los copropietarios), se prohíbe la prescripción y, por consiguiente, es imposible usar la misma como medio probatorio de la propiedad.
 
Finalmente, el titular puede demostrar su derecho mediante la acreditación de la inscripción del mismo en los Registros Públicos. En abstracto, la prueba del derecho a través de su inscripción es una prueba más fuerte que la derivada de la publicidad posesoria, está amparada en el efecto legitimante de las inscripciones previsto en el art. 2013 del Código Civil, conforme al cual la información registral se presume cierta y legítima, salvo rectificación o invalidación, esto último sólo por mandato judicial. La mayor jerarquía de la inscripción frente a la posesión está establecida en la parte final del art. 912 del Código Civil, conforme al cual la presunción de propiedad que la posesión genera no puede oponerse al propietario con derecho inscrito. La razón final de dicha jerarquización es la presunción absoluta de conocimiento de las inscripciones contenida en el art. 2012 del Código Civil.
 
ii)            Conflictos con terceros interesados.  En estos casos, quien se afirma como el titular del derecho real lo que pretende es evitar que terceras personas interesadas en ostentar algún derecho con cargo al mismo bien puedan invocar algún título que, de hacerse efectivo, resulte incompatible con el suyo, por ser excluyente o, por lo menos, limitante del mismo.
 
Existe, respecto de un mismo bien, una suerte de “concurrencia conflictiva” (RUBIO, p.12) que por un lado supone la prueba de la existencia y validez de los títulos, pero al mismo tiempo la insuficiencia de dicha prueba para vencer al adversario. Las esferas que corresponden al haz de facultades que cada concurrente pretende ostentar, se intersectan de modo tal que el margen de aprovechamiento económico exclusivo de cada derecho real por la forma en que se ha generado el título o por la pretensión de quien se afirma como su titular no pueden coexistir sin sacrificio de la otra u otras. Por ello, diferenciando la concurrencia de derechos reales respecto de la concurrencia de derechos de crédito, se ha dicho que la misma “no se puede resolver con el principio de igual condición, sino que ha de resolverse estableciendo siempre entre ellos un preferencia, rango o jerarquización” (DIEZ-PICAZO, p. 849)
 
Suele ser un lugar común, sostener que en esta materia, la regla a aplicar es la que deriva del aforismo, según el cual el derecho más antiguo es preferido al más moderno (prior tempore potior iure). Pero en realidad la lectura de los diversos artículos del Código Civil referidas a la solución de estos conflictos, tales como los arts. 1135, 1136, 1670 y 2022 permite advertir que el aforismo en mención no es más que un mal resumen de los criterios legislativos adoptados para resolver esos conflictos. Podemos decir que existen hasta tres criterios debidamente jerarquizados que se expresan de la siguiente manera: (i) el primero que de buena fe accede al signo de recognoscibilidad de su derecho (publicidad registral o posesoria) es el preferido; (ii) a falta de publicidad de la titularidad, el que de buena fe cuenta con una prueba fehaciente de la antigüedad de su título es el preferido; y, (iii) a falta de publicidad o de una prueba fehaciente de la antigüedad del título, será preferido quien simplemente pueda demostrar la mayor antigüedad de su titular. Como se ve no siempre el primero en el título es el preferido, antes que eso pueda ocurrir el derecho ha preferido al primero en la publicidad o, por lo menos, al primero en la prueba fehaciente de la antigüedad del título.
 
Podría decirse, con razón, que los criterios antes mencionados contienen, a nivel de detalle, diversas incoherencias con nuestra propia realidad jurídica como puede ser el haber olvidado, en el tema de concurrencia de acreedores sobre bienes inmuebles (art. 1135), que existen inmuebles no registrados respecto de los cuales el criterio de preferencia debió ser la publicidad posesoria o el que, en el tema de concurrencia de acreedores sobre bienes muebles (art. 1136), se haya obviado tener en cuenta que existen bienes muebles registrados respecto de los cuales el criterio de preferencia debió ser el acceso a la publicidad registral y no a la posesoria. Sin embargo, no podrá negarse que con la formulación de dichos criterios lo que en realidad se pretende es cubrir el riesgo de la clandestinidad que es propio de los sistemas consensuales de transferencia o constitución de derechos reales porque se pone a disposición del adquirente la posibilidad de registrar oportunamente su título para contar con la certeza de la irrelevancia de cualquier acto anterior o posterior a su adquisición otorgado a favor de terceros, pero no inscrito. Es más, si ninguno de los que ha entrado en conflicto hubiera accedido a la publicidad, en lugar de pasarse a la inmediata comprobación de la antigüedad del título, se opta por preferir –dentro de la clandestinidad – no a quien a través de la libre prueba pueda demostrar la mayor antigüedad de su título sino a quien tenga ciertas pruebas fehacientes –usualmente documentales- que demuestren la fecha más antigua de su título (criterio de la fecha cierta más antigua)[27].
 
