Nulidad de los actos procesales
Alberto Hinostroza Minguez
1. SANCIONES PROCESALES
1. SANCIONES PROCESALES
«... Los actos procesalmente perfectos son aquellos que satisfacen todos y cada uno de los requisitos que para su existencia normal fijan las normas adjetivas y los imperfectos son aquellos a los que le faltan elementos esenciales o accidentales para su existencia...» (TRASLOSHEROS PERALTA, 1988: 310).
A decir de Rodríguez Espejo, «... la imperfección se produce cuando al acto procesal le falta alguna de las circunstancias establecidas por el Derecho para su realización ideal. Cuáles son los requisitos cuya ausencia da lugar a la potencial invalidación del acto es algo que no puede establecerse de forma general, porque depende en cada supuesto de la voluntad soberana del conditor iuris...» (RODRIGUEZ ESPEJO, 1976: 679).
«... Los actos irregulares son aquellos, que siendo procesalmente perfectos violan disposiciones que traen consigo una sanción de índole extraprocesal» (TRASLOSHEROS, 1988: 310).
Serra Domínguez entiende por irregularidad «... la ausencia en un acto procesal de determinado requisito que, si bien determina la incorrección del acto y la subsiguiente imposición a su titular de una sanción determinada, no impide la plena producción de sus efectos jurídicos. El acto irregular es incorrecto, pero aun advertida de oficio o por las partes su incorrección no se perjudica su eficacia. El acto se ha realizado defectuosamente, pero produce idénticos efectos que si se hubiera efectuado correctamente» (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 468).
En relación a la irregularidad de los actos procesales, Gozaíni sostiene que aquélla «... manifiesta una forma de violar la legalidad de las formas, pero el vicio que trasuntan no es grave ni produce indefensión o crisis en el derecho al debido proceso» (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 847). Solamente acontece -continúa Gozaíni- «... porque el acto se presenta deficitario en sus requerimientos formales, y por su escasa o nula trascendencia, no dan lugar a la revocación, ni consideran su saneamiento» (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 847). Este tipo de vicios -destaca Gozaíni- «... se distingue de todos los demás porque son válidos y eficaces...» (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 847). El citado autor argentino hace notar que «la instrumentalidad de las formas permite bajo este presupuesto, otorgar validez a un acto irregular si alcanzó la finalidad que, en cada caso en concreto, estaba destinada a satisfacer. No importan sus defectos, porque no existe subordinación estricta a las formas, sino a la relación que existe entre el vicio y el fin del acto» (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 851).
Sobre el particular, Zinny expone lo siguiente:
«Para que el acto sea cumplido regularmente deben observarse ciertas formalidades legalmente establecidas en cuanto a su estructura, en cuanto al modo, en cuanto al tiempo y en cuanto al lugar en que deben ser realizados.
Los requisitos estructurales se refieren al esquema trazado por la ley para el acto de que se trata. Hace referencia a las enunciaciones que debe contener el acto y que la ley considera indispensable para su validez (...). Estos recaudos no se establecen con el ánimo de apegarse a un formalismo sacramental sino que reconocen como finalidad fundamental garantizar la inviolabilidad de la defensa (...).
Los requisitos modales hacen a la manera en que el acto debe ser cumplido; pueden estar previstos en forma genérica, sin perjuicio de que para algunos actos las normas procesales fijen, además, específicamente otros (...).
El tiempo hace referencia a los plazos procesales, entendiendo a éstos como los lapsos establecidos por la ley para el cumplimiento válido de los actos procesales (...).
(...) Los actos procesales deben ser ejecutados en un determinado lugar, también con la finalidad de resguardar el derecho de defensa...» (ZINNY, 1990: 161-162).
En cuanto a las sanciones procesales, Guasp afirma que «el ordenamiento jurídico puede reaccionar de dos maneras distintas ante la presencia de un vicio procesal. Puede privar el acto procesal viciado de todos o de parte de los efectos que el acto normalmente produciría; o puede añadirle algún o algunos efectos que el acto, normalmente, no llevaría consigo. La eficacia anormal lo es, en consecuencia, tanto por defecto como por exceso, si bien nada se opone, y resulta frecuente de hecho que uno y otro tipo de reacción concurran con relación a un mismo supuesto de acto viciado. En caso de privación de efectos, se habla de invalidez del acto, pues la invalidez o nulidad no es sino el concepto descriptivo de esta ausencia de todos o de parte de los efectos normales; en caso de adición de efectos, se habla de ilicitud del acto, pues la ilicitud tampoco es más que el concepto descriptivo de esta presencia de consecuencias anormales» (GUASP, 1998, Tomo I: 271). Guasp agrega que «... la ilicitud de un acto procesal existe cuando la omisión del requisito que en él se produce determina la adición a su eficacia normal de una consecuencia que, de suyo, el acto no tendería a producir. Esta consecuencia anormal de los actos ilícitos recibe el nombre de sanción en sentido estricto. Un acto procesal ilícito es, pues, ante todo y definitoriamente, un acto sancionable» (GUASP, 1998, Tomo I: 274).
