La historia narrativa y su aplicación al estudio histórico jurídico del derecho.
LA HISTORIA NARRATIVA Y SU APLICACIÓN AL ESTUDIO HISTÓRICO JURÍDICO DEL DERECHO CASTELLANO
En el año 1492 ocurrirá el encuentro del mundo europeo con el continente que se conocerá como américa con sus vastas y trascendentales consecuencias jurídicas ,económicas, geográficas, raciales, sociales entre otros aspectos ,se realzara la conquista de México (1519-1521) y , en 1532 la dominación del Perú por la reducida hueste de Pizarro que viajo inicialmente a vela y luego algunos a lomo de caballo, otros a pie cruzando desierto ,y tierras inhóspitas y desconocidas ,elevándose a las cumbres andinas que rodean Cajamarca y después a la capital del estado inca.
Con este proceso militar empezó la concesión o imposición por la fuerza de sistema jurídico románico o romanesco en México y el Perú y después en otros lugares del continente en su variante castellano junto con la irradiación de los principios impuestos por los estados modernos aparecidos a final de la edad media y al inicio de la era moderna. Será objeto de la concesión a las indias occidentales del sistema jurídico de castilla que es el forjador del derecho hispanoamericano como norma general. En el caso específico del Perú y la gran mayoría de repúblicas americanas de habla española, no hubo filtraciones aragonesas, navarras o valencianas .en la zona donde se encontraron los depósitos mineros en Laicacota en los andes peruanos hubo la utilización de usos y costumbres vascas.
Constituye un principio escencial que la evolución jurídica de un pueblo o una nación no puede insertarse rígidamente en los cuadros diversos de la historia tradicional. Un ensayo o esbozo de esta evolución histórica simple de un lado, y una jurídica del otro, la realizamos con un criterio puramente histórico, solo por razones didácticas en una síntesis apretada, debiéndose resaltar que los sistemas jurídicos se influencian entre sí sin que puedan clocarse en consecuencia hitos, fronteras o linderos fijos e inamovibles, de carácter estático, por lo que el cuadro histórico puro no coincide con el jurídico.
Las instituciones jurídicas rebasan el alcance de una división épocal tradicional ya que muchas veces cada era temporal irradia influencias sobre las siguientes más allá de cualquier periodo fijado con rigidez cronológica. Así por ejemplo, la institución de mayorazgo no solo debe ser estudiada exclusivamente en el sistema germano o godo en el periodo indiano, sino también dentro del sistema jurídico republicano, y las consecuencias que su irradiación creo.
¿Cómo ha evolucionado históricamente España?
Se ha señalado inicialmente y desde una mira histórica pura con presidencia de los vaivenes jurídicos , la existencia en España ,primero, de una etapa primitiva aborigen constituida por los celtas, los tartesos ,los ligures, los iberos ,los celtiberos, y después los pueblos colonizadores y cultos mediterráneos , formados por los fenicios y los griegos .los fenicios siguieron a los celtas en su ocupación de la península ibérica entre los siglos VII y VI a.c y aportaron gran parte de un cuantioso bagaje de conocimientos técnicos. Entre estos aportes se encuentra el alfabeto y el uso de la escritura, el trabajo perfeccionado de las minas y algunas artes y oficios, como fue la extracción de la sal.
Tradicionalmente se ha dado presencia en la península ibérica a los griegos quienes se instalaron en lugares próximos al mar que baña la costa levantina y se introdujeron en el propio interior de la costa malagueña, después de los fenicios, movidos por intereses comerciales. Ellos propagaron su arte, religión y filosofía así como el pensamiento jurídico propio aunque las excavaciones han arrojado solo restos de una presencia esporádica. No obstante ello, se ha dicho que los griegos sentaron las ideas preliminares sobre las instituciones democráticas reflejadas en las asambleas. Después aparecieron los cartagineses quienes extendieron su dominio al sur de la península imponiendo un régimen militar.
En el siglo III d.c, roma a empieza a mostrar signos de decadencia y doscientos años después se derrumba ante el avance de los pueblos germanos como los alanos, los suevos, los vándalos y visigodos, ávidos de ocupar tierras de cultivo. estos últimos organizaron el estado visigodo germano dotado de un complejo sistema costumbrista , de tradición oral ,notoriamente romanizado .el año 476 d.c se considera el momento de la caída del imperio romano de occidente .la crisis de roma había sido social, política, económica y religiosa.
Coincidentemente las tierras públicas no fueron labradas y el erario público quedo reducido al no pagarse impuestos. La burocracia empezó a crecer a un ritmo vertiginoso. Las viejas religiones romanas sufrieron los embates de la decadencia y la orientalizacion de las mismas. El latifundio tendió a ir en aumento, ocurrieron momentos económicos inflacionarios, se aumentaron las contribuciones y empezaron a surgir movimientos de insurrección entre los siglos IV y V de la era cristiana.
El último reino árabe vencido en España fue el de granada cuya capital capturaron los reyes católicos en 1492, con la rendición de BOABDIL. Isabel de castilla había sido elevada al trono en 1474 y cinco años más tarde su esposo fue ceñido de la corona del reino de Aragón .este enlace matrimonial significo la unidad política y la fusión de los recursos patrimoniales con el que se creó la España moderna, pero no consolido la unidad jurídica. En Castilla, regían las disposiciones propias del sistema jurídico castellano y en Aragón los derechos aragonés, catalán, valenciano y mallorquín. Navarra fue incorporado al reino de Aragón y mantuvo un estatuto jurídico soberano e independiente.
EL CRITERIO DE PERIODIZACION EN EL DERECHO CASTELLANO
Desde un óptica de la evolución jurídica, el criterio adecuado a su periodización es aquel que comprende y visualiza los sistemas jurídicos internos, es decir la forma de como el derecho se ha presentado y aplicado en el transcurso del tiempo. El esquema histórico citado en el parágrafo anterior es apto para un curso de historia original pero ofrece resquebraduras y “fallas geológicas” para una asignatura sobre la evolución de los sistemas jurídicos. Así, roma aparece en ese cuadro puramente histórico en un momento inicial y empírico y no vuelve a mencionarse su importancia. el derecho romano tiene una primera vida que comprende las fuentes ius romanistas, desde sus orígenes hasta la célebre compilación de Justiniano entre los años 527-565 d.c pero además tiene un influjo como vida posterior en el desarrollo en el imperio romano de oriente hasta el año 1453 d.c con la caída de Constantinopla ante los turcos y en el proceso de su recepción y el reconocimiento por los pueblos germanos y después en las naciones asentadas en el occidente europeo después del siglo V hasta el siglo XVIII. el periodo árabe no adquiere relevancia en la esfera jurídica pero aparece como parte esencial , en la evolución histórica española. Y este criterio divisional de corte histórico omite mencionar el derecho Canónico de trascendental importancia en el derecho castellano y en el español propiamente tal del siglo XVIII.
El sistema primitivo pre-romano o aborigen que es el periodo en donde existen normas elementales de derecho consuetudinario y popular con los pueblos iberos, tartesos, ligures , celtas, celtiberos , fenicios y griegos que ocuparon la península ibérica antes que los romanos. Durante estos momentos históricos no se consolido la presencia de un estado en la península ibérica y la organización política fue muy rudimentaria y el sistema jurídico no era igual en toda ella. En la zona de la meseta y en la cornisa cantábrica y pirenaica, el desarrollo jurídico era muy arcaico a diferencia de la zona levantina y meridional de la península donde tuvo un mayor desarrollo legal como fue el caso de los turdetanos que elaboraron leyes en verso, según lo narra Estrabón .
EL sistema romano germano canónico del reino visigodo con una vida histórico entre los siglos V- VII D.C, rigió en casi todo el territorio de España. Cuando aconteció la decadencia política, económica y militar en el imperio romano en el siglo V, surgió una división dual en el occidente y oriente como consecuencia de la partición que hizo el emperador Teodosio a favor de sus hijos Honorio (occidente) y arcadio (oriente).
Este último imperio tuvo diez siglos aproximados de vida conjugándose periodos de grandeza y decadencia y fue destruido por los turcos otomanos en el año 1453. En el oriente el emperador Justiniano destaco en su magna obra recopiladora (528-533). El sistema romano – germano – canónico - castellano que está latente dentro de los siglos VIII al XIII d.c y en el que existe el predomino de los derechos locales se produce en este periodo la preponderancia del derecho germano popular. Empieza con este sistema a formarse la nacionalidad española fundamentalmente en castilla y el de las provincias vascongadas.
El sistema romano justinianeo germano canónico castellano correspondiente a los siglos XIII al XVI d.c con la preponderancia del derecho territorial generado en castilla. Este sistema era el régimen jurídico vigente cuando ocurrió la colisión de Cristóbal colon y los posteriores expedicionarios con un continente desconocido que abría el pórtico entonces limitado del mediterráneo y de la visión reducida del mundo que tenían entonces los europeos.
EL SISTEMA PRIMITIVO O ABORIGEN EN LA PENÍNSULA IBÉRICA
La evolución del derecho castellano expuesto solo con fines didácticos para la utilidad del lector, se inserta un sistema o período histórico "primitivo" o "aborigen" y es el que corresponde al momento jurídico de los antiguos pobladores de la península ibérica.
Los pueblos indígenas de la península ibérica.
La península ibérica fue habitada por diferentes pueblos en su historia. En efecto, durante el paleolítico, hace medio millón de años, los primeros pobladores de la península ibérica eran nómadas y se adaptaban a la naturaleza en su forma de vida. Con el tiempo, el hombre paleolítico, cazador y nómada, se convierte en productor de alimentos, en agricultor y pastor: es la época neolítica.
A comienzos del III milenio a.c la península ibérica recibe nuevos pobladores. La riqueza en metales del país, especialmente el estaño del noroeste, necesario para la obtención del bronce, atrajo a gentes de Oriente, que extendieron su cultura superior. Este período se llama la Edad del bronce.
Hacia el año 1000 a. de C. el mapa cultural de la península sufre una profunda transformación. Entramos así en la Edad del Hierro. Fue una época decisiva en la historia de la península ibérica. Es en este sentido que José Manuel Roldánafirmó:
“Por primera vez aparecen claras diferencias entre las diversas regiones peninsulares. Los dos focos fundamentales son los valles de los ríos Guadiana y Guadalquivir, en el sur, y la Meseta, en el interior. Sus características serán modificadas profundamente por una doble influencia: la presencia de pueblos colonizadores mediterráneos fenicios y griegos y la penetración continuada por el norte de gentes europeos. Los pueblos peninsulares adquieren bajo estas influencias la personalidad con la que entran en la Historia”.
LOS PUEBLOS ANTIGUOS.
Los tartesios.
Resumiendo el contenido de los textos griegos se puede retener que: “Tartessos” es una ilustre ciudad de Iberia, que recibe su nombre del río Betis, llamado antes también Tartessos”. Vivían los tartesios en la península ibérica. Eran pueblos procedentes de África del norte. Ocupaban la región meridional es decir Murcia y Andalucía. Pero en realidad, su extensión geográfica fue muy diferente para cada época. Es lo que nos aprende los autores del libro Introducción a la Historia de España por estos términos: “Ubicada sobre la actual Andalucía, posiblemente su límite máximo estuvo en el cabo de Nao; luego, en la zona de Cartagena; más tarde, se tendió a identificar Tartessos con la Turdetania; y en el siglo III a. J.C. se denominaba Tartessos a la zona del estrecho de Gibraltar.” Practicaban la agricultura y la ganadería. Eran también hábiles navegantes. Atravesaban ya el Atlántico norte en busca de estaño. Tuvieron relaciones con los fenicios que acabaron por dominarlos; lo que provocó su decadencia. Habitaban la península hacia 500 a. J.C.
Los iberos.
Los habitantes de la Península al inicio de los tiempos históricos fueron tradicionalmente designados por los geógrafos e historiadores clásicos con este nombre. No se conoce bien su origen ni el momento de su llegada, si bien se supone que pertenecieron a un grupo racial mediterráneo-oriental-africano, y que llegaron por el Sur, a finales del Neolítico. Eran hospitalarios y leales. Eran muy valiosos y a la vez muy temibles como soldados. Tenían inclinación a la guerra, motivo por el que el latino Horacio les dio el nombre de “Belicosa Iberia”. No parecían tener una tradición clara de gobierno central, pero sí, tenían una noción muy aguda de la conciencia de unidad étnica, del interés común a pesar de que vivieron divididos en tribus agrupadas en pequeños Estados. Como actividad practicaban la pesca e intercambio de productos entre tribus. Vivían en cerros y colinas para su mejor defensa. Su arte lleva influencia griega sobre fundo oriental. Se establecieron en zonas de Levante, Mediodía, Pirineos ístmicos y Sur de Francia.
Los Ligures Y Los Ilirios.