En suma, es dentro del contexto de los conflictos con terceros interesados que actúa el principio de oponibilidad registral consagrado por el art. 2022 del Código Civil. Jerarquiza a la prueba de la publicidad registral como algo más fuerte que las demás pruebas o indicios de una titularidad, de forma tal que la clandestinidad de dichas pruebas y los riesgos implicados quedan conjurados para el adquirente que logra parapetarse tras el signo de publicidad registral y se pone a buen recaudo de posibles “enemigos” que él no puede conocer pero que también pueden tratar o haber tratado con su transferente. La publicidad registral que –según se suele repetir con desdén o, por lo menos, sin verdadera conciencia de lo que se dice- cumpliría una función meramente declarativa de derechos, porque publicita situaciones jurídicas preexistentes a su inscripción nos muestra, a través de la denominada oponibilidad registral que, en realidad, produce verdaderos efectos sustantivos que hacen la diferencia entre un derecho inscrito y un derecho no inscrito, al punto de sostenerse que la resolución de este tipo de conflictos conduce a la ineficacia definitiva o, por lo menos, temporal del derecho no inscrito y que, por consiguiente, debe entenderse que el vencedor, aunque su título sea de fecha posterior, está realizando una adquisición derivada de quien actuó como su transferente o constituyente del derecho y no de una adquisición a non domino. Al respecto se sostiene que: “el derecho pasa al adquirente con todos sus vicios eventuales, y que éste no puede dejar de vincular el propio derecho al derecho del enajenante (o constituyente); en efecto, él transcribe contra el enajenante (o constituyente), no contra el primer causahabiente ... precisamente por efecto de la transcripción, la segunda adquisición, que se hace ineficaz, adquiere eficacia en detrimento de la primera adquisición, que se hace ineficaz, restituyendo aunque sea a posteriori, al enajenante (o constituyente) la figura del dominus y de legitimado para disponer en orden a la segunda (o ulterior) enajenación (o constitución)” (MESSINEO, p. 580).
 
iii)           Conflictos con terceros que pretenden oponer la invalidez o ineficacia de un acto anterior. En estos casos quien resulta como titular del derecho en virtud del acto o actos posteriores lo que pretenderá es evitar que dichos terceros logren que el defecto patológico del que adolece la titulación de la que deriva su derecho pueda alcanzar al mismo. Para ello no le bastará demostrar que cuenta con un título porque, justamente, el defecto detectado en la titulación, desde la perspectiva de las reglas de la nulidad o ineficacia de los negocios jurídicos, muestra que el título que él tiene es ineficaz, que se trató de una adquisición a non domino.
 
Tampoco será suficiente demostrar que su título está inscrito porque, a diferencia del supuesto anterior, este no es un “conflicto de títulos”, no se trata de enfrentar en el presente a quienes pretenden ostentar un título válido pero incompatible con el nuestro sino de enfrentar los vicios del pasado para evitar el aniquilamiento al que ellos normalmente conducen respecto de todo lo que se erige sobre las bases de un acto inválido o ineficaz. Se requiere, dar un paso más, se requiere demostrar que se tienen “mejores razones” para proteger y mantener en la “posición adquirida” a quien se nos presenta hoy como el titular, frente a quien – por cierto legítimamente- pretende la restitución de las cosas al pasado, hasta antes de que ocurriera el defecto patológico.
 
Las “mejores razones” no son, por cierto, un tema dejado al libre arbitrio de quien deba evaluar el conflicto, sino que como dichas razones son una excepción a la regla general de lógica jurídica que opera en las transferencias derivativas, según la cual nadie puede dar más o mejor derecho que el que tiene, se debe entonces buscar en el ordenamiento jurídico un precepto o principio protector que permita mantener la adquisición de quien se presenta como titular actual aún con sacrificio del derecho del verdadero titular.
 
