PRINCIPIO DE ROGACIÓN
CAPITULO VIII
ROGACIÓN
Concepto
Como surge de su misma denominación, el principio de rogación describe la iniciativa de sujeto interesado tendiente a obtener el asiento registra del título que presenta a ese efecto.
Es norma que "no podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción de los títulos en el Registro mediante normas de carácter administrativo o tributario" (arto 41 de la ley 17.801), de donde cabe extraer o inferir una directiva más amplia, impeditiva de cualquier modalidad que someta o coarte de otra manera la más pronta ejecución de la publicidad registral inmobiliaria bastando entonces la simple rogación para que el registrador se encuentre en el deber ineludible de extender el llamado asiento de presentación en el ordenamiento diario a que alude el artículo 40, poniéndose así en marcha indefectiblemente el aparato registral. Así sucede sin perjuicio de que, con posterioridad, pueda no llegarse a la confección del asiento último que se persigue en la rogatoria, toda vez que la sola rogación no necesariamente asegura la consecución de su objetivo final, pues, a mérito de la calificación indispensable que también cuadra del conjunto inscriptorio, eventualmente puede procederse a la inscripción definitiva, o denegarse o desestimarse la misma o incluso suspendérsela a las resultas de las contingencias a que hubiere lugar. Pero en el origen de este procedimiento registral, cualquiera sea su desenlace último, siempre se advierte la rogación pertinente de parte interesada en la publicidad material de que se trata, como extremo previo que no puede faltar de cualquier actividad ulterior del Registro en el asunto.
Se comprende, pues, que el Registro no actúa de oficio, sino rigurosamente impulsado a instancia de parte legitimada al efecto de donde la enunciación del principio de rogación, o principio dispositivo, o principio de instancia.142
Repárese que, en el sistema vigente, la inscripción registral de los títulos no se halla impuesta coercitivamente a los interesados en potencia en la publicidad material, vale decir que no es obligatoria, sino potestativa, Esta circunstancia no va en mengua de las ventajas que reporta la inscripción a quien la obtiene, ni detracta de la importancia general que se predica del Registro y del papel que desempeña en materia de seguridad jurídica, ni morigera la trascendencia de las consecuencias que la omisión en registrar oportunamente los títulos es susceptible de acarrear para el titular del derecho huraño que esquiva la registración, de presentarse en conflicto con la prerrogativa de un tercero interesado de buena fe.143
Pero de este cúmulo de nociones, de las que cabe, por cierto, tener plena conciencia, no se sigue empero que el Registro esté habilitado para proceder a la inscripción de los títulos de que tenga noticia en ausencia de expresa petición al respecto de parte legitimada, no mediando, además, razón alguna para disponerse de distinta manera en atención a que los intereses que se procura resguardar -sin detrimento de la finalidad pública del Registro- resultan de índole privada o particular, especialmente en este primer momento que se contempla.144
Sujetos legitimados
Del artículo 6 se desprende que "la situación registral sólo variará a petición de: a) el autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar o su reemplazante legal; b) quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar". La norma es clara y comprensiva del funcionario o notario interviniente en el acto registrable, de las personas en que ellos delegaren la gestión registral en forma expresa y, en general de quienquiera acredite interés al respecto, por caso, cualquiera de las partes en el acto en cuestión.
El precepto no ha descuidado la posibilidad de que, "cuando por ley local estas tareas estuvieren asignadas a funcionarios con atribuciones exclusivas la petición deberá ser formulada con su intervención". Dada la importancia de la registración y la consiguiente ventaja de lograrla en forma impecable tanto para la obtención de una más inmediata publicidad como a fin de no recargar al organismo registral con la recepción y decantación de documentación inconducente o defectuosa, la proposición a registro por intermedio de funcionarios con atribuciones exclusivas al efecto que pudiera contener la legislación local ha sido respetada por la ley 17.801, en el entendimiento que, de tal forma, se favorece el cumplimiento del propósito de la minuta.