Respecto de las sanciones procesales, Zinny señala lo siguiente:
«Las sanciones procesales son conminaciones de invalidez que se ciernen sobre los actos procesales tendientes a resguardar la regularidad del trámite.
Son conminaciones, esto es, advertencias o amenazas dirigidas al acto, porque es éste su destinatario, al que se le impedirá producir efectos o se le suprimirán los ya producidos. Cuando la amenaza no se dirige al acto sino al sujeto que lo cumple, no se trata de una sanción procesal sino disciplinaria, aunque ella pueda tener como fundamento normas procesales y produzca efectos en el proceso.
Como cada acto procesal está destinado a producir efectos específicos en el proceso, cuando es irregularmente cumplido se efectiviza la amenaza invalidándolo y de esta manera se le priva de efectos, sea impidiéndole que los produzca o suprimiéndole los ya producidos y evitando que continúe produciéndolos.
Para que las sanciones procesales puedan ser hechos efectivos es menester que estén expresamente previstos en la ley, sea en forma genérica para una determinada categoría de actos o exigencias, sea en forma específica para un determinado acto o para una determinada exigencia (...).
Cuando la sanción consiste en impedir el ingreso jurídico del acto al proceso, nos encontramos con la inadmisibilidad. En cambio, cuando el acto ingresó jurídicamente al proceso y produjo efectos en él, su invalidación y -consecuentemente- la supresión de tales efectos se logra a través de la declaración de nulidad. Inadmisibilidad y nulidad, entonces, son las sanciones procesales» (ZINNY, 1990: 164).
Zinny anota que «la inadmisibilidad es la sanción por la que se impide el ingreso jurídico del acto al proceso y, consecuentemente, que produzca efectos en él» (ZINNY, 1990: 165). «Se trata de un rechazo in límine que tiene en cuenta aspectos formales, sin analizar el contenido sustancial del acto...» (ZINNY, 1990: 165). Dicho autor pone de relieve que «... la inadmisibilidad funciona de manera preventiva a fin de evitar el cumplimiento irregular de la actividad procesal, evitando la incorporación jurídica de actos viciados al proceso. Sin embargo, puede ocurrir que, no obstante el vicio que exhibe el acto o la carencia de poder del sujeto que lo cumple, el acto sea admitido por el tribunal. En tal supuesto, ya la inadmisibilidad no puede ser aplicada, desde que el acto ha tenido ingreso jurídico al proceso y ha producido efectos, por lo que para hacerlos cesar deberá producirse su invalidación mediante la declaración de nulidad» (ZINNY, 1990: 166).
En sentido similar se pronuncia Maier cuando asegura que «... en derecho procesal se puede decir que la inadmisibilidad intenta evitar el ingreso (jurídico) al proceso de la acción procesal irregular mientras que la nulidad intenta expulsar la acción irregular ya incorporada al procedimiento. Por lo demás, es normal que el juicio positivo de admisibilidad no dificulte la posibilidad de una posterior declaración de nulidad» (MAIER, 1980: 141).
Lino Palacio, distinguiendo entre inadmisibilidad y nulidad, apunta que «... mientras la inadmisibilidad constituye una calificación exclusivamente atribuible a los actos provenientes de las partes que no han sido objeto de decisión judicial alguna y que, por lo tanto, carecen de aptitud para producir por sí solos efectos jurídicos sobre el proceso, la nulidad puede configurarse únicamente con relación a los actos procesales que son susceptibles de efectos jurídicos autónomos...» (PALACIO, 1977, Tomo IV: 146). Lino Palacio advierte que ... corresponde reparar en la circunstancia de que mientras la inadmisibilidad supone la existencia de un acto defectuoso único, la nulidad puede afectar a todos los actos procesales que constituyen una consecuencia directa del acto defectuoso, comprendiendo incluso a los actos realizados por las partes en la medida en que éstos lograron producir efectos procesales definitivos al integrarse mediante los actos decisorios impugnados» (PALACIO, 1977, Tomo IV: 147).