En el caso de nuestro Código Civil pueden citarse, entre otras, las normas contenidas en los artículos 903, 948, 1542 y 2014, específicamente referidas a la circulación de bienes y a la protección que reciben los adquirentes de los mismos, cuando se presentan, por lo menos, estas dos condiciones básicas: (i) una apariencia de titularidad de quien actúa como “disponente” del derecho, sustentada en un signo de publicidad (la posesión o el registro); y, (ii) una actuación del adquirente sustentada en la confianza que despertaba dicha apariencia.
 
Para el caso específico del tercero protegido por el Art. 2014 del Código Civil, que nos interesa contraponer con quien resulta protegido por el Art. 2022, tenemos que se trata del adquirente de un bien que practicó el acto de adquisición sobre la base de la información registral, siempre que esa adquisición sea a título oneroso y se inscriba a favor del adquirente, caso en el cual su derecho se torna en inatacable, siempre que los vicios precedentes a su adquisición no pudieran haber sido constatados de la información registral existente y no se tuviera, de otra forma, el conocimiento de los mismos. De este modo, se da un paso distinto y más sofisticado que con la oponibilidad, porque de lo que se trata ahora es de eliminar el riesgo de la posible existencia de defectos o vicios en la titulación que no pudieran ser advertidos de los documentos que la contienen. Esto guarda relación con otra característica del Registro en nuestro país, cual es la de ser no convalidante, lo que significa que el acto inscrito no queda sanado de los vicios que pudiera contener por el sólo hecho de haber accedido al Registro, de forma tal que siempre es posible demandar su nulidad y corregir la inexactitud del Registro (art. 2013 del Código Civil). Sin embargo, por los efectos específicos expuestos es fácil advertir que, aquí también, la publicidad registral tiene trascendentes efectos en lo que concierne a la protección de terceros que actúan de buena fe y cumplen con todas las exigencias para estar protegidos por el Registro, de forma tal que en lo que a ellos concierne lo que es una presunción de exactitud que admite prueba en contrario (art. 2013) se convierte en una presunción absoluta que da certeza a la adquisición que ellos han concertado con quien aparecía como facultado para otorgarla (art. 2014).
 
iv)        Conflicto entre el tercero que invoca la condición de adquirente por prescripción y el titular protegido por la fe pública registral. De lo analizado en los numerales anteriores podemos inferir que en nuestro sistema la publicidad registral resultaría ser un signo de publicidad de los derechos mucho más fuerte que la publicidad posesoria, así lo demuestra la lectura de los arts 912, 914 y 2012 del Código Civil. Sin embargo, la doctrina se ha ocupado del caso específico en que se enfrenten el poseedor que ya logró cumplir el plazo exigido por la ley para prescripción adquisitiva pero que aún no ha logrado su emplazamiento registral como nuevo titular del bien (supuesto conocido como prescripción contra tábulas) y el titular registral que puede invocar a su favor la protección que brinda el art. 2014 del Código Civil. Se ha considerado que, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del art. 952 del Código Civil[28], “el efecto final es que el Registro puede oponerse a todos menos al poseedor actual que ha sumado ... diez años. Curiosamente la posesión se convierte en nuestro sistema en un signo de cognoscibilidad oponible incluso a la inscripción registral, a pesar que resulta obvio que el último es un signo mucho más perfecto y cierto” (BULLARD, p. 155). Es más, se piensa que el titular registral infructuosamente invocaría la protección que brinda el art. 2014 porque si bien pudiera afirmarse que “en el preciso instante de la inscripción tengamos un nuevo propietario. Inmediatamente después, en el instante siguiente, el poseedor actual vuelve a adquirir por prescripción, pues puede volver a sumar” (IBIDEM) el plazo requerido para la prescripción.
 