Es que la rogatoria inscriptiva apunta a ser un resumen de los datos fundamentales del documento que se pretende ingresar, destinada a facilitar la labor específicamente registral de procesamiento del conjunto inscriptorio; este objetivo se satisfará y el aporte que significa la minuta resultará valioso, sólo en la medida en que se ajusta a las exigencias del Registro, que se estima serán técnicamente mejor cubiertas en las jurisdicciones de que se trata, por el personal especializado contemplado en cada caso por la reglamentación local.145
Forma de la rogación
La rogación requiere su manifestación por escrito, como se desprende implícitamente del articulo 7 de la ley 17.801, en cuanto prevé que la petición sea "redactada" con subordinación a los extremos que pide cada dispositivo local reglamentario, en el punto, de la legislación registral nacional.
En este sentido, por lo tanto, la sola presentación del documento a registro no importa rogación, toda vez que la concepción de las leyes que no la haya implícita, conclusión que no se desvirtúa porque deba acompañarse a sus efectos el título a la rogación. Es que esta última, aun respetando su unidad como acto integrativo del procedimiento registral, esto es como etapa diferenciada del mismo que desemboca en el asiento de presentación, no constituye una suerte de actividad abstracta y desentendida o desligada del propósito común de publicidad que la preside, así como del conjunto de actos registrales a él encaminados, Se trata, eso sí, de que la voluntad inscriptiva revista una forma expresa y escrita, y no tácita o aun verbal.146
Desistimiento de la rogación
Se ha visto que la inscripción no se produce de oficio por el Registro, sino que se la provoca a instancia o rogación de parte interesada. Empero si se repara en los notorios valores de seguridad jurídica comprometidos en materia de publicidad registral Inmobiliaria, no puede dejar de suscitarse el interrogante consistente en determinar si el impulso provocado por la rogación puede ser interrumpido por quien fuera autor de la iniciativa registral, con el consiguiente efecto de desandar el camino o trayecto de publicidad material cumplido hasta ese momento.
Se descarta que el Registro mismo pueda desistir de la solicitud de registración, poniendo punto final anticipado al proceso registra! en vías de desarrollo. Este trámite, en efecto, no puede abortar por decisión del propio órgano registra! y con prescindencia de la voluntad concordante del pretensor a la inscripción, toda vez que la rogación debe derivar ineludiblemente en un pronunciamiento concreto del Registro, que observe, rechace o asiente el título, de modo que el procedimiento en cuestión siempre tendrá una conclusión o finalización natural y es ocioso considerar la factibilidad de que se detenga. por disposición exclusiva del organismo registrador, en un momento previo al de consecusión de este desenlace último, en cualquiera de las variantes enunciadas,
El desistimiento sólo es posible para el rogante, y no para el Registro que, instado, debe culminar su cometido aun en sentido discordante y denegatorio del propósito de la rogación.
Pero a aquél le es permitido desistir de su pretensión registral, esto es, articular un acto en cuya virtud el interesado manifiesta su intención de no proseguir el trámite de inscripción., dejándolo en un estado trunco y, por consiguiente, reduciendo lo actuado por el órgano registral a una expresión inane.
El efecto que se sigue del desistimiento es la abdicación de la posición asumida originariamente ante el Registro a mérito de la rogación, el abandono de lo hecho por el organismo en seguimiento de dicha iniciativa y la frustración temprana de la meta de publicidad propuesta. Frente a la deserción, más todavía, a la nueva actitud..en contrario del pretensor, no cabe al Registro ni siquiera ordenar la extinción del procedimiento registral, sino simplemente declararlo extinguido sin más, cualquiera haya sido el móvil que, en ausencia de interés legitimo de terceros, inspirara el desistimiento, cuya indagación, o cuestionamiento, por irrelevantes, no les son concedidas o reconocidas al órgano registral.
El folio real volverá, en lo pertinente, a quedar in albis, en blanco, como corolario de la extinción prematura del trámite oportunamente rogado y desistido. Y esa desaparición de lo actuado al respecto es definitiva, lo cual acarrea como corolario inequívoco que ya no será viable, con ulterioridad, resucitar el procedimiento fenecido anormalmente, de modo que, SI en lo sucesivo se optara por la inscripción, la iniciativa deberá canalizarse en función de una nueva rogación que ninguna relación guarda con la desistida.
Debe entenderse que el desistimiento de la rogación, o mejor, expresado de la instancia registral, se presenta como una facultad del rogante, bien que sujeta a ciertas precisiones.
En efecto, la eventualidad del desistimiento responde a una concepción armónica con el carácter potestativo de la inscripción misma y esta característica,.a su vez, impone la necesidad de la rogación -y evidencia su naturaleza dispositiva- para poner en movimiento al procedimiento inscriptivo, que en su seguimiento cumple de oficio el Registro.