2. NULIDADES SUBSTANCIALES Y PROCESALES
«El tema de las nulidades pertenece a la teoría general del derecho. Pero cada rama de éste debe adaptarlo a su finalidad y esencia específica, para no llegar a soluciones antitéticas con su objeto y contenido» (MAURINO, 1990: 12).
Tal como lo expresa Juan Carlos Mendoza, «... reciben el nombre de nulidades substanciales las que están reguladas por el derecho de fondo y, por oposición, el nombre de nulidades procesales las reguladas por el derecho de forma» (MENDOZA, 1966: 135). El referido autor añade que:
«Los elementos distintivos de unas y otras surgen de diferencias que pueden resumirse del siguiente modo:
1. El derecho procesal es una rama del derecho público y queda, por ende, diferenciado peculiarmente del derecho privado por esta circunstancia. Lo cual hace que sus normas busquen sobre todo la afirmación del interés público, con una marcada prevalencia del poder del Estado. Peculiaridad que fundamenta su autonomía y la de la teoría de las nulidades procesales, que vienen a tener su apoyo en la Constitución.
2. Si las normas del derecho procesal son normas de derecho público, en determinados aspectos las nulidades tendrán lugar de un modo distinto que en el derecho substancial.
3. En la relación jurídica procesal 'campea y domina' (...) la actividad del órgano del Estado y tienen predominio los intereses de orden público sobre los intereses privados. Lo cual hace que pueda sostenerse la validez de un acto que, mirado solamente desde el segundo ángulo, debería considerarse nulo.
4. El carácter publicístico del proceso hace que se tienda a eliminar todas las nulidades que no perjudiquen su finalidad.
5. En los actos procesales existe una relación entre las partes y el Estado y, en su realización, el Estado actúa como una persona de derecho público; ambas, razones fundamentales (...) para que se hagan regir las nulidades ocurridas en el proceso por principios distintos de los del derecho civil» (MENDOZA, 1966: 137).
3. SISTEMAS DE NULIDADES PROCESALES
Soler nos informa lo siguiente sobre los sistemas de nulidades procesales: «... Tres son los sistemas conocidos en la legislación procesal sobre las nulidades: Ellos son:
a) Sistema Romano: existe una disposición que establece expresamente la sanción de nulidad para el caso de violación de cualquier norma procesal.
b) Sistema Francés: obliga al juez a no declarar otras nulidades que las establecidas por la ley.
c) Sistema Germano: deja librado al criterio discrecional del juez la procedencia de la declaración de la nulidad» (SOLER, 1964: 65).
Al respecto, Lascano apunta que:
«Mucho se ha discurrido en doctrina, acerca del mejor sistema sobre nulidades de los actos de procedimiento. De ellos, cuatro se destacan en la consideración de los autores:
1°) Sistema en el que se sanciona el error literal de las fórmulas por considerarlas sacramentales y solemnes.
2°) Consiste en abandonar a la apreciación de los Tribunales, las consecuencias de los vicios de las formas, permitiendo que anulen o declaren válidos los actos.
3°) No admite más nulidades que las establecidas por la ley.
4°) Se formula con la máxima 'pas nullité sans grief', es decir, no hay nulidad sin perjuicio y el perjudicado debe pedirla» (LASCANO; citado por PAYA, 1984: 27).
Acerca del primer sistema enunciado por Lascano, que es el romano, Payá anota que «es conocido en el derecho romano que el rigor del formulismo se había llevado a tal extremo, que la omisión de una palabra o una sílaba en la fórmula, o el empleo de un término por otro, un movimiento cambiado u otras nimiedades por el estilo, ocasionaban la nulidad de los actos y la pérdida del derecho...» (PAYA, 1984: 29). «Hoy este sistema se encuentra descartado para tratar las nulidades, ya que el procedimiento está ahora gobernado por principios científicos» (PAYA, 1984: 30).