En su libro Historia de España, Joseph M. Walker distingue dos otros pueblos, desconocidos por el gran público. Se trata de los ligures y los ilirios.
De un lado, nos informa de que los ligures estaban asentados en Liguria, región situada entre la costa mediterránea y ambas vertientes alpinas. Se viene discutiendo sobre su pertenencia o no al tronco indoeuropeo; su idioma presentaba ciertas afinidades con el celta y el latín, pero también abunda en rasgos diferenciales en relación a otras lenguas indoeuropeos. Practicaban el culto al Sol. La existencia de ligures en la Península Ibérica ha sido discutida y rechazada, incluso, por algunos arqueólogos e historiadores, aun cuando ciertos lingüistas y epigrafistas la admitan para explicar determinados fenómenos idiomáticos. En todo caso, no existen los suficientes datos arqueológicos que apoyen la hipótesis de su presencia.
De otro lado, nos dice que los ilirios son originarios de Iliria, región del Adriático nororiental. Pertenecían al tronco indoeuropeo, y algunos historiadores los han relacionado con la cultura “urnenfelder” (o de los “campos de urnas”), situada entre los ríos Oder y Elba. La relación entre ilirios y la cultura “urnenfelder” se ha establecido sobre razones lingüísticas, ya que si su idioma se desconoce, al parecer pertenecía al gran tronco indoeuropeo. Estos ilirios y proceltas debieron ejercer según ciertas hipótesis notable influencia sobre las culturas peninsulares, especialmente en la región catalana, dejando en algunos topónimos huellas de su expansión.
Los celtas.
Se trataba de pueblos indoeuropeos, asentados por toda la cuenca del Rin y la parte alta del Danubio. Sobre el 1700 a. C., iniciaron su expansión hacia las Islas Británicas; pero sus migraciones más conocidas datan de los siglos VIII y VII a.c en que ocuparon Francia y llegaron, en pos de yacimientos de minerales, a la Península Ibérica. Penetraron por los Pirineos occidentales y se establecieron en la meseta castellana y las regiones de Galicia y Portugal. Fueron rechazados de la meseta por los iberos más tarde. Pues, se establecieron definitivamente en la región occidental. Se dedicaban al pastoreo y una agricultura primitiva. Practicaban también la pesca y la caza. Iniciaron la cerámica y el tejido. Fabricaron y usaban metales. En lo de la organización social, nunca formaron grandes naciones. Eran muy belicosos y guerreros. Los romanos nunca lograron a dominarlos. Su papel, según Pericot, resulta “fundamental para explicar la Historia de España”.
El centro, norte y oeste de la península estuvo poblado por varios pueblos indoeuropeos y preindoeuropeos, como atestigua la toponimia de la región. Los celtas de la península eran, en realidad, un conjunto de varias etnias o pueblos que formaban unidades geopolíticas independientes en el centro y noroeste peninsular y que podían llegar a luchar entre sí. La evidencia lingüística sugiere un posible origen en el centro de Europa. Sus restos arqueológicos son dispares y de difícil interpretación. Eran pueblos con una economía agraria, que se agrupaban en confederaciones de tipo tribal dominadas por grupos aristocráticos. Se establecían en poblados pequeños pero muy bien fortificados, poseían una metalurgia del hierro avanzada y una artesanía textil muy apreciada por los romanos.
Los celtíberos.
Asentados en una zona que abarcaba, en todo o en parte, las actuales provincias de Burgos, Soria, Guadalajara, La Rioja, Zaragoza y Navarra, estaban divididos en cuatro grandes grupos: “celtíberos propiamente dichos”, “arévacos”, “lusones” y “pelendones”. Eran pueblos antiguamente Iberos que se fueron al sur de Francia en el siglo V antes J.C. Fueron rechazados por los galos, pues, condenados a regresar en la meseta. A su regreso se mezclaron a los celtas. Se inició entonces una fusión de las dos razas pero una fusión que nunca se volvió homogénea. Así, se les dio el nombre de “celtimeros”. Vivían en grandes tribus que tendrían a dividirse en torno a núcleos más o menos independientes. Se identificaba a un núcleo en Numancia cerca de Sokia. Se dedicaban fundamentalmente al pastoreo. Estaban gobernados por asambleas del pueblo o jefes militares. Son reconocidos por su tendencia a dedicarse a la guerra como mercenarios. Perdieron su importancia política durante el último siglo antes J.C.
Los celtíberos formaban un conjunto heterogéneo de grupos celtas con un mayor contacto cultural con los iberos del Levante. Habitaban en la parte oriental de ambas mesetas cuando se produjo la conquista romana.
Los lusitanos ocupaban el centro del actual Portugal, llegando Hasta Extremadura, mientras que los vascones Navarra y el País Vasco. A pesar de la apariencia defensiva que presentaban muchos asentamientos de galaicos, astures o cántabros, que personifican la influencia del mundo atlántico del Hierro en la Península, no hay ninguna prueba concluyente que apoye la idea de que hayan sido pueblos organizadamente beligerantes. Las inscripciones lusitanas representan un pequeño enigma lingüístico ya que testimonian una lengua indoeuropea similar al celta pero no derivada directamente del proto-celta, por lo que el origen de su presencia en la península es difícil de dilucidar.
Los Pueblos Colonizadores.
Pese al desarrollo del arte y de la navegación de los años 1500 y 1000 antes de J.C. unos pueblos en busca de productos exóticos viajaron y a menudo rumbo a la costa mediterránea. Pues llegaron a la Península por motivaciones mercantiles. Con el florecimiento de sus actividades, fundaron a lo largo de las costas Mediterráneas una serie de colonias que servían de escala en los viajes marinos y desde las que se ejercía una actividad comercial por la población indígena. Para asegurar sus actividades y sobre todo el tráfico comercial de sus barcos hicieron establecer en colonias una GUARNICIÓN permanente más o menos fuerte cuya misión era protegerlos en sus actividades. Y por allí se introdujeron en las colonias muchas de las instituciones y formas de vida de la Metrópolis y con ella la cultura y las formas de vida social de los pueblos civilizadores. Entre el año 1000 y 500 antes de J.C. se notaba la presencia de mercantiles a lo largo del litoral mediterráneo. Se nombran las colonias griegas en el norte por la costa europea, y por el sur las colonias fenicias sobre el litoral africano. La más importante y famosa de éstas fue Cartago, fundada en el siglo IX a. J.C. Cartago será más tarde el origen y centro del imperio cartaginés.
Los fenicios.
Los fenicios de la costa oriental mediterránea fueron los primeros colonizadores que, en sus navegaciones comerciales, fundaron una ciudad en la península, GADIR, la actual Cádiz, según la tradición, en el año 1104 a. de C. Son navegantes procedentes de la colonia Felicia de Tiro. Llegaron a la costa Atlántica del sur de la Península, atraídos por la riqueza mineral (oro, plata, estaño etc.). Es en este sentido que Joseph M. Walker afirmó:
“la necesidad de conseguir metales y otras preciadas materias primas, llevó a fenicios y a griegos a establecerse en las costas de la Península Ibérica”.
Las fundaciones fenicias eran independientes entre sí, constituyendo auténticas ciudades Estado, si bien todas ellas eran muy parecidas, situadas en lugares de fácil defensa, valorándose en mucho la proximidad de fuentes de agua dulce, de las vías de penetración y de los yacimientos, por supuesto. Aprovecharon también la industria pesquera sobre todo el atún y la fabricación de la sal que usaban en la conservación del pescado. Poseían tal vez un nivel cultural elevado.
Los cartagineses.
Son pueblos procedentes de Cartago, una ciudad africana cerca del actual Túnez fundada por los fenicios en el siglo IX a. J.C. Cartago se convirtió en capital de una república potente marítima y se sustituyó a Tiro en occidente. Cuando Tiro fue derrotado el año 754 a. J.C., el poder de la metrópolis decayó y Cartago su colonia más fuerte y prospera se constituyó en heredera del poder económico y político de los fenicios en zona occidental del Mediterráneo. A su llegada mantuvieron la organización de las colonias fenicias. Sin embargo impusieron una mayor dependencia de Cartago cuyo gobierno estaba dominado por una aristocracia mercantil. Ya en el año 540 a. J.C. derrotaron a los griegos en Córcega y volvieron los dueños de la navegación en el Mediterráneo occidental hacia el año 500 a. J.C. Conquistaron la ciudad de Carteos porque extendieron su dominio por todo el sur de la península. Siguieron explotando la riqueza mineral del país. Lo que originó su florecimiento económico. En el conjunto de ejército cartaginés se puede encontrar un número muy importante de mercenarios iberos y celtiberos.
Los griegos.
Tanto como los fenicios, los navegantes griegos llegaron a las costas de la península ibérica, atraídos por la fama de sus riquezas en metales. Fundaron varias colonias a lo largo de la costa este y sur del Mediterráneo hacia el año 600 a. J.C. Fundaron Massalía (actual ciudad de Marsella) en la costa francesa. Si es cierto que la civilización griega tuvo poca influencia en la vida cultural, su aportación en la escultura y la cerámica ibera fue relativamente notable. Fue en lo político que la presencia griega marcó su mayor importancia. En efecto, pese a la colonización griega la población del litoral mediterráneo griega e ibera no cayó bajo la esfera de influencia africana de los cartagineses. Notamos que cuando los cartagineses quisieron adueñarse de estas colonias los griegos buscaron el apoyo militar de los romanos con los cuales tenían ya relaciones políticas y económicas. Por ello, se decía que “la colonización griega preparó la posterior romanización de la península y aseguró su alianza con la cultura europea”.
La sociedad aborigen española estuvo dividida en varios compartimientos o categorías y el acceso a las clases más elevadas obedeció al nacimiento de la persona a gestas bélicas, o a hechos preponderantes para quien los realizaba. En el estrato social de los celtíberos existian los hombres libres y los esclavos. Los primeros se dividían en nobles, clientes y plebeyos. El núcleo de la organización celtíbera fue la gens que constituía el conjunto de personas unidas entre sí porel parentesco, el nombre y el culto común.
EL SISTEMA ROMANO - PROVINCIAL.
De acuerdo con la historia narrativa, en el año 218 a.c desembarcaron las tropas romanas al mando de Cneo Escipion en Ampurias y se introduce progresivamente la savia del nuevo sistema jurídico romano al efectuarse la conquista total de la península Ibérica en época de Augusto.
Este derecho romano pleno rige para los ciudadanos a quienes se les aplica el estatuto de la ciudadanía. El ius latii que era el derecho de las ciudades itálicas se aplica sólo eno que se refiere al régimen sobre los bienes y su defensa. La persona adherida a este sistema vive sujeta a todas las demas esferas d acuerdo al derecho aborigen. El derecho romano en su totalidad se aplica recién en los ultimos tiempos de este período histórico. La narracion de Plinio el Viejo expresa que el emperador Vespasiano (73-74 a.C.) otorgó el ius latii a todos los habitantes de la península Ibérica por gratitud a la fidelidad de las legiones y de los habitantes de la Hispania. Vale recordar que fue Caracalla que dictó en el año 212 d.C. la constitución que concedió a la ciudadanía a todos los habitantes libres del Imperio.
Los romanos establecieron en el territorio de la Hispania el municipio y el colonato. El primero constituyó el poder municipal en las ciudades con raíces provenientes de las asambleas de los celtíberos. Las autoridades de gobierno eran elegidas por los vecinos. Cada miembro de un municipio colaboraba con éste bajo la forma de un servicio personal o militar y mediante el pago de contribuciones. A su vez, el colonato obedeció en su origen a la absorción de la pequeña propiedad por la gran propiedad. El hombre libre renunciaba a su libertad, la misma que quedaba sujeta al propietario de una heredad. El colono debía trabajar las tierras y cultivarlas, prestando servicios personales. Pagaba una renta o canon convirtiéndose en el servicio de la gleba.
Un derecho especial para las provincias, adaptado a sus condiciones especiales, llamado derecho-romano vulgar surgió de hecho con lentitud, el mismo que adquirió gran importancia en el siglo IV d.C.
Al irradiarse el cristianismo que se inició en la parte final denla era romana, la influencia emanada del derecho de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, originó el desarrollo del derecho canónico. La iglesia aceptó el derecho romano en lo que éste era compatible con sus principios. A su vez, este sistema jurídico venía a constituir un derecho propio para regular las instituciones características y típicas que regulaba la vida de las personas.
El cristianismo influenció el derecho en forma notoria y relevante. La ley de Justiniano, bajo el influjo cristiano, estableció que el ejercicio de un derecho está permitido mientras su titular obtiene provecho o beneficio de él y se convierte en ilícito cuando se busca el perjuicio del deudor o de un tercero. También surge una influencia canónica sobre el origen del poder y el alcance de la autoridad civil. Se rastreaba su origen en Dios y por lo tanto sujeto a sus preceptos. La idea cristiana aportó un nuevo concepto del derecho del dominio sobre las cosas; el ejercicio abusivo de las facultades del acreedor y del propietario; la preeminencia de la familia, y, la indisolubilidad del matrimonio entre otras nociones que se recepcionarían después en el proceso codificador iniciado en el siglo XIX.