El trámite registral, por su parte, no es controvertido,147 de manera que el pretensor de la inscripción no hallará oponente o contradictor que, prima facie, impida la instancia que el primero inaugura con la rogación, que eventualmente la resista en su desenvolvimiento, o que, en fin, objete la paralización, neutralización y erradicación del procedimiento del que se llegara a desistir, en su caso,
No obstante, como se adelantara, es primordial destacar ab initio que el desistimiento no puede constituirse en factor de agravio al derecho de terceros,
En este orden de ideas, Scotti148 se ocupa en señalar que "el procesamiento Interno podrá ajustarse a las siguientes reglas: 1) Cuando la renuncia se produce antes de toda inscripción o anotación provisoria, bastará que el registro verifique si existen anotadas medidas cautelares por el titular a quien se refiere el desistimiento (especialmente inhibiciones pues los embargos no han podido anotarse respecto a una titularidad registral todavía inexistente), para asegurar su cumplimiento. 2, Si se desiste cuando existe una registración provisional, el examen del registrador deberá ser más amplio a fin de determinar la existencia de certificaciones con reserva de prioridad vigente, oponibilidades, medidas cautelares y en general toda circunstancia que al efectivizarse el desistimiento perjudique a terceros".
Sin embargo, cabe observar que este razonamiento implica, prima Jacie, confundir dos órdenes diferentes: la materia atinente a la rogación y al procedimiento inscriptorio, por una parte, y el aspecto concerniente a la protección debida y consideración en general del derecho del tercero eventualmente afectado por el desistimiento de la primera.
Así, en esencia, el desistimiento no debiera verse impedido o estorbado, ya que no hay razón inmanente a él para ello, por la existencia de un derecho distinto y ajeno al pretensor, aunque sea potencialmente oponible a la prerrogativa a que se refiere la rogación desistida. Surge ello manifiesto, en efecto, cuando, no obstante, el desistimiento es cuestión que no hace exclusivamente a la instancia registral, Expresado de otra manera, si el desistimiento ocurre a consecuencia de la inexistencia material del derecho que se pretendía inscribir, ninguna circunstancia posee virtualidad para impedido. Es que va de suyo que lo contrario importaría permitir el arribo al Registro de una titularidad puramente ficticia, de modo que la inscripción en tal caso seria absolutamente contraproducente, por contravenir la finalidad misma del Registro, como se advierte de la simple constatación del hecho de que ella es susceptible de germinar en una serie de ulteriores registraciones equívocas y necesariamente divorciadas de toda realidad extrarregistral.
Se comprende que, en las condiciones descriptas, el desistimiento se convierte en un auténtico resorte (negativo) de eficacia de la publicidad registral, pues contribuye a mantener al registro limpio de titularidades apócrifas. No puede causar sorpresa, por lo tanto que en esta línea de pensamiento se propugne su admisión sin tapujo, disimulo o restricción, aunque al hacerlo sucumban altos derechos de que sean titulares terceras personas en conexión con la materia registral desistida.
En cambio cuando el desistimiento se refiera tan sólo al tramite registral pero sin correspondencia con parecida suerte de extinción corrida por el derecho que se aspiraba a inscribir es decir.- cuando consista o pueda interpretarse como una maniobra en perjuicio del derecho de terceros, cuadra que el Registro en el pleno ejercicio de sus funciones propias de publicidad y defensa de la seguridad del tráfico jurídico extiende su amparo a tales terceros afectados, poniendo en evidencia la situación e impidiendo por esa vía que la fraudulencia dé sus frutos, en definitiva espurios. Algo similar ocurre en sede judicial donde se distinguen por sus efectos y requisitos el desistimiento del proceso y del derecho en cuya virtud se procede (v, g.. arts, 304 y 305, Cód. Cív. y Com, de la Nación).