            Existe opinión contraria en el sentido que “a falta de norma expresa en nuestro régimen inmobiliario, el hecho de producirse la confrontación entre un adquirente por prescripción y un adquirente de buena fe y a título oneroso que inscribe su derecho, hace que prevalezca este último, en tanto, la inexactitud registral no publicada afecta exclusivamente al negligente que omitió inscribir su derecho, no afectando, por tanto, al tercero que si inscribió y adquirió confiando en la exactitud e integridad de la información que le brindaba el Registro”. (GONZALES, p. 1075). Es más, se señala que la función del segundo párrafo del Art. 952 es simplemente la de establecer que el legitimado pasivo en el proceso de declaración por prescripción es el actual titular registral, pero que dicho precepto “no perjudica los efectos sustantivos de la inscripción” (GONZALES, p. 1079), porque lo que se está haciendo es simplemente establecer que el título constituido por la sentencia que ampara la pretensión es “un título que subsana una inexactitud registral. En ningún caso se regula el conflicto del tercero registral y el usucapiente extraregistral. Esta última es una hipótesis diversa, ya que en ese caso, la inexactitud desconocida por un tercero que adquiere de buena fe, a título oneroso, y que inscribe su derecho, es objeto de norma expresa: el artículo 2014 del Código Civil referido al principio de fe pública, y en el cual este tercero registral es preferido.”  (GONZALES,  p. 1080).
 
            Convenimos en que el art. 952 no está concebido para regular el conflicto entre el tercero registral protegido y el adquirente por prescripción, sino que únicamente prevé la forma en que la actual información sustantivamente inexacta del Registro será sustituida por la nueva información sobre la titularidad que surge de la prescripción adquisitiva. Sin embargo, no podemos desconocer que dicha perspectiva estática y no conflictiva queda modificada por efecto de la facultad que tiene el poseedor de sumar plazos posesorios, facultad que le permite hoy convertir al propietario amparado por la fe del Registro en el propietario anterior. En ese sentido, coincidimos con quienes propugnan que sí es necesario contar con una norma expresa que permita evitar lo que podríamos denominar el “efecto sorpresa” de la prescripción adquisitiva. Hasta en tanto no estemos en condiciones de adoptar un sistema constitutivo, una solución podría ser la de limitar el hecho que la prescripción venza a la inscripción como sucede en la legislación española, en la que con el propósito de proteger al tercero registral frente al usucapiente se le permite, siempre que haya ignorado realmente la posesión como dueño de aquél, interrumpir la posesión dentro del año siguiente a su adquisición.
 
Los distintos conflictos que han sido analizados en los acápites anteriores nos permiten afirmar que en nuestro país la prueba de la propiedad no está en un solo medio, el título (léase el consentimiento) por sí solo no basta ni siquiera aunado a títulos anteriores, se requiere, además, que se trate de un título inscrito tanto para poder vencer a otros posibles contrincantes que no se pueden conocer (principio de oponibilidad registral) como para poder desconocer válidamente los defectos patológicos que pudiera haber tenido la titulación precedente (principio de la fe pública registral); y, finalmente, se deberá tener en cuenta la información que resulte de la publicidad posesoria para, por lo menos, descartar la existencia de un prescribiente.
 
La oponibilidad registral, en el contexto antes señalado, opera en el ámbito específico del conflicto de titularidades con terceros interesados y la función específica que cumple es la de cubrir el riesgo de la clandestinidad que tiene todo sistema consensual de transferencia o constitución de derechos reales. Es justamente dicho ámbito y función los que nos permiten diferenciar al tercero que resulta protegido por la oponibilidad de su título inscrito frente a los títulos no inscritos de otros, con respecto al tercero que es protegido por la fe pública registral frente a los vicios patológicos de la titulación y a quien el ordenamiento jurídico persigue poner a salvo de un riesgo distinto del sistema consensual, cual es el de la nulidad o ineficacia en cascada.
 
Las consideraciones expuestas en el párrafo precedente nos permiten concluir que en nuestro país se ha adoptado la tesis dualista de protección a los terceros. Tenemos tanto al tercero latino, denominado así porque se trata de una figura proveniente de los sistemas latinos (Francia e Italia), protegido por los arts. 1135, 1670 y 2022, como al tercero germano, denominado así porque se trata de una figura proveniente de la legislación alemana, protegido por el art. 2014. Frente a dicha tesis, en países como España en que también se contemplan supuestos normativos similares, se ha formulado la denominada tesis monista, según la cual no existen dos terceros protegidos sino uno solo, que está comprendido dentro de la idea de protección más completa y evolucionada que representa el sistema de protección germánico.
 