SISTEMA JURIDICO ROMANO – GERMANICO - CANÓNICO
El Derecho continental europeo, o simplemente Derecho continental (en ocasiones denominado Derecho romanista o Derecho romano-germánico) es el sistema jurídico derivado de aquél aplicado en Europa continental, cuyas raíces se encuentran en el Derecho romano, germano y canónico y en el pensamiento de la Ilustración, y que es utilizado en gran parte de los territorios europeos y en aquellos colonizados por éstos a lo largo de su historia. Se suele caracterizar porque su principal fuente es la ley, antes que la jurisprudencia, y porque sus Normas están contenidas en cuerpos legales unitarios, ordenados y sistematizados (códigos). El otro gran sistema jurídico europeo es el Derecho anglosajón o Common Law. El nombre de Derecho continental proviene de la separación geográfica entre las Islas Británicas, de donde proviene el Derecho anglosajón, y el resto del continente europeo (central y occidental). En el área anglosajona se denomina a este sistema Civil law.
Principios básicos.
El sistema de derecho continental se basa, sobre todo, en la normativa emanada por los poderes legislativo y ejecutivo. De estos órganos emanan normas dotadas de una legitimidad democrática que son interpretadas y aplicadas por el poder judicial. La norma jurídica, que es genérica, surge de la ley y es aplicada caso por caso por los tribunales La jurisprudencia se limita al ámbito de interpretación de la normativa vigente. Las sentencias sólo obligan a los tribunales inferiores a aplicar la Norma según esa interpretación. De todos modos, el precedente jurisprudencial ha ido adquiriendo especial importancia en el derecho continental, en especial ante la necesidad de otorgar predictibilidad a los procesos judiciales. De hecho, en ciertos ámbitos, Como los procesos constitucionales o contenciosos-administrativos, el precedente puede resultar obligatorio.
El Sistema Jurídico romano-germánico nace en las universidades italianas, especialmente en la de Bolonia, cuando a finales del siglo XI, es redescubierto él derecho Justiniano, iniciándose así su recepción en Europa occidental y su estudio e interpretación. El derecho del corpus iuris civiles junto con el derecho canónico y algunos elementos de los derechos de los pueblos germánicos que a la caída de roma, ocuparon los territorios del imperio romano occidental, conformo un derecho de aplicación general, el ius comune, que estuvo vigente en la mayoría de los países europeos hasta que fue sustituido por un sistema de códigos, cuya información culminara en el siglo XIX, en casi todos ellos.
Características.
Ø Se basa en la normativa emanada por los poderes legislativo y ejecutivo.
Ø Emanan normas dotadas de una legitimidad democrática.
Ø La jurisprudencia se limita al ámbito de interpretación dela normativa vigente.
Ø El precedente jurisprudencial ha ido adquiriendo importancia en el derecho continental.
EL SISTEMA MUSULMÁN EL SURGIMIENTO DE AL - ANDALUS
Se llama Al-Ándalus a toda la zona de la Península ocupada por los musulmanes.En el año 711, grupos provenientes de Oriente y del Norte de África (árabes, sirios y bereberes), de religión musulmana, al mando de Tarik, derrotaron al rey visigodo Don Rodrigo en la batalla de Guadalete. Empezó así la dominación árabe de la Península Ibérica que se prolongaría durante ocho siglos, hasta 1492, momento en que el último rey nazarí rindió Granada a los Reyes Católicos. La conquista fue rápida; en menos de ocho años conquistaron toda Hispania a excepción de una pequeña franja en el Norte de la Península, donde los núcleos de resistencia dieron lugar a los reinos cristianos peninsulares, que fueron recortando progresivamente el espacio musulmán. España se islamizó, su nombre fue Al-Andalus, adoptó en gran parte las costumbres, la cultura y la lengua del invasor y esa influencia jugó un importante papel en su evolución histórica.
Etapas históricas de al-Andalus.
La conquista (711-722): A partir de la derrota de Guadalete, Tarik, y Muza, gobernador de Ifriqiya, recorrieron la Península y conquistaron sin esfuerzo las grandes ciudades: Écija, Jaén, Sevilla, Mérida y Toledo (713), Zaragoza (714) y la zona de Cataluña (716-719). La conquista no ofreció grandes hechos bélicos: las ciudades hispanogodas ofrecieron poca resistencia, firmando pactos y capitulaciones, y así la España conquistada, bajo el nombre de Al-Andalus, pasó a ser provincia del Imperio musulmán.
Emirato dependiente de Damasco (711-755).
Al-Andalus se hallaba sometida al califa de Damasco, aunque sus gobernadores dependían de Ifriqiya (Túnez). La capital estuvo en un primer momento en Sevilla pero pronto se trasladó a Córdoba. Durante este periodo fueron frecuentes las luchas entre los propios musulmanes, de diferentes etnias.
Emirato de Córdoba (756-929).
En el año 756 el príncipe omeya Abd Al-Rahman, único superviviente de la masacre de toda su familia por parte de los Abbasíes de Damasco, llegó a Al-Andalus, derrotó al emir Yusuf, representante del poder de Damasco, y se hizo proclamar emir con el nombre de Abd al-Rahman I. En el año 773 rompió sus relaciones con los Abbasíes y se proclamó emir independiente.
A pesar de sus intentos de unificación, éstos fracasaron y tanto él como sus descendientes tuvieron que luchar no sólo contra los cristianos de Norte sino también en su propio territorio, contra mozárabes y muladíes, como en el caso de la rebelión de Omar Ibn Hafsun en la Serranía de Ronda, a finales del siglo IX, que fue duramente reprimida por Al-Hakam Estas luchas internas parecían debilitar el poder musulmán en Al-Andalus cuando llegó al poder Abd al-Rahman III (912-961).
Califato de Córdoba (912-1031).
Abd. Al-Rahman III consiguió devolver la unidad al reino. Terminó con las revueltas internas y consiguió importantes triunfos frente a los cristianos del Norte. Bajo su gobierno, la España musulmana alcanzó su máximo esplendor. En el 929 rompió sus lazos religiosos con Oriente y se proclamó califa 'Amir al-muminin' (jefe de los creyentes). Instaló su gobierno en su nueva ciudad, Medina-Azahara, palacio de gran belleza por sus lujosas estancias, sus jardines y sus fuentes.
Sus sucesores mantuvieron la unidad territorial y política de Al-Andalus. Bajo el gobierno de Hisam II destacó la personalidad de su visir, un noble cordobés, Abu Amir Muhammad, conocido por «Almanzor» (el victorioso por Alá). Realizó múltiples campañas victoriosas contra los cristianos, conquistando ciudades como Zamora, León, Barcelona y Santiago de Compostela (997). En esta última ciudad se apoderó de las campanas de la Catedral y las hizo trasladar a Córdoba a hombros de prisioneros cristianos. A su muerte (1002), las luchas volvieron a apoderarse de Al-Andalus, lo que supuso el final del Califato. Durante esta época, Al-Andalus vivió su época de mayor esplendor en arte, arquitectura, ciencia, medicina, literatura. Córdoba era una de las ciudades más grandes e importantes del Occidente.
Los reinos de taifas (1031-1492).
El Califato se mantuvo oficialmente hasta 1031. Hisam III fue el último califa nominal, pero sin poder. A su muerte, Al-Andalus se dividió en treinta reinos: los reinos de Taifas. Entre ellos destacan los de Valencia, Murcia, Toledo, Sevilla, Granada, Badajoz y Zaragoza. Esta disgregación del poder animó a los reinos cristianos en su avance hacia el Sur, conquistando Toledo en 1085, obligando a los reyes taifas a pagar parias y poniendo la frontera entre ambos reinos en la línea del Tajo. Ante esto, los reinos taifas llamaron en su apoyo a otros pueblos musulmanes del Norte de África. En primer lugar a los almorávides «consagrados de Dios», de origen bereber (1086-1140) y más tarde a los almohades «unificadores» (1140-1214). Ambos, almorávides y almohades, defensores estrictos del Islam, persiguieron ferozmente a los mozárabes, obligándolos a huir hacia los reinos cristianos, en especial hacia Toledo. Tras la derrota de las Navas de Tolosa (1212) y las sublevaciones del norte de África, el imperio almohade desapareció definitivamente en 1224.Los reinos de taifas fueron desapareciendo progresivamente ante la expansión cristiana. En la segunda mitad del siglo XIII sólo quedaba ya el reino nazarí de Granada, que se mantuvo durante doscientos cincuenta años, hasta su conquista definitiva por los Reyes Católicos (1492).
Situación lingüística.
La llegada de los árabes rompió con todo el desarrollo histórico anterior: no fueron sólo una superestructura de poder, como había ocurrido con los visigodos, sino que pusieron en marcha procesos que dieron como resultado una realidad no continuadora de la Hispania visigótica. Con los conquistadores llegó, entre otras cosas, una lengua de naturaleza bien distinta a las románicas: el árabe, con sus diferentes manifestaciones escritas y orales, que se impuso como lengua oficial y de cultura.
Esta lengua, el árabe, actuó como superestrato del romance andalusí y como adstrato de los otros romances peninsulares. Fueron muchos los que dominaban ambas formas lingüísticas: Al-Andalus fue una sociedad bilingüe al menos hasta el siglo XI o XII.Rota la sociedad hispanogoda, los hablantes románicos se distribuyeron y evolucionaron en situaciones completamente nuevas. Se continuaba con el latín de Emérita, Hispalis, Curduba o Tarraco, pero era una lengua coloquial, carente de normalización y fragmentada.
Lo que se perpetuó fue el habla de los enclaves de resistencia cristiana de la zona astur y pirenaica donde, junto a los habitantes de la zona, se refugiaron los miembros de la maltrecha aristocracia hispanogoda y cristianos que no deseaban permanecer en Al-Ándalus. Fue en esos lugares (Oviedo, León, Burgos, Barcelona…) donde nacieron los nuevos modos lingüísticos que se repartirán por la Península durante la Conquista cristiana Al-Andalus se vio inmersa en un nuevo proceso cultural y junto al árabe coloquial o al escrito, en la zona conquistada se continuaba con el romance hispánico: el mozárabe, «la variedad lingüística románica hablada en Al-Andalus, especialmente hasta finales del siglo XI, no sólo por los cristianos que permanecieron en territorio musulmán, sino también por los muladíes o conversos al Islam y, en menor medida, por parte de la población conquistadora» (Galmés, 1999: 97). Los árabes la llamaron 'ayamiya (> aljamía) «lengua de extranjeros», aunque esa denominación podía aplicarse a cualquier lengua no arábiga. Es difícil establecer el alcance de este periodo de bilingüismo: se mantuvo durante el Califato y las Taifas (siglo XI), pero a partir de ese momento la presión de los reinos cristianos en la Reconquista y la llegada de nuevos pueblos africanos (almorávides y almohades) a mediados del XII, hicieron que los mozárabes emigraran hacia el Norte o fueran deportados. Esto no debió suponer la desaparición de ese romance pero sí su debilitamiento: en las ciudades reconquistadas en el siglo XIII no parece existir ningún núcleo de hablantes mozárabes.
A pesar de ello, es innegable la existencia de este periodo bilingüe, no sólo por la gran cantidad de arabismos en el romance sino por las constantes interferencias romances que aparecen en las composiciones árabes: mowassahas, jarchas y zégeles (Corriente, 1997) El conocimiento de ese romance hablado en Al-Andalus -el mozárabe- presenta grandes problemas, debidos sobre todo a la falta de documentación. Podemos caracterizarlo gracias a los rasgos que se deducen de diferentes fuentes: glosarios latino-árabes o hispano-árabes, tratados de Medicina o Botánica y los restos literarios.
Tampoco es fácil delimitar la influencia que pudo tener sobre las otras lenguas peninsulares; a pesar de que el mozárabe parece compartir ciertos rasgos con otros dialectos, las fronteras lingüística de la Península fueron marcadas por la expansión de los reinos cristianos. Desde el siglo XIII, los musulmanes que vivían en zonas conquistadas por los cristianos reciben el nombre de mudéjares. Estos siguieron utilizando su lengua, el árabe, hasta que se prohibió su uso y ellos fueron obligados a convertirse al cristianismo. Fueron los llamados moriscos, expulsados definitivamente de la Península en 1609, bajo el reinado de Felipe II, Con ellos acabó la presencia de comunidades de hablantes árabes en la Península Ibérica.
Influencia lingüística del árabe.
A pesar de que, como ya hemos dicho, había hablantes que dominaban las dos lenguas, las diferencias lingüísticas entre ellas eran tan grandes que el influjo quedó en los aspectos más externos, sobre todo en el léxico.