Medie o no, pues, inscripción provisional, porque la distinción de situaciones a resolver no radica en esta circunstancia, ante la existencia de terceros afectados, deberá indagarse el motivo o causa del desistimiento, a fin de atenerse a las implicancias de esta investigación,
La inteligencia propuesta del instituto parece ser, además, la que mejor consulta el propósito público del Registro. aspecto que no debe descuidarse aun cuando se examina la materia registral con el acento puesto en el beneficio e intereses particulares que primariamente se busca tutelar por vía del citado organismo,
En resumen, si no existe agresión a derecho alguno de tercero que se desprenda de las constancias registrales, ya que el Registro no se hace cargo de la incidencia de elementos extraños a él, el desistimiento será procedente, cualquiera sea el objetivo que por su intermedio persiga el rogante, En esto se pone de manifiesto el carácter voluntario, potestativo o espontáneo de la inscripción registra!.
Pero, si se advierte en sede registral algún interés de tercero afectado por el desistimiento y si, a su vez, éste no responde ni es reflejo de la inexistencia del derecho que se intentaba incorporar a los asientos, desistir de la inscripción no será procedente sin la anuencia del tercero interesado y está en manos del Registro impedir que el desistimiento se lleve a cabo a espaldas o hurtadillas de este último, siendo que al así hacerlo el órgano registral se somete escrupulosamente a los propios fines que lo inspiran.
La conclusión asentada precedentemente en nada varía por que sólo se invoque la existencia de una inscripción provisoria y se omita considerar que el desistimiento puede obedecer a la desaparición del derecho que se quería inscribir. Tal es así, que el mismo Scotti149 reconoce que, de mediar el referido asiento provisional, la situación es aún más comprometida para el tercero interesado (cuando la coherencia de razonamiento indica que debería ser a la inversa), toda vez que admite que en ese supuesto "nada impide a! interesado (en el desistimiento) desistir tácitamente, en caso de registración condicional pendiente" y ello por vía de la caducidad de pleno derecho de la inscripción provisoria, la cual es corolario indefectible del transcurso del plazo establecido por el artículo 9 inc. b), de la ley 17.801, en ausencia de la rectificación o subsanación que hubiere sugerido el Registro del título inscripto provisoriamente por adolecer de defectos susceptibles de reparación.
A mayor abundamiento, en este último caso de la inscripción provisional que sucumbe a consecuencia del mentado "desistimiento tácito", no sería aventurado sostener, con arreglo a derecho, que el mismo tercero afectado, contra cuyo interés opera dicho desistimiento, pueda quedar incluido entre aquellos sujetos a quienes es permitido rogar la inscripción definitiva del título cuya subsanación languidece por inacción y desinterés del primitivo pretensor rogante. Es que es indudable que, con una inteligencia amplia de la legitimación respectiva que propone el artículo 6, inc. b, no es posible desconocer que, por definición, este tercero posee "interés en asegurar el derecho que se ha de registrar", de donde se sigue que a él le asiste la posibilidad jurídica de lograr la superación de los defectos observados por el Registro en el documento en cuestión (art. 9, inc. b), siempre que ello esté a su alcance en el plano extrarregistral, para de tal suerte obtener la inscripción o asiento definitivo del instrumento, que él a su vez precisa a los efectos de la consolidación registral del derecho propio que ostenta.
Todo ello con la advertencia de que no se muestra ajustado a una rigurosa concepción técnico-jurídica contemplar la posibilidad de un desistimiento tácito o implícito, máxime cuando se ha interpretado con razón que la rogación, en sí, como la demanda judicial, debe ser expresa y por escrito.150
Por último, fuera de la aludida constatación de la existencia registral de un tercero con interés alcanzado por el desistimiento, supuesto en que corresponde la averiguación del motivo que induce a desistir, no compete otra actividad al Registro en el asunto, dado que es órgano registral no emite juicio de valor alguno acerca del desistimiento y de su procedencia, pues, como se recordará, no se trata de que el Registro ordene la extinción del procedimiento registral, sino de que lo declare extinguido, en su caso, como resultado ineludible de la voluntad desistida del rogante.151
Oportunidad del desistimiento
La facultad de desistir de la rogación y de la instancia registral que ella abriera es admisible únicamente en tanto el Registro no se haya expedido con alcances definitivos a su respecto. No es relevante a la cuestión que ello sea de resultas de la inscripción del titulo reflejada en un asiento definitivo, o, en cambio, que el Registro se haya pronunciado por el rechazo igualmente definitivo (art. 9, inc. a) y firme -no sujeto a recurso- de la inscripción rogada. En ambas hipótesis, el desenlace producido no es disponible por el interesado, porque la etapa de conocimiento o cognición de la rogación ha quedado definitivamente superada, de manera que el trámite registral con el uso es ya inalcanzable por vía del ejercicio válido y conducente de la potestad de desistimiento.