La diferencia y razón fundamental de la discusión radica en que si se opta por considerar que el sistema actual es enteramente “un sistema de protección a la apariencia registral, sólo quien adquiere de un titular inscrito puede rechazar, en el caso de una doble venta, alegando su condición de tercero hipotecario, la acción del primer comprador despojado ...; mientras que si se acepta que adicionalmente persiste el sistema latino de salvar la adquisición de cualquiera que lleva al Registro su escritura, también el segundo comprador de una finca no registrada que la inmatricula en su favor puede repeler, en cuanto a tercero protegido, la acción del primer adquirente que no adoptó la misma precaución” (LACRUZ, p. 133).
 
La pregunta final de quienes sostienen la tesis monista es la siguiente: “¿Porqué quien adquiere una finca sin inmatricular y luego la inmatricula no está protegido si se resuelve el derecho de su transmitente, ya que éste no es el titular registral y, en cambio, está protegido si resulta que el transmitente había vendido su derecho antes a otro?” (MONSERRAT, p. 241). A nuestro entender, la razón del tratamiento diferenciado radica en que mientras para el tercero latino la publicidad registral es un punto de llegada que le permite atribuir a su título eficacia frente a los denominados terceros interesados, para el tercero germánico, la publicidad registral es un punto de partida para atribuir a su título una suerte de inatacabilidad  frente a vicios del pasado que él no puede conocer, en el primer caso se protege la diligencia en asumir el signo registral y en el segundo la confianza en lo publicado.
 
Obviamente no existe discusión alguna sobre la necesidad que el tercero latino para alcanzar la protección que le brinda la oponibilidad inscriba su derecho, tampoco debería plantearse cuestión alguna sobre la necesidad de la buena fe del tercero que resulta del juego con el art. 1135. En cambio, en lo que respecta al requisito de la onerosidad –sí exigido para el tercero germano- no solo no se encuentra previsto por el art. 2022, sino que, entre las tantas razones que se han dado para sostener que el mismo no es necesario, resulta razonable sostener “que la cuestión de la contraprestación es un problema de la relación jurídica “entre partes”, que nada tiene que ver respecto a terceros” (GARCÍA, p. 183), lo cual, por lo demás, es concordante con el art. 1135 del Código Civil, que tampoco exige el requisito de la onerosidad.
 
 
3.            Conflicto entre derechos de distinta naturaleza sobre un mismo bien inmueble inscrito.
 
 
El artículo que comentamos contiene una diferenciación de conflictos entre derechos inscribibles sobre un inmueble, si están en conflicto derechos reales se aplica el primer párrafo que hemos analizado en el punto anterior y, básicamente, se resuelve el conflicto de títulos asignando el derecho a quien inscribió primero, en cambio, si están en conflicto derechos de distinta naturaleza la solución no la da el propio artículo sino que se remite a lo que resuelvan “las disposiciones del derecho común”.
 
Se ha señalado con razón que dicha solución resulta “no del todo satisfactoria ... por ser demasiado genérica y obliga a analizar cada caso concretamente, estableciendo si el supuesto se encuentra debidamente tipificado en el ordenamiento vigente. Además, si se tiene en cuenta que el Art. 1135 del Código Civil de 1984 es también una manifestación bastante amplia en el ordenamiento peruano del principio de oponibilidad, habrá que establecer cuando es aplicable una u otra norma; y, luego, si hay una norma específica para el segundo párrafo del Art. 2022" (ARIAS SCHREIBER, p. 173).
 
En nuestra opinión, no debió hacerse diferencia alguna, si la ley admite la inscripción de un derecho no real y éste se inscribe primero que un derecho real, no hay ninguna razón para que como consecuencia del principio de prioridad, la oponibilidad sea conferida en favor del derecho no real.
 
Existen algunos casos que se encuentran expresamente resueltos en la ley, así por ejemplo, el art. 1708 del Código Civil prevé que en caso de transferencia del bien arrendado si el contrato estaba inscrito, entonces el arrendatario no solo mantendrá el uso del bien sino que el adquirente asumirá la condición de arrendador[29]. Por otro lado, el Art. 2023 se refiere al caso de la oponibilidad del contrato de opción inscrito frente a cualquier derecho real o personal que se inscriba posteriormente. Puede en todo caso, verse que en ambos casos, el sustento final de la oponibilidad ha estado en la prioridad del acceso del derecho personal al Registro.
 