Fonología.
Tal como afirma Cano (1999:52) no hay en español ningún fonema prestado del árabe ni ninguna pronunciación particular. «Todos los estudios realizados sobre correspondencia de fonemas de una lengua a la otra han resultado negativos: los respectivos sistemas fonológicos fueron siempre impermeables el uno al otro”. Parece posible, y así lo recogen tanto Lapesa (1981:145) como Cano Aguilar, que la influencia de los préstamos árabes modificara la frecuencia de ciertos tipos de acentuación: se incrementaron las palabras oxítonas y proparoxítonas y se produjo el aumento de polisílabas: almogávar, berenjena...
Morfología.
En este campo, tampoco el árabe ha dejado demasiada influencia. Aun así podemos destacar:
- La anteposición del artículo al- a numerosos sustantivos. La fusión de ese artículo con el lexema del sustantivo permite el uso de artículos romances: la almohada, el alhelí, el albarán… En muchos casos, las palabras se han formado con el artículo al- unido a la base latina (almeja < ár. al + lat. mitulu, alpiste (< ár. al + lat. pistu).
- En el campo derivativo, el árabe nos ha dejado el sufijo -í, para formar gentilicios (ceutí, marroquí, yemení…) u otros sustantivos o adjetivos (jabalí, maravedí, muladí, baladí…). El término «alfonsí» aparece en el siglo XIII para referirse a lo relativo a Alfonso X.
- En el campo de las preposiciones, de origen árabe es hasta (< ar. hatta) y sus variantes adta, ata, hata, fasta . Lo son también las partículas marras, de balde, en balde.
- Con respecto a los indefinidos, la voces fulano (< ár. fulan «uno», «cualquiera») y mengano (< ár. man kana «el que sea») son también de procedencia árabe (Lleal, 1990: 190-195; Lapesa, 1981: 133-135)
- Las interjecciones hala, ojalá, guay y la antigua ya «Oh».
Calcos semánticos y Fraseología.
Se interpretan como calcos semánticos aquellas palabras y expresiones románicas en cuanto a origen y forma pero parcial o totalmente arabizadas en cuanto a su significado. Así, infante «niño que no habla» pasó a significar «hijo de noble», «hijo de rey», apoyándose en el término árabe walad «hijo», «niño», «heredero al trono». Parecido fenómeno se observa en hidalgo, fidalgo, hijodalgo; hijo se relacionó con el árabe ibn «descendiente de primer grado», «relacionado con». Casos como esos son casa («casa»/«ciudad»), plata («lámina»/«plata») (Cano, 1999: 54) Además de estos calcos semánticos, el romance reprodujo textualmente algunas fórmulas y frases hechas árabes, que viven en la actualidad con total vigencia: si Dios quiere, Dios mediante, Dios te guarde, Dios te ampare...
Léxico: Los arabismos
Si en otros dominios, la influencia árabe no es muy notable, en el campo del léxico sí lo es. Los arabismos del español suponen aproximadamente el 8% del vocabulario total y se calcula que son unas 4000 palabras, incluyendo voces poco usadas (Cano, 1999: 53) Los arabismos abarcan casi todos los campos de la actividad humana y según Rafael Lapesa (1981: 133) son, después del latino, el caudal léxico más importante del español, al menos hasta el siglo XVI.
EL DERECHO EN LA RECONQUISTA
Con la derrota y muerte en el 711 del último rey visigodo, Rodrigo, en la batalla de Guadalete, cayó la monarquía visigoda ante la invasión de árabes y bereberes, por lo que prácticamente la totalidad del territorio quedó en manos musulmanas, con excepción de una estrecha franja en el norte de la Península. En el 718, Pelayo, un caudillo de origen visigodo, inició la rebelión de los astures y logró detener el avance árabe en las montañas de Covadonga. Igualmente en el 732, en la batalla de Poitiers, el franco Carlos Martel los frenó en su intento por pasar a los territorios francos. Los visigodos no fueron arrasados por los invasores; antes bien, la mayoría conservó, vía capitulación, sus tierras, religión y derecho gracias al principio de personalidad del derecho (reintroducido en la Península por ellos) que trajeron consigo los musulmanes regidos por el Corán; pasaron entonces a denominarse mozárabes. Diversos aspectos culturales se perdieron y otros sobrevivieron a lo largo de los casi 800 años que duró la dominación o presencia árabe (711-1492).Los ejes de la historia moderna española son la Reconquista y la repoblación de los territorios ocupados, a partir de la formación de los primeros reinos cristianos. La irrupción musulmana introdujo un factor de diferenciación de la historia de España respecto del resto de Europa, La conquista musulmana tuvo sus límites en los Pirineos, el país vasco y las montañas cantabroastúricas, zonas que tanto bajo el poder romano como visigodo habían sido de difícil acceso y control.
El Liber Iudiciorum conservó su vigencia en los territorios ocupados, y experimentó grandes cambios derivados de la pérdida de unidad política del reino visigodo; sólo se conservó en aquellos territorios en donde el poder político visigodo fue sustituido por un nuevo poder político, Se iniciaron una serie de movimientos de resistencia y reconquista en contra de los musulmanes, a partir de distintos núcleos políticos independientes entre sí:
1. La Cataluña Carolingia
Situada en el noroeste de la Península, apenas sufrió la invasión árabe. Constituida por los condados de la Marca Hispánica, dependientes del Imperio Carolingio y por lo mismo con una evolución de clara feudalización propia del resto de Europa, se independizó del Imperio Carolingio a finales del siglo IX. El feudalismo no se desarrolló en España como en el resto de Europa, debido a las condiciones particulares en las que se encontraba la Península, en donde el poder del Rey fue más sólido que en el resto del continente.
2. La resistencia navarro-aragonesa
De donde se derivó el reino de Navarra y el Condado de Aragón, independiente desde inicios del siglo XI (1035).
3. La resistencia asturiana
Primera en organizarse con Pelayo desde el siglo VIII, y luego con Alfonso I. El reino de Asturias se consideró el llamado a restaurar el caído reino visigodo, con un sentido neogótico que atribuía a los reyes asturleoneses el carácter de sucesores de los reyes visigodos. Por ello sostienen la vigencia del Liber Iudiciorum, especialmente vivo en los mozárabes de la corte de Alfonso II (791-842), receptores de una gran afluencia de éstos desde la segunda mitad del siglo VIII.
4.- La resistencia del condado de Castilla
los de esta región se diferenciaron de los leoneses y alcanzaron su independencia política a mediados del siglo X, por oponerse entre otras cosas, a la aplicación del Liber Iudiciorum estos reinos, a los que hay que sumar Valencia y Mallorca mantuvieron relaciones inestables e inclusive agresivas entre sí.
El fraccionamiento del poder político y la incapacidad de los reyes para imponer un orden jurídico estable y uniforme a todos los territorios y habitantes de sus reinos, además del aumento de poder de la nobleza militar y del clero, trajeron como consecuencia un fenómeno de dispersión jurídica.
Los nobles y jerarcas eclesiásticos se hicieron señores de las tierras que por donación regia, ocupación o conquista fueron acumulando. Era una economía agraria con una circulación monetaria y mercantil extremadamente débil. Durante siglos el régimen señorial de explotación de la tierra rigió en la Península. Cada señorío tendió hacia la autarquía económica e inmunidad frente al poder real. Los súbditos se consideraban vinculados políticamente con su señor, más que con el rey. Los señores gozaron de cierta capacidad de creación del derecho, ya sea otorgando fueros a los habitantes de sus señoríos, confirmándoles privilegios o respetando sus antiguas costumbres. Otra causa de diversificación jurídica fue la existencia de ciudades, aglutinantes de población, que se fundaron a lo largo de las rutas comerciales, como la de Santiago de Compostela, que pretendían mayor autonomía en el campo del derecho. Muchas ciudades se crearon sobre la base de la repoblación, por lo que gozaban de una serie de privilegios de carácter jurídico, con mayores beneficios y libertades que el campo, ya que el régimen señorial en las ciudades nunca tuvo la rigidez que caracterizaba al del campo. A la par que eran recuperadas militarmente territorios y ciudades, surgieron y se desarrollaron los derechos locales. La diversificación no sólo obedeció al surgimiento de ciudades sino también a la distinción entre individuos.
La religión también diferenciaba a los pobladores entre sí:
• Cristianos Judíos
• Judíos
• Musulmanes
Debido a la estrecha vinculación entre religión y derecho, se respetaron simultáneamente la condición religiosa y el derecho del individuo.
¿Quién fue Justiniano?
Justiniano fue un emperador bizantino (Tauresio, Macedonia, 482 - Constantinopla, 565). Procedía de una familia tracia muy humilde, encabezada por su tío Justino, el cual había ascendido en el ejército hasta ser nombrado emperador (518). Justino I no tuvo descendencia y designó como sucesor a Justiniano, asociándole al Trono en el 527 (el mismo año en que murió).Desde entonces hasta su muerte, se aplicó con energía a revitalizar el Imperio de Oriente, contando con la inestimable ayuda de su esposa, la emperatriz Teodora (una ex actriz de grandes cualidades intelectuales, que participó en tareas de gobierno hasta que murió en el 548). Justiniano centralizó y reformó la Administración, reforzó el absolutismo monárquico y el ceremonial cortesano, sometió a la jerarquía eclesiástica convirtiéndola en instrumento del poder imperial y emprendió grandes construcciones (como la basílica de Santa Sofía de Constantinopla).Tras asegurar la frontera oriental conteniendo a los persas («Paz Perpetua», 532), se propuso la reunificación del Imperio Romano, reconquistando los amplios territorios perdidos en Occidente con ayuda de sus generales Belisario y Narsés. Aunque no lo consiguió del todo, sí recuperó de manos de los bárbaros el norte de África (arrebatado a los vándalos en el 534), Italia (arrebatada a los ostrogodos en el 540) y una franja del sureste de la península Ibérica (arrebatada a los visigodos en el 554); restauró así la unidad imperial de las riberas del Mediterráneo, a falta sólo de las costas de Marruecos, la Tarraconense y la Galia.
Tan importante o más que sus acciones de conquista fue el impulso que dio a la codificación del Derecho romano, controlando personalmente una comisión de expertos que lo recopiló, simplificó, armonizó y unificó en un Corpus Iuris Civilis (529). Estaba compuesto por un código de leyes imperiales vigentes (el Código Justiniano), una recopilación de dictámenes jurídicos (el Pandectas o Digesto) y un manual para la enseñanza del Derecho (Instituciones). Las leyes promulgadas por el propio Justiniano después de la promulgación del Corpus Iuris Civilis (534) fueron recopiladas y añadidas a aquél en las Novelas.
La importancia de estos códigos va más allá de lo que supuso de racionalización y de reforzamiento del poder imperial en Bizancio: desde entonces constituyeron la base del Derecho imperial bizantino; pero fue también a través de ellos como se produjo la recepción del Derecho romano en Europa occidental a partir del siglo xii, sentando las bases para una cultura jurídica común en gran parte de las naciones europeas actuales (las que tienen un Derecho Civil de raíz romana).
Sin embargo, Justiniano fue un emperador impopular. Sus campañas exteriores y sus grandes construcciones arquitectónicas incrementaron los gastos del Estado, haciendo aumentar la presión fiscal. En el 532 estalló contra él una insurrección popular (la Revuelta de Nika), que fue ahogada en sangre por Teodora y Belisario (unos 30.000 muertos).
También existieron disidencias religiosas: Justiniano persiguió a los seguidores de Arrio y de Nestorio, pero no se atrevió a hacer lo mismo con los monofisitas; aunque era un ortodoxo convencido (partidario de las tesis del Concilio de Nicea), no consiguió restablecer del todo la sintonía con el Papado, para no enemistarse con las tendencias monofisitas, muy extendidas en Oriente y especialmente en Siria y Egipto. A su muerte, recibida con júbilo por el pueblo, gran parte de su obra se vino abajo, pues Bizancio perdió la mayor parte de los territorios ganados en Occidente y se convirtió definitivamente en un Imperio oriental.
¿Qué aportes hizo con sus obras al derecho romano?
Código de Justiniano
Es una compilación legislativa llevada a cabo por el emperador de Bizancio Justiniano I (527-565). Bajo sus auspicios se realizaron cuatro importantes obras que, a partir de la edición completa publicada en 1583 por Dionisio Godofredo en Ginebra, se denominaron Corpus Iuris Civilis. En esta obra podemos distinguir cuatro partes.