Va de suyo, en efecto, que si se deniega la inscripción por el Registro, no tiene caso el desistimiento articulado a posteriori por el interesado en un resultado coincidente, en última instancia, con el arbitrado por el organismo.
Pero desde el punto de vista de la operatividad potencial del desistimiento. La situación es la misma cuando el documento aparece ya registrado en forma definitiva, En tal supuesto la pretensión de que se deje sin efecto el asiento registral no asume la forma y características propias de un desistimiento.152 Toda vez que ya no expone una voluntad del pretensor de abdicar de la rogación v del trámite de registración recorrido hasta ese momento, sino que la actitud se proyecta sobre una inscripción definitivamente lograda que no responde sólo, inmediatamente al exclusivo interés particular de quien la rogara vista Ia finalidad pública del Registro, Se comprende que media una considerable distancia entre esta situación y la correspondiente a un trámite registral en cierne, aún no cristalizado en un asiento firme de modo que el ánimo de revisión de la inscripción obtenida no puede encuadrar como hipótesis de desistimiento, sino de retracto o reversión de una registración Consumada y no en simple gestación más o menos avanzada.
Cuando el titulo ha sido inscripto mediante asiento definitivo dejarlo sin efecto importa un verdadero cambio o mutación de titularidades, que precisa, por consiguiente, una nueva rogación que acompañe el instrumento que evidencia esa modificación y que exterioriza un retracto a la situación registral anterior a aquella que es objeto de reposición. Todo, sin perjuicio, en su caso, de que se origine, además del retracto, un nuevo tracto en consonancia con una distinta realidad extrarregistral a la que el Registro viene a acomodarse finalmente.
Desistimiento y mandamiento judicial de interrupción del trámite inscriptivo.
Siendo el desistimiento, como la rogación, una actividad esencialmente voluntaria y potestativa del pretensor, no puede haberlo cuando el procedimiento de inscripción se interrumpe por mandato judicial en tal sentido y cuando la orden emanada del tribunal es a pesar de, o sin consideración al parecer del interesado, o mismo en ausencia de expresión alguna de la voluntad de este último.153
Desistimiento de la instancia registral de documentos de origen judicial o administrativo.
El caso es diferente al contemplado en el subtítulo precedente, en su origen y solución. Así puede configurarse una hipótesis de desistimiento cuando el origen de la rogación radique en una actividad administrativa y aquél provenga. a su vez. También del órgano administrativo con competencia en el asunto.
Si la situación es de génesis judicial, dado el imperium que compete a los jueces, no habrá derechamente desistimiento, sino orden de interrumpir el procedimiento de inscripción en marcha a consecuencia de la rogatoria judicial. En este origen de la rogación, a su vez, reside la distinción del caso con aquel de que se ocupara el acápite anterior.
La doctrina tiende a no advertir la incidencia del imperio de los jueces, esto es, su potestad para pronunciar las sentencias y hacerlas ejecutar,154 en materia de desistimiento de la rogación, siendo que tal poder es definitorio, al tiempo que engloba en una misma apreciación la situación de la rogación de origen administrativo y la que sobreviene por intervención del órgano jurisdiccional.
En este sentido se sostiene que la solicitud de desistimiento en ambos casos referidos "debe revestir la misma naturaleza v expedirse por el funcionario a cargo del mismo tribunal u organismo (también por otro de mayor jerarquía”155 y específicamente, que "si el documento fuere judicial el desistimiento debe ser con intervención del funcionario que solicitó la registración o su reemplazante legal",156 La identificación de supuestos está latente, cuando en rigor ha menester de distingo y precisión, pues, cuando el origen del documento es judicial, sólo cabe hablar de una suerte de desistimiento, operante en determinadas circunstancias. .
Mueve esta concreción tanto la ponderación del interés registral de terceros eventualmente afectados por la interrupción del procedimiento registral, como la índole de la actividad judicial que dio lugar, sea a la rogación, sea a la orden de inscripción.