Entre los casos no previstos expresamente en la legislación, el supuesto paradigmático es el conflicto que se presenta entre el embargante de un bien inscrito y el propietario del mismo bien que no ha inscrito su derecho antes de la traba de la medida cautelar. La posición mayoritaria de la jurisprudencia y la doctrina se inclina a pensar que el conflicto debe ser resuelto a favor del propietario[30], los argumentos son diversos.
 
Según la Exposición de Motivos del Código Civil, del derecho común se desprendería que en esos casos “tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de la oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal y, además, porque el real goza de lo que se llama energía persecutoria de la que también carece el derecho personal”.
 
Lo ampliamente explicado en el punto 2 nos releva de mayores comentarios con relación al evidente error de concepto que existe respecto a los alcances de la oponibilidad erga omnes, ésta solo vale frente a terceros en general pero no frente a terceros interesados que precisamente requieren de información sobre quién es el titular, máxime si se trata de un supuesto en el que sí existe un medio de publicidad de los derechos en conflicto, por lo que no hay razón para dejar de lado la prueba que aporta la publicidad para pasar a la búsqueda de la prueba de la antigüedad de la titularidad.
 
Cuando se ha intentado sostener que las disposiciones comunes no son otras que las propias reglas registrales establecidas por el Código Civil, entre ellas, las que consagran los principios de prioridad registral y legitimación de las inscripciones, la jurisprudencia nacional ha descartado que ésta sea la solución y ha dicho que la norma pertinente es el art. 949 del Código Civil que establece el sistema consensual de transferencia de la propiedad: “... en este caso se trata de derechos de diferente naturaleza, por un lado real el de los terceristas y por otro personal el del embargante, se tiene que aplicar el derecho común y, por lo tanto, no rigen las disposiciones del derecho registral; ... el artículo 949 del Código Civil dispone que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él ...”. (Casación Nº 2472-2001 publicada en El Peruano el 01.07.02).
 
Coincidimos en que la ley expresamente ha descartado la aplicabilidad de los principios registrales pero la referencia al art. 949 no resulta suficiente porque éste artículo no resuelve un conflicto de derechos entre terceros interesados, se limita a decir cuando opera la transferencia de la propiedad entre las partes y frente a los terceros en general.
 
También se ha dicho que las normas de derecho común estarían constituidas por el principio de responsabilidad universal del deudor conforme al cual éste debe responder por sus deudas con todos sus bienes y no con bienes ajenos. Frente a este argumento, igualmente, se puede decir que el principio invocado no resuelve un conflicto con relación a terceros interesados. No está en juego si el deudor debe o no responder con sus bienes, sino el hecho que sobre la base de la apariencia de titularidad del deudor se han trabado medidas cautelares que ahora se enfrentan a una titularidad clandestina.
 
Pensamos que es posible sostener una interpretación diferente, el acudir a las disposiciones del derecho común supone buscar normas o principios que resuelvan el conflicto de derechos entre el titular y los terceros interesados y no el recurrir a normas que se refieren simplemente a la posición del propietario frente a los terceros en general o a la posición del deudor frente a su acreedor, porque estamos frente a un tema en el que lo que interesa es saber de quién es lo ajeno. No podemos acudir a los principios registrales porque están expresamente excluidos y si bien en el derecho común no existe norma expresa que resuelva el conflicto entre un embargante que ha inscrito su derecho y un propietario que no ha inscrito o ha inscrito después, lo cierto es que los arts. 1135 y 1670 del Código Civil permiten deducir que también es un principio del derecho común resolver el conflicto con terceros interesados asignando, en primera instancia, el derecho a quien primero accedió a la publicidad registral. Esta interpretación otorga racionalidad a la regulación de este tipo de conflictos porque en muchos casos la decisión de iniciar o no un proceso judicial puede haber dependido de si figuraban o no inscritos bienes a nombre del deudor o tal vez la información registral sirvió para decidir si se embargaban bienes inscritos en lugar de bienes no inscritos.