Las Instituciones
Etimológicamente significa instituciones. Contienen una síntesis de preceptos y doctrina en cuatro libros de reducida extensión que abordan las siguientes materias: el primero, de las personas; el segundo, de la división de las cosas, de la propiedad, de los demás derechos reales y del testamento; el tercero, de la sucesión intestada y de las obligaciones que proceden del contrato; y el cuarto, de las obligaciones ex delito y de las acciones, con un apéndice de publicis iudiciis. La obra es fruto del encargo que Justiniano hizo a los juristas Triboniano, Teófilo y Doroteo: realizar una obra de lenguaje accesible que pudiera sustituir a las Instituciones de Gayo en las escuelas. Así fue promulgada el 21 de noviembre de 533 dedicada a la juventud estudiosa y más tarde, el 30 de diciembre del mismo año, adquirió fuerza de ley.
El Código
Justiniano dictó el 13 de febrero del año 528 una constitución denominada " Haec quae necesrio" , por ser estas las palabras iníciales de su texto, en la cual designó una comisión a la que encomendó la tarea de proceder a la recopilación de las leyes, o sean las constituciones imperiales vigentes en la época, que habrían de tomar de los códigos Gregorianos, Hermogeniano y Teodosiano, agregándole las constituciones posteriores del mismo Teodosio II y las llamadas novelas post-teodosianas.
El Digesto
Nombre tomado en tributo al anterior Digesto, que etimológicamente significa enciclopedia, compuesto por Juliano. Dividido en 50 libros, es la parte más voluminosa del Corpus y está formada por una reunión de fragmentos procedentes de las obras de los grandes juristas, armonizando una edición oficial de los más selectos de la jurisprudencia romana.
Las Novelas
Nombre cuyo origen es el de Novellae constitutiones post Codicem. Contienen las constituciones promulgadas por Justiniano después de publicar la compilación integrada por las tres secciones ya descritas. A diferencia de las partes anteriores, las Novelas no están recopiladas como unidad formal que responda al designio de un soberano, sino que se conocen a través de colecciones particulares.
Corpus iuris civilis
Así se llama la obra de Justiniano, está integración por: Los Códigos: el viejo y el nuevo, el Digesto o Pandectas, las Institutas y las Novelas. Conocida con el nombre de Corpus Iuris Civilis, la obra que reúne en un solo cuerpo de ley, todas las obras de Justiniano, conocida desde la edición de Dionisio Godofredo (Ginebra 1.583). aquí se reúnen en un solo libro las iuras y la leges, la obra de la Jurisprudencia y el material legislativo de los emperadores. Justiniano y otros juristas tratan con esto de servir a las demandas y exigencia y el material legislativo de los emperadores. Justiniano y otros juristas tratan con esto de servir a las demandas y exigencias de sus tiempos.
Es la que reúne en un solo libro o cuerpo general sin mezclarlo ni confundirlo, los iura y las leges, la obra de la jurisprudencia clásica y el material legislativo de los emperadores. La obra compiladora de Justiniano, llevada a cabo en un corto tiempo, 553 d.c. Y gracias al concurso de Justiniano, y otros juristas, trata de servir a las demandas o exigencias de su tiempo. El espíritu animador de Justiniano está patente en la obra, a la que quiere imprimir un notorio sello de unidad, trayendo a concierto el cúmulo legislativo y jurisprudencial formando en ambientes distintos y en un correr de siglos.
A la hora de compilar, y siempre que las circunstancias lo permitan, se guarda respeto a la tradición clásica. En este caso, las discordancias o contradicciones de los viejos textos dan la imposibilidad de su llana aplicación las necesidades nuevas, recomienda su modificación. Aquí se reúnen en un solo libro las iuras y la leges, la obra de la Jurisprudencia y el material legislativo de los emperadores. Justiniano y otros juristas tratan con esto de servir a las demandas y exigencia y el material legislativo de los emperadores. Justiniano y otros juristas tratan con esto de servir a las demandas y exigencias de sus tiempos. Es la que reúne en un solo libro o cuerpo general sin mezclarlo ni confundirlo, los iura y las leges, la obra de la jurisprudencia clásica y el material legislativo de los emperadores. La obra compiladora de Justiniano, llevada a cabo en un corto tiempo, 553 d.c. Y gracias al concurso de Justiniano, y otros juristas, trata de servir a las demandas o exigencias de su tiempo. El espíritu animador de Justiniano está patente en la obra, a la que quiere imprimir un notorio sello de unidad, trayendo a concierto el cúmulo legislativo y jurisprudencial formando en ambientes distintos y en un correr de siglos.
A la hora de compilar, y siempre que las circunstancias lo permitan, se guarda respeto a la tradición clásica. En este caso, las discordancias o contradicciones de los viejos textos dan la imposibilidad de su llana aplicación las necesidades nuevas, recomienda su modificación.
Partes y contenido
· Código Viejo.
· Código Nuevo.
· Digesto.
· Institutas.
· Novelas.
A este conjunto se denominó en el siglo XII Corpus Iuris Civilis, para distinguirlo del " Corpus Iuris Canonici”. Muchos autores señalan que quizás éste haya querido transmitir a las generaciones y siglos futuros, las ideas de los jurisconsultos romanos; Esto es demasiado difícil saber, visto de manera objetiva quizás el fin que perseguía Justiniano se basaba en la idea de entonces de todas las fuentes y la más importante, crear nuevas reglas de derecho según las necesidades, civilización y costumbres de su tiempo.
El corpus iuris civilis, como empezó a llamase en la Edad Media el conjunto de la recopilación justinianea: Los códigos, Digesto, Instituciones y Novelas, fue un trabajo majestuoso, un gran paso en el propósito de dar alcance universal al derecho romano tal como había sido concebido por los clásicos; sin esta codificación el sistema jurídico romano se habría perdido para la Europa medioeval y por lo tanto, para el mundo moderno.
La finalidad de estas obras significaba el esfuerzo de un gobernante para dotar a su pueblo de un sistema jurídico tan cercano al modelo clásico. La obra de Justiniano, es posible gracias a la conservación clasicista del derecho romano en las escuelas orientales especialmente las de Beirut y Constantinopla, fue considerada como fuente única del derecho en esa parte del imperio hasta la victoriosa campaña de los otomanos.
Importancia del Corpus Iuris Civilis
Consagró el sistema de derecho, definiendo la perdurabilidad en la historia y en el campo jurídico. Esta obra es considerada como una antología jurídica, como una colección de escritores antiguos en la que se condensa lo mejor de la jurisprudencia romana. El primer objetivo fue dar el pueblo un código práctico; y el segundo, conservar la jurisprudencia clásica.
Importancia de la obra jurídica de Justiniano
De todas aquellas maravillosas obras podríamos decir que desde el punto de vista jurídico de la mayoría de los juristas más destacados de toda la época romana; y desde el punto de vista de la legislación Justiniana, las novelas vienen a ser más importantes por ser la producción jurídica de Justiniano; y las Institutas, desde el punto de vista de la enseñanza. Toda esta obra se perdió desde la caída del imperio Romano. La obra jurídica de Justiniano tiene tres aspectos de importancia:
1. Desde el punto de vista histórico: Esta obra se preservó a través del tiempo y de la barbarie, toda la tradición romana, por cuanto una vez que se produce la expulsión de los bárbaros que mantenían el Imperio de Occidente, la obra jurídica de Justiniano vuelve a entrar el periodo de vigencia.
Sus obras se aprecian a través del tiempo al ser estudiadas por todos, ya que sobresale su inteligencia y la voluntad perseverante de sus obras que al pasar del tiempo son estimadas.
2.Desde el punto de vista de su codificación: Comprende todos los aspectos del derecho positivo romano que se había desarrollado desde la época clásica en razón que no sólo se codifican las clásicas constituciones imperiales promulgadas desde el reinado de Adriano, sino que también se codifica la jurisprudencia, es decir, todas las obras escritas y publicadas por los jurisconsultos clásicos que habían obtenido el ius publicae respondendi, es decir, la facultad de responder consultas jurídicas con fuerza de leyes.
Por haber tenido la intención, aparentemente, de transmitir a los siglos futuros lo esencial del derecho romano y a su vez el ingenio de aplicarlo a la vida y a las costumbres de su tiempo.
3. Desde el punto de vista legislativo: En virtud que Justiniano le da fuerza legal a todas las partes de las cuales dividió el corpus iuris civilis haciéndolas normas de carácter obligatorio para todos los ciudadanos romanos.
Es justo reconocerlo como el autor de excelentes reformas, ya que nunca sale de un tema sin dar la solución definitiva. Sus leyes son inelegantes, y enemigo de las sutilezas. “Los trabajas de Justiniano tiene un doble carácter: a) en primer lugar es una obra de codificación, obra completa abrazando todas las partes del derecho, el ius y las leges; b) es también una obra de legislación. Justiniano no se contenta sólo con codificar; da fuerza de ley a todas sus compilaciones, a las Institutas, al Digesto y al Código. Prohíbe el comentario del Digesto con el objeto de evitar controversias y únicamente permite traducir su texto al griego con tal de que la traducción sea literal; hacer sumarios (índices) o en fin, completar las disposiciones de un título. La obra de Justiniano ha sido apreciada de diferentes maneras, pero para hacer un juicio hay que tener presente el fin que se proponía alcanzar. Que haya tenido el pensamiento de trasmitir a los siglos futuros un cuadro de conjunto del derecho romano, tal cual lo representaban las obras de los grandes jurisconsultos, es difícil afirmarlo. Pero lo más cierto, es que ha querido extraer de todas las fuentes, y crear según la necesidad reglas de derecho en relación con la civilización y las costumbres de su tiempo. Es pues sobre todo como legislador, que hay que examinarlo. En este punto de vista es justo reconocer que Justiniano es el autor de excelentes reformas.
Desde el punto de vista histórico su obra se aprecia porque mientras el tiempo y la barbarie aniquilaban poco a poco la obra de los jurisconsultos romanos, el Digesto remediaba tratados donde se reconocen las dotes de sus autores. En resumen, los trabajos legislativos de Justiniano, como en toda obra humana, cabe el elogio y cabe la censura. Pero él haber emprendido semejante tarea en una época de decadencia, y haberla llevado a su fin completo, es indicio de una inteligencia, y una voluntad no comunes. Tal monumento basta de una inteligencia, y una voluntad no común. Tal monumento basta para la gloria de Justiniano, que ordenó su edificación y para Triboniano que lo dirigió."
Esta obra tiene una gran importancia en la interpretación del derecho romano, ya que su compilación en los números romanos clásicos, se aplican a situaciones nuevas, revela la continuidad del método interpretativo creado, que no solo utilizaron los interpolares, sino también los redactores de las disposiciones imperiales post-clásicos anteriores a Justiniano.
El trabajo de Justiniano ha recibido muchos halagos pero también ha recibido críticas por parte de algunos autores algunos dicen que, se le puede tachar de carencia de vista de conjunto. Vuelve sobre los mismos temas sin dar solución definitiva. El estilo de sus constituciones es inelegante contrario al de los clásicos. Es enemigo de sutilezas y tiene el mérito de haber creado teorías amplias y equitativas que las del antiguo derecho romano. Realizada la obra justinianea, Justiniano pretendió impedir comentarios sobre ella, o al menos sobre el digesto, permitiendo sólo versiones literales, resúmenes, pasaje, etc., pero, realmente esa prohibición en sí misma, hizo que se desarrollara su interpretación y hubo trabajos de doctrina, índice, cuadros sinópticos, en los cuales existen comentarios interpretativos. Podemos citar de los jurisconsultos bizantinos después de Justiniano, y de las cuales se tiene conocimiento por las compilaciones oficiales que llevaron a efecto los emperadores de Bizancio y por juristas de fines de siglo VI, por citas hechas en las basílicas.
Se entiende por interpolaciones aquellas alteraciones realizadas por los compiladores en las obras de los juristas citados en al día, instituciones, leyes o principios jurídicos que a su juicio lo ameritaban de acuerdo a las nuevas circunstancias históricas. El estudio de estas interpolaciones ha sido hecho de manera exhaustiva por algunos estudios dedicados en especial a ellas, entre ellos podemos mencionar a Cuyacio y la escuela, después de estos y más modernamente a Bonfante. Las interpolaciones tuvieron dos aspectos:
Aspectos positivos
Adecuaron al viejo derecho romano a las exigencias de la época, haciendo que esta preservara su vigencia.
Aspecto negativo
Desfiguraron los textos originales de los juristas clásicos y dieron opiniones que estos nunca sostuvieron, o sea, las opiniones de los interpoladores, ya que estos prestigiaban sus propias opiniones poniéndolas bajo el nombre o como si fuera de aquellos.