Así, si el proceso judicial en el que se presenta la necesidad de registración fuere de naturaleza voluntaria -v. g., una sucesión- la rogación ante el Registro con fines de publicidad inmobiliaria no proviene, en rigor, del tribunal, sino de los propios herederos o sucesores interesados, como lo demuestra el hecho de que la inscripción es, como en el común de los casos, plenamente facultativa para ellos.
En principio y a salvo el derecho de terceros, como se viera supra era este mismo capítulo, no se repara en razón que impida, en dichas condiciones, el desistimiento de la instancia registral rogada por los mentados sucesores a los fines de la inscripción del correspondiente testamento o declaratoria de herederos. por ejemplo con el Legítimo propósito de acogerse a los beneficios que comporta la vía registral que se conoce como de tracto abreviado (art. 16 de la ley 17.801).
Algo de similares contornos ocurriría con el trámite de inscripción -también pasible de desistimiento- de una sentencia recaída en proceso judicial contencioso de usucapión de inmuebles, porque también aquí la registración del título conseguido, aunque mediatamente ordenada por el juez o tribunal que conociera en la causa, es rogada propiamente por el interesado. En efecto, el proceso judicial culmina con la sentencia y el derecho también se adquiere con ella o mediando tal pronunciamiento, puesto que se parte de una premisa de posesión por el prescribiente. Se comprende, entonces, que la inscripción registral no es factor constitutivo ni del proceso de usucapión ni del derecho que de él emerge y, dado que por consiguiente también en este caso es potestativa y dependiente de la voluntad del interesado, nada empece a que éste articule el desistimiento en tiempo propio. Este proceder podría, como en el primer ejemplo, obedecer sin duda a una aspiración legítima del rogante, tal como si optara por la vía abreviada que contempla el recordado artículo 16 de la ley 17.801, en una inteligencia no taxativa de los supuestos que recoge. 157
Otro resulta el caso en cambio, de la orden de inscripción directamente emanada del tribunal judicial y no dependiente de la voluntad del afectado por tal medida, como ocurriría si se tratara de la anotación de una medida cautelar dispuesta en el respectivo proceso no cabe pensar aquí en la posibilidad de desistimiento de la instancia registral, aunque ella se interrumpa antes de culminar en la anotación definitiva y también por mandato del órgano jurisdiccional. Se trata siempre del ejercicio de la potestad de los jueces, a la que es extraña el instituto del desistimiento, incluso en los supuestos en que la orden emana" da al Registro reconozca su antecedente en el hecho de que el beneficiario de la medida precautoria hubiese "desistido" de su interés en ella
En suma, en el ámbito de la inscripción de documentos de extracción judicial cuadra atenerse en la materia al verdadero origen de la rogación registral y, desde luego a las proyecciones del procedimiento inscriptivo que se sigue respecto del derecho con expresión registral de terceros.
Desistimiento y renuncia a la prioridad del negocio en gestación
Enseña la doctrina que el desistimiento de la instancia registral no debe ser confundido con la abdicación de la reserva de prioridad indirecta.158 la cual es viable y no incide sobre aquélla, merced a que la prioridad en general es asunto "esencialmente disponible desde que puede ser negociada (art. 19 de la ley 17,801), o perdida por inacción (arts. 5. 9. inc, b, y 24 de la ley 17.801". 159
lntegralidad del desistimiento
Habida cuenta que la rogación y el subsiguiente procedimiento registral constituyen una unidad, el desistimiento no puede ser sino integral de la instancia inscriptoria.
Tratándose de una misma y única pretensión de registración, el desistimiento no procede con alcance meramente parcial, aunque si se hubiese rogado la inscripción de una pluralidad de actos, sea que se refieran a más de un inmueble, sea que aludan a más de un derecho sobre un solo inmueble, pero siempre instrumentados a través del mismo documento singular, cabe el desistimiento discriminado respecto de alguno o algunos de dichos actos, dejándose subsistente el procedimiento registral rogado con relación a el o a los restantes, a fin de que continúe su curso en procura del asiento definitivo de rigor. 160
142 García Coni, Raúl R. op. cit. en nota 52. p 120.
Sing. José Victor. op. cit, donde se lee que “la voluntad del pretensor es relevante en el inicio del proceso registral y, excepcionalmente en menor medida, ante la ocurrencia de alguna incidencia procesal registral, porque el funcionamiento del órgano registral no opera de oficio”.