[1]      Los principios que mencionamos si están considerados en los artículos 2013 y 2014 del Código Civil con el carácter de Disposiciones Generales aplicables a  todos los Registros Públicos.
[2]      El referido sistema fue creado por la Ley 26366 como un conjunto orgánico y funcional en el que quedaron comprendidos todos los registros con efectos protectores creados o por crearse (comúnmente denominados registros jurídicos por oposición con los denominados registros administrativos), agrupándose a los mismos en cuatro grandes registros: el de Personas Naturales, el de Personas Jurídicas, el de Propiedad Inmueble y el de Bienes Muebles. La finalidad de crear un sistema fue la de “mantener y preservar la unidad y coherencia de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran” (art. 1). Para lograr dichos cometidos la mencionada ley creó y encomendó la gestión del sistema a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP).
[3]      Parecería pertinente, de modo similar a lo que ocurre en el caso de bienes muebles e inmuebles inscritos, ahondar en la distinta función que cumple una norma como la contenida en el art. 319 (similar a la que cumple el art. 2022), frente a la norma contenida en el art. 2034 (similar al art. 2014) referido a la protección a los terceros que a título oneroso y de buena fe contrataron sobre la base de no encontrarse inscrito en el Registro Personal el acto que podía perjudicar la validez del contrato celebrado. 
[4]      Ver los artículos 40, 194, 197, 285, 295, 329, 330, 665, 671, 848, 875, 902, 926, 993, 1061, 1114, 1115, 1128, 1135, 1136, 1193, 1196, 1197, 1198, 1199, 1210, 1215, 1228, 1291, 1292, 1301, 1313, 1372, 1435, 1438, 1474, 1476, 1584, 1591, 1597, 1601, 1885, 1894, 1895, 2022 y 2089 del Código Civil. La relación no es taxativa, existen muchos artículos más en los que la idea de oponibilidad o inoponibilidad está presente.
[5]      Como es el caso de la nueva situación domiciliaria de una persona que conforme al art. 40 del Código Civil, modificado por la Ley 27723, puede ser opuesta al acreedor de la misma, inclusive por una tercera persona ajena a la relación obligacional que vincula a aquéllos. También pueden verse los casos de oponibilidad frente a terceros de la situación patrimonial de los cónyuges, contenidos en los artículos 295, 329 y 330 del Código Civil.
[6]      Pueden verse a título de ejemplo las normas sobre oponibilidad a terceros de los pactos de indivisión, reserva de propiedad y retroventa contenidas en los artículos 993, 1584 y 1591 del Código Civil, respectivamente.
[7]     Ver por ejemplo los artículos 40, 902, 1215 y 1435 del Código Civil.
[8]      Ver por ejemplo los artículos 665, 848, 926, 993, 1114, 1115, 1135 en cuanto al titular inscrito y 1128 del Código Civil.
[9]      Ver por ejemplo los artículos 1061, 1210, 1135 y 1136 del Código Civil, estos dos últimos en cuanto se refieren al que cuenta con un título de fecha cierta más antigua o simplemente un título más antiguo.
[10]   Ver  por ejemplo los artículos 194, 197, 285 y 1372 del Código Civil.
[11]   Ver por ejemplo los artículos 875, 1193, 1196, 1197, 1198, 1199, 1885, 1894 y 1895.
[12]    Reconocido por el art. 1363 del Código Civil conforme al cual “los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles”.
[13]    El caso planteado como ejemplo es justamente uno de los más polémicos en nuestro país en orden a saber cuales son los requisitos para que el tercero pueda oponer al acreedor embargante su derecho de propiedad. Analizaremos el mismo al revisar el segundo párrafo del artículo bajo comentario.
[14]    DIEZ-PICAZO (p. 402 y 403) al referirse al segundo caso, prefiere hablar de “utilizabilidad” del negocio por el tercero.
[15]     Titularidad única para el caso de las situaciones jurídicas y titularidades activa y pasiva para las relaciones jurídicas.
[16]     Así, por ejemplo, veremos más adelante la oposición de la adquisición de la propiedad en mérito a la prescripción adquisitiva, frente al tercero que teniendo un título inscrito puede invocar la protección derivada de la fe del Registro.