DERECHO ROMÁNICO - GERMÁNICO
EL SISTEMA DE DERECHO ROMANO – germánico es el heredero del derecho romano en cuya evolución se han incorporado elementos de otros derechos locales y de derechos canónicos. La creación del sistema romano- germánico está ligado al renacimiento jurídico que se produce en el occidente europeo en los siglos XII y XIII. La nueva sociedad toma otra vez conciencia de la necesidad del derecho como garantía de orden y seguridad. Se abandona el ideal de una sociedad cristiana fundada sobre la caridad y se renuncia a establecer en tierra la cuidad de Dios. Se distinguen entre la sociedad religiosa de los fieles y la sociedad laica. Entre el fuero externo y el interno, y ya no se confunde religión y moral con orden civil y derecho; este adquiere autonomía propia, que quedara para siempre como característica propia de las concepciones y de las civilizaciones occidentales. La idea de que la sociedad debe ser rígida por el derecho no es una nueva, pero en lo tocante a las relaciones entre particulares, fue reconocida por los romanos. Pero el retorno a esta idea en el siglo XII es un acontecimiento revolucionario. Filósofos y juristas exigen que las relaciones sociales se asienten sobre el derecho; que se ponga fin a la anarquía y arbitrariedad que impera desde hace siglos. Estas ideas imperan hasta nuestros días. Este sistema romano- germánico de los siglos XII y XIII no debe su formación al poder político, sino que se funda exclusivamente sobre una comunidad de cultura. Nació y sigue existiendo como independencia de todo significado político.
El derecho romano
La evolución de la historia política de roma paso por cuatro periodos:
1) La monarquía (desde la fundación de roma 754 a.c. hasta 510 a.c.)
2) Republica (510 a.c. hasta 29 a.c.)
3) principado (29 a.c. hasta 284 d.c.)
4) Imperio o monarquía absoluta (284 d.c. hasta 527). En el año 326d.c.se traslado la cortea Constantinopla. En el año 527 d.c. Justiniano sube al trono.
La evolución jurídica romana también paso por cuatro periodos que no coinciden con la evolución política. Ellos son:
1) Derecho Antiguo (desde la fundación de roma, 750 a.c., hasta el siglo I a.c.) en el año326 se creó la pretura.
2) Derecho Clásico (desde el siglo I a.c. hasta el siglo III d.c.). Florece la jurisprudencia clásica romana.
3) Derecho Postclásico (desde el siglo III d.c. hasta Justiniano). Después de la muerte de Alejandro el severo (235 d.c.), las migraciones bárbaras velan los confines romanos en el Danubio y el rin, mientras el renacido poder de los persas se desborda más allá del Éufrates.
4) Derecho Justiniano o Bizantino. Numerosos y reiterados textos romanos dan cuenta de la clásica división tripartida del derecho romano: ius civile, ius Gentium y ius naturale. El ius cilvile era el derecho peculiar de cada pueblo independiente (estado –ciudad “civitas” de estrechos confines territoriales e integrado por una reducida comunidad de personas dedicadas al pastoreo y a la labranza); así, el derecho civil de los romanos, el de los atenienses. Gayo da las siguiente definición: ius civile est qoud quisque populus sibi ipse constituit (derecho civil es el que cada pueblo constituye para sí mismo).Ulpiano coloca al ius civile frente al ius Gentium y al ius naturale : ius civile est qoud nequein totum a naturali del Gentium recedit, neec per omnia iis servir (derecho civil es aquel que no se aparta del todo del natural o del gentes ni se conforma plenamente con ellos ) el contenido del ius civile no se identifica con el actual derecho civil, pues aquel, además delas instituciones privadas como relativas a las personas, la familia, la propiedad, las obligaciones, la herencia, contenía instituciones de carácter penal, procesal, administrativo y político.
En sus orígenes, el derecho romano (ius civile o ius quiritium) estuvo constituido por un conjunto de normas consuetudinarias de carácter rígido forma lista y simple. Estuvo mezclado con la magia y la religión. La costumbre (mos) es el fundamento de la actividad jurídica confiada a los pontífices. La ley de las XII tablas es la primera ley escrita. El monopolio jurídico de los pontífices se rompe en la edad republicana imperial. La actividad judicial pasa a los laicos. Caracteriza a este derecho empericidad: caso por caso. Los juristas adaptan los usos a los nuevos problemas y las decisiones de los tribunales se convierten en otra fuente del derecho. En los últimos años de la republica ya se encuentran juristas procedentes de la clase de caballeros. Durante el imperio, la trabazón intima del estamento social de los jurisconsultos se quiebra y pierde y es sustituida por la estrecha relación que estos mantienen con el emperador. Desde Augusto hallamos ya el ius respomdi concedido por el príncipe a los juristas de mayor relieve estos entran a formar parte del consilium del emperador, y cuando Adriano crea una burocracia imperial integrada por los caballeros, son también juristas quienes escalan los puestos más elevados de esta burocracia Papiniano, Paulo, Ulpiano, fueron praefecti praetorio.
Alrededor del siglo III a.c. la labor de asesoramiento jurídico se diversifica en tres funciones:
1) redactar las formulas procesales y de los negocios jurídicos (cavere, jurisprudencia cautelar).
2) emitir dictámenes o respuestas jurídicas (responsa, responder).
3) instruir a los particulares y guiarlos en el ejercicio de las acciones (actionem instituere).Paulatinamente aparecieron colecciones de responsa (ius flavianum, ius adrianum), cada vez más ordenadas y sistemáticas, hasta llegar al tratado del ius civile de quinto mucius escaevola del joven (alrededor del año 100 a.c.).
El ius Gentium (derecho de gentes) surge como consecuencia de expansión y dominación de los romanos en occidente y oriente hasta formar un colosal imperio. Es el derecho común a todos los pueblos. En la instituta de Justiniano se dice. Ius Gentium omni humano generi commune est (el derecho de gentes es común a todo el género humano), con lo cual se hace referencia a ciertas normas admitidas por la generalidad de los pueblos antiguos Ulpiano expresa: ius Gentium est quod gentes humanae utuntur (derecho de gentes es el usual entre los pueblos humanos). El ámbito del derecho privado, el ius Gentium era el derecho romano aplicable a los peregrinos o extranjeros o a las relaciones entre estos y los romanos nacidos de la expansión económica y militar de las civitas.
El ius naturale (derecho natural) tenía por contenido reglas derivadas de la naturaleza 3animal del hombre, y que es común a este y los animales comprensivo de la atracción sexual, de la procreación y de la crianza de los hijos.
El ius civile abarcaba todo el derecho, tanto privado como público. Concerniente a los ciudadanos romanos, así como el ius Gentium comprendía las normas relativas a los extranjeros. Pero al desaparecer los derechos civiles locales y constituidos el derecho romano como ley única de todo el imperio, el ius civile asumió en su contenido al derecho de gentes.
Cicerón advirtió que el ius civile es diffusum el dissipatum (de oratore, e, 33.142); a partir de este momento empezaron los intentos de sistematización del derecho, obra que alcanzo su culminación con los juristas alemanes (patectistas alemanes del) del siglo XIX.
La constitutio antoniana extendió el derecho romano a todos los habitantes del imperio, comenzaba la lucha entre el derecho romano y los derechos locales. Mientras el occidente romanizado se sumía en una grave postración, las costumbres y practicas orientales penetraron el viejo derecho. El espíritu helénico, ágil y luminoso, pero menos equilibrado y practico que el de los romanos, imprime un nuevo sello al sucesivo derecho romano y surge el derecho heleo- romano, romeo o bizantino.
A la muerte de Alejandro severo (235 d.c.) sobreviene a la crisis que determina la caída del mundo romano: se quiebra las fronteras del estado ante la presión avasalladora de los bárbaros, que invaden las provincias y a Italia misma. Más tarde, con Claudio II, Diocleciano y Constantino se restaura el imperio, pero el centro de gravedad política pasa de roma a Constantinopla.
El emperador Teodosio, al morir (el año 395 d.c.) dividió el imperio romano entre sus hijos arcadio y Honorio. Mientras el imperio romano de occidente se encaminaba a su completa extinción que tuvo lugar en el 476d.c. al ser derrotado Rómulo augusto por Odoacro, el imperio romano de oriente existió un milenio más, es decir, hasta la conquista de Constantinopla por los turcos en el 1453, que señalo el fin del imperio de bizantino.
El ius civile romano, unificado con el derecho de gentes y enriquecido con los aportes parciales de los otros derechos locales, por orden del emperador bizantino Justiniano (527-565) fue recopilado con el corpus iuris civilis, llamado también ius civile. La compilación de Justiniano, que fue encomendada a Tironiano, se llevó acabo entre los años 528 a 533 en el imperio romano de oriente, es decir, con posterioridad a la caída del imperio romano de occidente en el año 476 d.c.
Sistemas jurídicos contemporáneos
La compilación comprende:
a) El códex (publicado el 07.04.529, teniendo fuerza de ley desde el 16.04.529) que recoge las instituciones dictadas por los emperadores que precedieron a Justiniano.
b) El digesto o pandectas que recoge los fragmentos principales de los juristas que gozaban del ius respondi (facultad de dar respuestas en nombre del emperador); predominan los textos de Ulpiano paulo, Papiniano, gayo, Modestino, juliano. El nombre de pandectas dio lugar a que los juristas sobre todo alemanes, que se ocuparon del estudio y aplicación del derecho romano a la sociedad decimonoca, se llamaran pandectistas.
c) Las instituciones, que fue un libro elemental de derecho romano dedicado a jóvenes que le gustaban de las leyes.
d) Las novelas, que recopilaban nuevas disposiciones no comprendidas en el códex.
El derecho romano en la edad media
La caída del imperio romano de occidente en el año 476 d.c. por la invasión de los barbaros, comenzando la edad media se termina oficialmente en occidente con el derecho romano, pero en la práctica ejerció gran influencia en el derecho predominantemente consuetudinario de los invasores.
A fines del siglo XI y principios del XII se produce en Europa el fenómeno de recepción del derecho romano. Los glosadores estudian y explican el derecho romano mediante las glosas. Que eran notas interlineales o marginales escritas en los propios manuscritos que manejaban. El hallazgo de un manuscrito del digesto o pandectas se produjo en 1135 en Amalfi, de donde fue traslado a pisa y luego a Florencia. A partir del siglo XII, la obra de Justiniano recibe el nombre de corpus Iuris Civilis contenía, y desde entonces el derecho civil se identifica con el derecho romano. El Corpus Iuris Civilis contenía numerosas leyes del derecho público que perdieron utilidad a causa de la nueva organización política; por eso, los glosadores y comentaristas solamente mostraron interés por las instituciones privadas.
A finales del siglo XIII sustituyen a los glosadores los pos glosadores, comentadores o escolásticos, entre los cuales descuellan, Bartolo de Sassoferrato (1314-1357) y baldo de Ubaldis (1327-1400), que se dedicaron a glosar y comentar las glosas de los glosadores de Bolonia. En contraste con los glosadores, los pos glosadores o comentaristas mezclaron el derecho romano con los derechos locales y con el derecho canónico, y tendieron a 5construcciones lógicas empleando divisiones y subdivisiones, sistematizándose la exposición en tal forma que contrasta con el caos del digesto y con el espíritu casuístico y empírico de los jurisconsultos romanos.
La caída del imperio romano es un proceso largo. Los pueblos del medio y lejano oriente invaden las ciudades. Los invasores alteran la organización romana al implantar sus propios estilos de vida; sus leyes y costumbres jurídicas se enfrentan con el rigorismo formal romano. Hasta el siglo IX empieza un reordenamiento de labores, funciones y normas, proceso que se conoce como feudalismo, cuya base económica es agrícola-pastoril. La actividad general se desplaza del campo a la ciudad; la inseguridad del habitante lo impulsa a buscar protección en caudillos fuertes, a los que llama señores amos que ejercen un poder absoluto sobre los vasallos. Los mercaderes exigen poder político. Tribunales propios, desean libertad y seguridad para sus negocios, lo cual logran con la aceptación de la lex mercatorio, basada en usos y costumbres que regulan la actividad de los comerciantes. Este conjunto de normas constituyen el ¨estatuto del comerciante¨, que tiene un matiz netamente subjetivo y profesional. El derecho comerciales diferente del derecho civil, cuyo origen de sistematización se encuentra en las cartas deoleron, la tabla de Amalfi, el consulado del mar, las leyes de misby, las ordenanzas de Colbert; pero fue un código de comercio francés (code commerce) como el derecho comercial aparecen regulados por separado en sendos códigos en la edad media, el derecho civil, entendido como derecho romano, fue un derecho común frente a los derechos particulares; esto respondió a la necesidad política del concepto del imperio sacro romano germánico, restaurado por Carlo magno en el año 800como continuación del imperio romano que postulaba un derecho único :el romano. Al mismo tiempo surge por oposición al ius civile el derecho canónico instituido por la iglesia, que fue también derecho común en el campo religioso, dando lugar al utrumque ius. Entre el ius civile y el ius canonici se produce una influencia recíproca y continua. Esta bipolaridad derecho civil y derecho canónico permaneció en algunos países hasta comienzos del siglo XIX, pues en algunas universidades francesas, españolas y americanas, los doctores de la ley eran los graduados en uno y otro derecho. Junto al derecho civil y al derecho canónico existió también el derecho feudal, constituido por normas utilizadas para resolver los litigios entre señores y vasallos de estos derechos el que mayor influencia ejerció en los pueblos europeos de occidente, con excepción de los países anglosajones, fue el derecho romano. Que se vio enriquecido con los aportes de cada país que los recensionó.