143 Véase supra, capitulo III
144 Fontbona. Francisco I. J. "Estudio de Rogación o Instancia. Potestad de Peticionar ante los Registros de la Propiedad Inmobiliaria", en Revista del Notariado n° 715, ps, 309 y ss..que ubica "el fundamento del principio de rogación o Instancia en el hecho de que nuestros registros de La propiedad inmueble son, citando a Roca Sastre, "una institución publica, pero puesta al servicio e interés inmediato de los particulares o entes públicos como tales. La inscripción es voluntaria o facultativa pues la ley no la impone con la coactividad de los Registros de finalidad fiscal. La ley puede atribuir efectos mas o menos intensos que hagan de la inscripción un requisito de cumplimiento casi indispensable, pero sin exigirla como necesaria hasta imponer al Registrador, que la efectúe de oficio",
145 Cam. Nac. Civil. Sala “D”. Fallo n° 283.456 de agosto 23 1982
146 Boulin Zapata, Abel. op. cit. en ps. 231 y ss., señala a partir de la expresión utilizada por el articulo 7 de la ley 11.801, que "no cabe hacer la rogación tácitamente o en forma verbal, por la sola presentación del titulo..., porque existe diferencia conceptual entre la "rogación" y la "presentación del titulo", Aquélla configura una manifestación voluntaria destinada a poner en marcha el procedimiento registral; éste es simplemente un hecho que, aunque importante, sólo tiene trascendencia (cabe acotar que a los fines especificas de que se ocupa) en cuanto es complementario de la rogación. Por eso dice la Ley Registra!: "El Registro examinará. . . los documentos cuya inscripción se solicite" (art.
, lo que en definitiva equivale a decir que, juntamente con la petición, debe acompañarse el título. Así se desprende también, de los artículos 2. S, 8 y 9 de la L. R.

147 Sing, José Víctor. op. cit.. p. 221. alude con el alcance indicado a una unidad posicional del peticionante y órgano", que se manifiesta entonces en "coincidencia teleológica" de ambos.
148 Scotti Edgardo O. op. cit. p. 116
149 Scotti, Edgardo O., op. y Loc. cits. en nota precedente.
150 Para Villaro Felipe Pedro. op. cit. en nota 7. p. 56, "el desistimiento debe practicarse en base a recaudos que hacen a la seguridad de los derechos debiendo exigirse al respecto que se formule petición expresa. Suscripta por el autorizante del documento por el titular del derecho o por persona que acredite poder suficiente para ello.
151 Comp. Sing, José Víctor. op. cit., P>. 222 y 223, que no se define nítidamente. Así por una parte arguye que "para la consolidación de relaciones jurídicas auténticas se requieren situaciones jurídicas auténticas. Para ello es menester el conocimiento cabal de la realidad jurídica. Esto último supone una investigación acerca de la permanencia de los valores de la relación sustancial. Mas la función investigadora no es del ámbito de la competencia especifica del órgano", de donde concluye que nadie mejor que el propio interesado para, particular, en antecedentes de la verdadera situación jurídica sustancial el desistimiento, a efectos de acomodar a aquella la realidad registral. En Cambio a renglón seguido adelanta un criterio esencialmente distinto al sostener que la viabilidad del desistimiento“ es de exclusiva competencia del órgano registral, quien coteja valora y emite el juicio de valor definitorio sobre los fundamentos emitidos por el pretensor. La voluntad del peticionante carece por si misma de atribuciones para dejar sin efecto la instancia registral por esta vía.... va de suyo en toda inscripción cuyo efecto principal es la oponibilidad a terceros. Un hipotético compromiso del interés público”.
152 Villaro Felipe Pedro. op. cit. en nota 7 p.56 “El desistimiento solo puede plantearse respecto de la solicitud de registración, puesto que si esta ha llegado a concretarse en inscripción no es posible desistirla ”
153 Sing. Jose Victor op. cit. p. 222 en nota n 4.
154 Escribe Joaquin Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Paris, 1920 p 842
155 Scotti Edgardo O. op. cit. p 116
156 Villaro Felipe Pedro op. Cit. en nota 7 p 57.
157 Vease infra. capitulo XI
158 Vease infra. Capitulos XII yXIII
159 Villaro Felipe Pedro op. cit. en nota 7 p. 57
160 Villaro Felipe Pedro op. y loc cits. en nota precedente.