[17]     Este sentido de la inmediatez es el que permite rechazar la crítica de quienes consideran que la inmediatez no se cumple en algunos derechos reales como la hipoteca o las servidumbres negativas porque de lo que se trata no es que el sujeto tenga el control físico de la cosa sino la posibilidad de obtener el beneficio que las facultades que integran su derecho le garantizan: instar la venta del bien hipotecado o prohibir el acto del propietario del predio sirviente que lesiona su derecho, sin necesidad de una conducta de “cooperación” del afectado (quien resulte propietario del bien gravado). Lo expuesto también permite rechazar el argumento de quienes sostienen que existen derechos personales o de crédito, como el arrendamiento, en los que también estaría presente la inmediatez, porque si bien pareciera que basta la inicial cooperación del arrendador para poner en posesión a la persona a la que se le ha cedido el uso del bien, lo cierto es que por una decisión de política legislativa, los ordenamientos jurídicos comúnmente han decidido organizar el ejercicio del derecho del arrendatario bajo la simultánea tutela del arrendador de forma tal que si se presentan conflictos con terceros aquél debe pedir la colaboración de este último (ver el inc. 4 del art. 1681 del C.C.).
[18]     El artículo que en nuestro derecho consagra a la posesión como fuente de conocimiento para el tercero interesado es el art. 912 del Código Civil el mismo que establece lo siguiente “El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito”.
[19]     El artículo que establece al registro como signo externo de la titularidad es el art. 2013 del Código Civil conforme al cual “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”.
[20]     Se exceptúa el caso de la hipoteca y de la prenda (con entrega jurídica” en los que la inscripción es un requisito constitutivo del derecho real (ver inc. 3 del Art. 1099, inc. 2 del Art. 1058 y Art. 1059 del Código Civil).
[21]     Decimos “teórico” porque en realidad para implantar un sistema constitutivo no basta disponer su puesta en vigencia, se requiere, en simultáneo, de otros presupuestos como son, entre otros, el abaratamiento de los costos de formalización e inscripción de las titularidades, la presencia efectiva y la calidad homogénea de los servicios de los Registros Públicos en todo el territorio nacional (sólo existen 58 oficinas registrales y 23 oficinas receptoras; y de estas últimas, 5 están ubicadas en la ciudad de Lima, lo que significa que del total de provincias que existen en nuestro país –198- no existe oficina alguna en 122 provincias) y la existencia de una previa incentivación y desarrollo de lo que se ha dado en denominar “cultura registral”.
[22]     No está considerada, por ejemplo, dentro de dicha regulación la figura de la expropiación, como tampoco la sucesión hereditaria.
[23]     Para el caso de usufructo puede verse el art. 1000 del Código Civil, para los derechos de uso y de habitación pueden verse los arts. 1026 y 1027, para el derecho de superficie el art. 1031, para el de servidumbre los arts. 1035, 1040, 1041, 1042, 1048, 1051 y 1053; para la prenda los arts. 1058, 1059, 1063 y 1065; para la anticresis el Art. 1092, para la hipoteca los arts. 1099 y 1118 al 1121; y, para el derecho de retención el art. 1127.
[24]     El art. 1041 contempla la posibilidad que las servidumbres puedan ser constituidas por el usufructuario, dentro del plazo del usufructo y con conocimiento del propietario.
[25]     En nuestro derecho positivo, si bien son diversos los derechos reales que se pueden ejercer a través de la posesión, sólo se ha previsto que se puedan adquirir –y, por consiguiente, probar- el derecho de propiedad (arts. 927, 950 y siguientes del Código Civil) y el derecho de servidumbre positiva y aparente (art. 1040 del Código Civil).
[26]     El art. 898 del Código Civil faculta al poseedor a adicionar a su plazo posesorio el de aquél que le transmitió la posesión válidamente. Lógicamente, dentro del plazo adiciona se encuentra, a su vez, el plazo que su transferente podía adicionar respecto de su respectivo transferente y así sucesivamente.
[27]     A la prueba de la inscripción precedente o de la fecha cierta más antigua la ley agrega el requisito de la buena fe.
[28]     El artículo en mención establece lo siguiente:
“Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.
La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño”.
[29]     Adviértase que en este caso particular la ley no sólo atribuye a la inscripción el efecto de la oponibilidad, sino que, además, haciéndose una verdadera excepción al principio según el cual los contratos sólo surten efectos entre las partes y sus herederos, se establece que el adquirente asumirá la condición de arrendador. Se trata de una suerte de cesión de posición contractual por mandato de la ley.
[30]     Para el amparo de la tercería de propiedad, en la práctica judicial, se exige contar con un título de fecha cierta y confiable (Casaciones 1931-99 publicada el 02.12.02; 1932-99 publicada el 30.11.01; 2557-2000 publicada el 30.11.01; y, 3743-2001 publicada el 30.05.03); y, buena fe (Casación 2570-02 publicada el 30.05.03).
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