Desde fines de la edad media el derecho romano comenzó a decaer, debido a que los textos y sus glosas eran cada vez más abundante, confusos y contradictorios.
El derecho civil en la edad moderna
En la edad moderna se afirma el concepto del estado absoluto y el carácter de legislador del soberano que expide cedulas, ordenanzas y pragmáticas; se tiende a la consolidación del derecho nacional, que se impone sobre el romano mediante a la fijación legislativa, su enseñanza en las universidades y el estudio y comentario de los juristas.
La expresión derecho civil con su significado de derecho privado estaba suficientemente difundida a fines del siglo XVIII. Cuando sobrevino la revolución francesa de 1789, había entrado completamente en el uso, y tanto, que la constituyente y la convención al unificar el derecho privado, hablaron con toda naturalidad de derecho civil y código civil con su significación de derecho privado, fue recepsionado por la codificación.
A partir del siglo XVI se separan del derecho civil las materias relativas al derecho criminal (penal) y al derecho procesal, pues los textos romanos habían perdido vigencia en estas ramas del derecho.
Los derechos germánicos
Los alamanos, visigodos, francos, sajones, longobardos, suevos, barbaros, etc., integraban la estirpe germánica. Después toda la Europa central tomo el nombre de Alemania. El círculo cultural alemán llego a abarcar los establecidos en Alemania. Austria y suiza, quedando fuera de él los germanos de la rama nórdica y oriental y algunos de pueblos dela occidental, a la que pertenecían los alamanos.
Un derecho germánico sistemático y uniforme. Como el romano. No existió. Existieron derechos germánicos más o menos semejantes el derecho germano al igual que el romano se divide en épocas, entre los que sobresalen: 1) la época antigua, y 2) la época de los siglos XII Y XIII.
En la época antigua, en derecho de familia se consagra la tutela colectiva de la sippe, la absoluta potestad del padre y el matrimoni forzoso. La sippe tiene una doble consideración: como parentesco y como genealogía. Como parentesco, la sippe es el círculo total de parientes de sangre de una determinada persona Como genealogía, las ippe es la asociación por razón del sexo.
El derecho germánico acogió instituciones jurídicas extranjeras que se asimilaban a las ideas jurídicas alemanas. En el derecho de familia, el cristianismo tuvo una fuerza directriz cada vez más intensa.
El derecho germánico estaba dividido en estirpes. Las estirpes alemanas fueron las primeras en evolucionar. Muestra de esto fueron los derechos populares en el periodo franco; el último y más genuino fruto de esta evolución es el espejo de Sajonia, que configura el derecho sajón del siglo XIII.
En los siglos XII Y XIII, las cruzadas dan lugar a la entrada de elementos culturales extranjeros. Con la colonización de Alemania oriental surge una clase campesina en continuo movimiento. Distinta a la fija de antes; el nacimiento de las ciudades engendra a la clase burguesa. Disminuye el poder de la sippe a causa de que la iglesia establece impedimentos matrimoniales. La indisolubilidad del matrimonio y combate el matrimonio forzoso. En el siglo XII se produjo la desmembración del derecho de estirpes, perdiéndose la unidad de este derecho.
Las legislaciones germanas se clasifican en diversos grupos: en el grupo franco sobresalen la lex sálica y la lex ripuaria. En el grupo suevo la lex alamannorum (de los alemanes) y lalex baiuvariorum (de los barbaros) en el grupo gótico. Las leges wisigothorum (de los visigodos) y la lex burgundionum (ley de los borgoñones). En el grupo sajón, la lex saxonum.
La romanización de los derechos germánicos comienza en la época de Otón III, cuando a la codificación de Justiniano se la considera como derecho imperial alemán. Desde el siglo XVI el derecho romano, conjuntamente con el canónico fue matera de estudio en las universidades. El derecho romano. Fue decisivo en este aspecto el tribunal en este aspecto el tribunal de la cámara imperial.
El nacionalsocialismo alemán, en el programa del partido, de 24 de febrero de 1920, en el punto 19 dice: exigimos que el derecho romano, que responde a una concepción materialista del mundo, sea sustituido por un derecho común alemán. Se exige la creación de un derecho privado alemán imbuido de socialismo.
Derecho legislado y codificado
Hasta el siglo XVIII el derecho es consuetudinario en sumo grado y de compilación; la legislación tiene una importancia secundaria. El soberano tiene un papel eminentemente administrativo, no puede crear ni modificar el derecho. En el siglo XII, Graciano exige para la validez de una ley su confirmación por el uso. En el siglo XVII, las ordenanzas de Colbert atañen solo al procedimiento civil; las ordenanzas sobre el comercio o la marina son ordenanzas de policía. En el siglo XVIII, las ordenanzas de daguesseau solo consisten en una sistematización de normas que han sido ya reconocidas por la costumbre; él rey considera que él no puede alterar el derecho a su voluntad.
La escuela del derecho natural del siglo XVIII rompe con esta concepción tradicional. Considera al soberano como legislador; le atribuye la función de reformar el derecho a fin de acabar con errores del pasado; proclama la autoridad de normas que se ajusten al derecho natural así como el sistema romano germánico pasa de un derecho consuetudinario y de compilación a un derecho legislado y codificado La codificación nace acoplada al derecho natural racionalista que deducía de los conceptos generales los conceptos particulares. La legislación racional es sistemática e impuso hacia la codificación Godofredo Guillermo Leibniz, matemático filosófico y jurista – estudio el derecho romano, pero procuro racionalizarlo. Impulso la codificación con miras a desarrollar un nuevo código breve, claro y suficiente.
En su propósito fue secundario por Christian Wolff matemático-filosófico y jurista cuyo racionalismo lógico fecundo el pensamiento codificador y considera que la razón era capaz de derivar todas las obligaciones y derechos de la naturaleza del hombre en una conexión sistemática estable. Según wieacker, Wolff elimina por una deducción continua de todas las preposiciones del derecho natural, desde los 9 axiomas a los más pequeños detalles todos los elementos inductivos y empíricos. Cada preposición particular es derivada, en estricta secuencia lógica, de las preposiciones superiores últimas y de ese modo recaba para sí la exactitud de la prueba geométrica, que se logra por conclusiones lógicas per exclusionem, por exclusión del contrario. Nace de esa forma un sistema cerrado, cuyo fundamento de validez es la ausencia de contradicciones lógicas de todos sus enunciados, y que por eso carecería de todo contenido si no se nutriese inadvertidamente de la ética material de Grocio y Puffendorf. Se piensa que la codificación se basaba en estas premisas; el pensamiento codificador aspiraba a mantener en el futuro un derecho codificado como ordenación exhaustiva, en lo posible, sin variaciones
La codificación ha sido un instrumento admirable para la expansión por el mundo del derecho romano – germánico. Pero en un comienzo también entraño una actitud de positivismo legislativo y a la vez de nacionalismo jurídico, olvidando las admirables directivas formuladas en Portugal por el marqués de Pombal e incorporadas en los estatutos de la universidad de Coímbra de 1772, que prescribía la búsqueda del derecho, no en las sutilidades del derecho romano, sino en los principios jurídicos comunes a las naciones civilizadas. Se tendió a confundir el derecho con la voluntad del soberano y se separó al derecho. Sin embargo, el hecho de la elaboración de los códigos según el derecho comparado, da testimonio del parentesco entre todos los derechos de la familia romano-germánica
DERECHO ROMÁNICO CANÓNICO
Derecho Romano
La expresión «Derecho romano» designa el ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de Roma y, con posterioridad, de aquellos instalados en distintos sectores de su Imperio, en un espectro histórico cuyo punto de partida se sitúa a la par de la fundación de Roma (c. 753 a. C.) y que se extiende hasta mediados del siglo VI d. C., época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano I el conocido desde el Renacimiento como Corpus Iuris Civilis.
Si bien la expresión «Derecho romano» hace referencia fundamentalmente al derecho privado, lo cierto es que otros aspectos, tales como el derecho penal, el público, el administrativo, caben dentro de la denominación. En la actualidad, el Derecho romano es objeto de estudio de una disciplina jurídica internacional, la romanística, cuya sede son las facultades de Derecho de todo el mundo. En virtud de este carácter internacional, el Derecho romano se cultiva en varios idiomas.
La expresión «Derecho romano» designa el ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de Roma y, con posterioridad, de aquellos instalados en distintos sectores de su Imperio, en un espectro histórico cuyo punto de partida se sitúa a la par de la fundación de Roma (c. 753 a. C.) y que se extiende hasta mediados del siglo VI d. C., época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano I el conocido desde el Renacimiento como Corpus Iuris Civilis.
Si bien la expresión «Derecho romano» hace referencia fundamentalmente al derecho privado, lo cierto es que otros aspectos, tales como el derecho penal, el público, el administrativo, caben dentro de la denominación. En la actualidad, el Derecho romano es objeto de estudio de una disciplina jurídica internacional, la romanística, cuya sede son las facultades de Derecho de todo el mundo. En virtud de este carácter internacional, el Derecho romano se cultiva en varios idiomas.
El derecho canónico
El Derecho canónico es una ciencia jurídica que conforma una rama dentro del Derecho cuya finalidad es estudiar y desarrollar la regulación jurídica de la Iglesia católica. Bajo esta definición se engloban tres conceptos que han conformado controversia acerca de su consideración a lo largo de la Historia hasta nuestros días: su finalidad, su carácter jurídico y su autonomía científica. La Iglesia católica está dotada desde sus inicios de una organización propia y de un ordenamiento jurídico específico. Este sistema de Derecho es comúnmente conocido como Derecho canónico, haciendo alusión a una de sus principales fuentes normativas: los cánones o acuerdos conciliares. El Derecho canónico constituye un ordenamiento jurídico. Cuenta con sus propios tribunales, abogados, jurisprudencia, dos códigos completamente articulados e incluso con principios generales del derecho.
Diferencias
El Derecho Canónico es exclusivo de la Iglesia Católica Romana y sus leyes están referidas a los católicos que no cumplen las normas o a los eclesiásticos. Por ejemplo establece el matrimonio católico y sus normas, las reglas del celibato en el sacerdocio, etc. El Derecho Canónico sólo es válido dentro de la Iglesia Católica Romana. El Derecho Romano es civil y se ha extendido por todo el mundo y sus normas pueden ser aplicadas a los ciudadanos sean estos católico, protestantes o ateos, pertenece a la justicia, forma parte, con sus leyes, del Poder Judicial vigente.
Influencia romana en el derecho castellano
a) La influencia romana en este derecho se enfoca más al Derecho Privado conformado por recopilaciones jurídicas.
b) La dualidad de las influencias romanas al derecho civil solo afectaba al derecho privado.
c) La publicación de Las Partidas en España es la expresión más brillante de la recepción del Derecho Romano.
d) El Fuero Juzgo, se caracteriza por contener disposiciones de Derecho público y privado. Admite la influencia del Derecho Romano en la aplicación de la ley a las personas y a su estado civil, la familia, al derecho de propiedad, distinción de grados de responsabilidad.
¿Qué es el derecho castellano?
Es el conjunto de normas, instituciones y principios filosófico-jurídicos que rigieron en el reinado de Castilla empieza a regir en el año 218 a.C. Los hechos que sucedieron para que rija este ordenamiento jurídico fueron el Reinado de castilla, se incorporan al sistema la conquista de Canarias, Granada y las Indias y también de América, también se dio la promulgación del Ordenamiento de Alcalá, el derecho común queda excluido en cuanto a una forma de ordenamiento jurídico todos esos problemas políticos sociales hacen que se cree un nuevo código para que haya una sociedad jurídicamente organizada en todos los países conquistados.
América como centro de experimentación
La conquista de América es el proceso de exploración, conquista y asentamiento en el Nuevo Mundo por España y Portugal en el siglo XVI, y otras potencias europeas posteriormente, después del descubrimiento de América por Cristóbal Colón en 1492. La Conquista dio lugar a regímenes virreinales y coloniales muy poderosos que resultaron en la asimilación cultural de los indígenas y su sometimiento a las leyes de las potencias conquistadoras, es así que américa se convierte en un territorio de experimentación de este derecho.
A medida que se fueron ampliando los dominios el rey delega funciones para su gobierno y se crean diversos organismos como el virreinato, audiencias, gobernaciones, capitanías etc. Se deja de hablar de un derecho castellano propiamente dicho hasta que se promulgan los códigos que regirán a la Nueva España.
Toma de posesión de las indias
Cristóbal Colon descubrió América el 12 de octubre de 1492. Tomo posesión en nombre de los Reyes Católicos de las tierras descubiertas, creyendo que había llegado a las indias y a la provincia de catayo. Diego de Velázquez funda Santiago de Baracoa en 1512. Hernán Cortés funda el ayuntamiento de la villa rica de la vera cruz el 10 de julio de 1519.
· Bases jurídicas de la conquista repartimiento encomienda mediante esta ley el rey de España autorizaba a aquellas personas que habían realizado la conquista a servirse del trabajo indígena para su beneficio personal. Incluso en ocasiones les autorizaba para que los utilizaran de esclavos.
· El regio patronato indiano, Este patronato se creó en respuesta a la difícil relación entre La Iglesia y la Corona, el Real Patronato era el Derecho de la Corona para intervenir en la designación de las altas autoridades eclesiásticas, en el caso de Castilla, el Regio Patronato implicaba la facultad de la Corona de Presentar al Papa candidato para ocupar cargos eclesiásticos.
· Leyes de burgos: Fueron publicadas el 27 de diciembre de 1512, con el nombre de Reales ordenanzas dada para el buen regimiento y tratamiento de los indios. Intentaba regular la encomienda y así evitar que se siguieran cometiendo abusos y arbitrariedades hacia los indígenas. Las Siete Partidas reglamentaban el Real Patronato.
· Guerra justa: Cuando los indígenas se negaban al dominio impuesto por la encomienda, los colonizadores estaban autorizados a exigirles por la fuerza el reconocimiento de la autoridad católica, convirtiendo a los nativos en esclavos a su servicio, por medio de la llamada “guerra justa”.
· Leyes nuevas: El descontento por los abusos de los indígenas continuo manifestándose por fray Bartolomé de las Casas, estos descontentos lograron que el rey Carlos V firmase la promulgación de Las Leyes Nuevas, el 20 de noviembre de 1542, en el caso de la Nueva España, la aplicación de las leyes correspondió a Antonio de Mendoza.
· Ordenanzas del consejo de las indias: En 1571 se publicaron las nuevas Ordenanzas del Consejo de Indias. En las cuales se establecieron las reuniones diarias para los miembros del Consejo y el requisito de que sus resoluciones, conocidos como consultas deberían ser puestos a consideración del monarca, quien de autorizarlos, les daría el carácter de ley. En 1573 se publicaron las instrucciones para Hacer las Descripciones de las Nuevas Provincias y las Ordenanzas de Nuevos Descubrimientos y Poblaciones.
· Hueste: se Expedia un contrato entre la corona y el respectivo caudillo, llamado “Capitulación”, expedición organizada por un caudillo, con autorización real, sus fines eran conquistar o descubrir, no contaban con un sueldo, su expectativa era recibir Tierras por parte de la corona , reportaba beneficios a la Corona de Castilla.
LA UNIFICACIÓN DE ESPAÑA Y LA CONSOLIDACIÓN Y EXPANSIÓN DEL DERECHO CASTELLANO A LAS INDIAS
Las nuevas circunstancias económicas y sociales en España hicieron decaer el sistema jurídico germano porque no le permitió dominar la complejidad de la vida. Se operó entonces un cambio esencial. En el aspecto político empezó a erigirse la institución del estado moderno. La efigie del monarca tomó formas y contornos definidos, encontrándose por razones políticas, en los juristas de formación romanista, a los pregoneros del nuevo derecho. Éstos, con sus ideas venidas del derecho romano, contribuyeron reforzar teóricamente la figura del príncipe. El derecho romano-justinianeo se impuso en castilla a pesar de la fuerza consuetudinaria del derecho germano- castellano. Por otro lado, la importancia de las ciudades declinó así como también la autonomía de los señores. Frente al poderío y fuerza de las ciudades y de los señores en los primeros siglos de la reconquista empezó a alcanzar predominio el monarca que representó al estado con sus primeros atisbos de modernidad. A su vez, se produce la ubicación de los distintos reinos de la península ibérica y dentro de este proceso el estado castellano y los reyes de castilla obtuvieron crecente importancia. El reino de castilla ejerció un rol hegemónico en la península ibérica, salvo en Aragón y en Portugal. El matrimonio de Isabel de castilla y Fernando de Aragón unificó ambos reinos. Portugal permaneció como la única región separada en la península ibérica. En estas circunstancias, empezó el proceso de concesión del derecho castellano a las indias.
Unificación de España.
El estado monárquico español fue la síntesis de un largo proceso de unificación de diversas monarquías que se originaron en la lucha por reconquistar la península Ibérica de manos de los musulmanes, y que sin perder sus características buscaron siempre la unión para fortalecerse ante el enemigo común. Asturias, Navarra y Cataluña iniciaron el proceso y al final Asturias, León y Galicia se unieron a Castilla, creada por Fernando el Santo y Alfonso X el Sabio. Navarra se unió a Cataluña y Valencia dando origen al reino de Aragón. Así para el siglo XIII, se formaron dos importantes núcleos:
El matrimonio de Isabel de Castilla y Fernando de Aragón (1474-1516), supuso la vinculación de las coronas de los reinos. La Corona de Aragón comprendía Aragón, Valencia y Mallorca, el principado de Cataluña y los reinos de Sicilia y Cerdeña en el sur de Italia. La Corona de Castilla abarcaba la mayor parte de la península ibérica con excepción de los territorios aragoneses, Navarra, Portugal y el reino de Granada. Pero con los Reyes Católicos no se produjo la unión de los reinos, sino que cada uno de ellos mantuvo sus leyes, sus instituciones, su moneda y continuaron las aduanas en las zonas limítrofes, sin embargo ambos reyes intervinieron, en distinta medida, en el gobierno castellano y aragonés.
Expansionismo español.
Junto a la política de unificación interna, Castilla y Aragón adoptaron una decidida política expansionista, Granada el último reducto musulmán fue conquistada en 1492 y anexada a Castilla, quién llevó a cabo varios intentos por conquistar el norte de África y dio principio al descubrimiento y colonización, primero de las Antillas y después de América. Por su parte Aragón se proyectó política y comercialmente hacia el Mediterráneo, tenía como principales objetivos el dominio de Sicilia, la incorporación de Cerdeña y la corona de Mallorca, inició una política de control sobre Italia, logró que Navarra se incorporará a España, anexaron las Islas Canarias y trataron de incorporar a Portugal mediante matrimonios arreglados, sin lograrlo. Este proceso expansionista hace de España la gran potencia del Mediterráneo y también del Atlántico. A la muerte de Isabel y Fernando sus reinos fueron heredados a su nieto Carlos I de España (1516-1556) conocido como Carlos V de Alemania (1520-1558), quien por línea paterna también heredó los Países Bajos, Luxemburgo y el Franco Condado así como los dominios de la casa de Austria.
Toma de posesión de las indias.
Cristóbal Colón descubrió América el 12 de octubre de 1492. Tomó posesión en nombre de los reyes católicos de las tierras descubiertas, creyendo que había llegado a las indias y a la provincia de Catayo.Diego de Velásquez funda Santiago de Baracoa en 1512.Hernán cortés funda el ayuntamiento de la villa rica de vera cruz el 10 de junio de 1519.
Bases jurídicas de la conquista.
1) Repartimiento.
Mediante esta figura cada español tenía derecho a recibir un número determinado de indios para realizar trabajos personales, pero no como esclavos ni encomendados, sino mediante el pago de un salario. El trabajo que podían prestar era el de sirvientes, en las labores agrícolas, pastoreo, manejo de trapiches, minas, etc.
2) Encomienda.
A través de ella el rey autorizaba al encomendero a aprovechar el trabajo de un grupo de indios, a cambio de evangelizarlos y educarlos. Además os indios debían pagarle tributo al encomendero. Así familias indígenas enteras quedaron sometidas a poder del encomendero, quien en muchas ocasiones les dio un trato más cruel que el de la esclavitud.
Hernán Cortés.
ü En 1522 fue nombrado gobernador y capitán general de Nueva España.
ü En 1528 es destituido.
ü En 1529 es nombrado Marqués del valle de Oaxaca.
ü Él creía que eslavizar a os indios era ilegítimo.
El regio patronato indiano.
ü Patronato (del latín patronatus, “protección”).
ü Este patronato se creó en respuesta a la difícil relación entre la iglesia y la corona.
ü El Real Patronato era el Derecho de la corona para intervenir en la designación de las altas autoridades eclesiásticas.
ü En el caso de Castilla, el regio patronato implicaba la facultad de la corona de presentar al papa candidato para ocupar cargos eclesiásticos.
Leyes de burgos.
ü Fueron publicadas el 27 de diciembre de 1512, con el nombre de Reales ordenanzas dada para el buen regimiento y tratamiento de los indios.
ü Intentaba regular la encomienda y así evitar que se siguieran cometiendo abusos y arbitrariedades hacia los indígenas.
ü Las siete partidas reglamentaban el Real Patronato.
El requerimiento del palacio burgos.
ü Se derivó de las leyes de Burgos por Juan López de Palacios Rubio.
ü Era una especie de invitación que los conquistadores debían leer a los indígenas antes de imponerles su dominio.
ü Fue utilizado por primera vez en 1514.
Guerra justa.
Cuando los indígenas se negaban al dominio impuesto por la encomienda, los colonizadores estaban autorizados a exigirles por la fuerza el reconocimiento de la autoridad católica, convirtiendo a los nativos en esclavos a su servicio, por medio de la llamada “guerra justa”.
Leyes nuevas.
ü El descontento por los abusos indígenas continuó manifestándose por Fray Bartolomé de las Casas.
ü Estos descontentos lograron que el rey Carlos V firmase la promulgación de Las Leyes Nuevas, el 20 de noviembre de 1542.
ü En el caso de la Nueva España, la aplicación de las leyes correspondió a Antonio de Mendoza.
Ordenanzas del consejo de las indias.
En 1571 se publicaron las nuevas Ordenanzas de Consejo de Indias. En las cuales se establecieron las reuniones diarias para los miembros del consejo y el requisito de que sus resoluciones, conocidos como consultas deberían ser puestas a consideración del monarca, quien de autorizarlos, les daría el carácter de ley, en 1573 se publicaron las instrucciones para hacer las descripciones de las Nuevas Provincias y las Ordenanzas de nuevos descubrimientos y poblaciones.
CONCLUSIONES
· Es muy difícil saber con exactitud cuándo se originó el derecho, porque nos remontamos a épocas muy antiguas, específicamente la Edad Media, de las cuales solo quedan vestigios, pero se debe hacer una concepción acerca de esos origen, es cierto que pudo ser por la fuerza, pero también es cierto que pudo derivarse de esos principios universales e inmutables que son el Derecho Natural.
· En cuanto al fundamento del Derecho, es cierto que se han formulado diversas teorías en muchos puntos del Derecho; sin embargo, lo importante es pensar en las razones que motivaron al hombre a crear el Derecho.
· El Derecho surge y se fundamenta por el bien de la colectividad, (el bien común), la seguridad jurídica, y sobre todo por la justicia. Es un producto de la sociedad y para la sociedad, que una vez en vigencia se convierte en la forma de vida que esa sociedad aspira tener.
· Se comprobó una visión general del Derecho, su concepto y relación con la sociedad, así como su relación con otras ciencias del saber humano, donde se evidenció la afinidad entre el conocimiento y naturaleza del ser humano y el Derecho.
· La sociedad es el origen de la moral. Cada sociedad dicta las reglas que los individuos deben acatar para vivir en ella y son la defensa de la estructura social, que se vería quebrantada por
el comportamiento desordenado de sus miembros cuando obedece únicamente a los intereses particulares. Las reglas morales representan necesidades sociales y colectivas, por lo que también son el origen del derecho, el cual aplicará la coacción y la sanción, con el fin de que se cumplan las leyes.
· El Derecho Romano, es el derecho más interesante de la antigüedad. En su evolución puede estudiarse claramente la influencia de los diferentes factores sociales, políticos religiosos y económicos a través del tiempo, incluyendo la época actual.
· Las leyes romanas, a pesar de haber existido en épocas tan remotas y responder a algunas necesidades distintas a las nuestras, constituyen el más sólido fundamento de las legislaciones contemporáneas.
· Los romanos elaboraron su derecho con gran sencillez, resolviendo los problemas que se les presentaban, con la mayor simplicidad, no generalizaron ni intentaron formular teorías generales o hipótesis, rehuían a las definiciones, aunque en algunos casos las hayan hecho y con gran concisión.
· El estudio del Derecho Romano es importante por ser antecedente de nuestro Derecho. Su estudio acostumbra a la mente a ir adquiriendo un sentido jurídico que nos ayudará a resolver los problemas que posteriormente se nos presenten en la vida profesional.
BIBLIOGRAFIA
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