En lo relativo al segundo sistema señalado por Lascano, que es el alemán, Payá indica lo siguiente:
El código de procedimientos alemán hace aparecer los grandes poderes dejados al juez en esta materia: ningún artículo del código, le impone al juez pronunciar la 'nulidad' (Nichtigkeit), no está empleada en ninguna parte, lo que permite al juez anular el acto o mantenerlo, dado que la prescripción de la ley se manifiesta a través del verbo 'Müssen', que es esencialmente imperativo, o el verbo 'Sollen', que no implica ninguna sanción (estos dos verbos significan: Deber, con los distintos grados de fuerza obligatoria), pero después de haber apreciado:
1°) en lo que concierne a las nulidades de forma, si la parte ha o no 'conocido' o debe necesariamente conocer este vicio;
2°) en lo que concierne a las 'excepciones tendientes a impedir el proceso', si el demandado encuentra verosímil que sin falta alguna de su parte, no está en estado de proponerlas antes de su defensa al principal.
Parece por lo tanto deber relacionarse con la categoría de los sistemas conminatorios relativos» (PAYA, 1984: 36).
Payá nos enseña que «el sistema inglés, se inscribe dentro de aquéllos en que el juez posee la facultad total de anular el acto viciado con la sola limitación de la equidad» (PAYA, 1984: 36). En dicho sistema «... el juez posee un poder casi absoluto y discrecional para apreciar los casos de nulidad, sin que más que un principio determinado por la equidad, se le imponga como límite para efectuar aquella apreciación» (PAYA, 1984: 37). «La práctica inglesa sobre nulidades (...) se encuentra en términos generales dentro de la categoría de los procedimientos conminatorios absolutos» (PAYA, 1984: 37).
En lo que toca al tercer sistema descrito por Lascano, que es el francés, Payá refiere que «el sistema de nulidades que pasa de la ordenanza de 1667 al Código de 1807 es del tipo denominado obligatorio relativo, en el cual el juez no puede decretar una nulidad que no esté expresamente sancionada por la ley, sin cometer un abuso de poder, y todas las previstas por la ley son de aplicación obligatoria para el juez, tanto las de fondo como las de forma» (PAYA, 1984: 40). Agrega Payá que «este primitivo sistema del código, obligatorio relativo, fue transformado, poco a poco, en un sistema conminatorio relativo con la introducción de la regla 'pas nullité sans grief', por la acción combinada de los jueces, los otros auxiliares de la justicia, y la doctrina...» (PAYA, 1984: 41).
Finalmente, el cuarto sistema mencionado por Lascano, que es el italiano, está referido a la facultad del juzgador para declarar la nulidad de un acto procesal siempre y cuando este último haya causado algún perjuicio, el mismo que deberá ser denunciado sólo por quien sufrió los efectos del acto viciado. Podrá, no obstante, el Juez pronunciar de oficio la nulidad del acto procesal si el vicio es insubsanable.
4. CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL
«En su acepción etimológica, la palabra nulidad (del latín nullitas) significa negación de la esencia, del ser. Proviene del adjetivo nullus-a-um, que quiere decir, nulo, ninguno, que no es» (MAURINO, 1990: 12).
Morón Palomino nos enseña que «... la palabra nulo viene del latín nullus, que significa falta de valor, carencia de fuerza para obligar o para tener efecto. Por tanto, según la acepción etimológica de la palabra, coincidente con su significado actual, el concepto de nulidad se define por el resultado. Nulo es aquello que no produce efecto» (MORON PALOMINO, 1962: 20). La nulidad en general tiene como caracteres los siguientes:
«a) Sanción. Corresponde a un proceder que no debió ser.
b) Legal. Debe basarse en la ley.
c) Aniquilación de los efectos propios del acto. El acto jurídico, enfocado teleológicamente, se caracteriza por producir consecuencias jurídicas. La nulidad le niega esas consecuencias.
d) Anomalía constitutiva. La causal de nulidad existe en el momento de celebración del acto» (MAURINO, 1990: 12).
Como bien señala Maurino, «la exactitud terminológica en materia de nulidades es compleja y delicada. Y esa dificultad se transfiere a la problemática de dar una noción o definir las nulidades procesales, colocando algunos autores su mira en las consecuencias (sanción-ineficacia) y otros en el vicio o en el contenido del acto procesal» (MAURINO, 1990: 14). Dicho autor previene que:
«... Para conceptualizar el significado de nulidad procesal, es necesario e irremediable entrar en múltiples variantes doctrinarias (...).
a) La primera de esas variantes está dada por la distinta óptica con que se enfoque el concepto a definir. Así, algunos autores ponen el acento en el vicio que afecta al acto procesal, es decir, en la causa determinante de la nulidad. Otros, en las consecuencias jurídicas que engendra el vicio, concretándolas 'en la sanción' del acto defectuoso, o en la privación de sus efectos normales.
Y están también aquellos que prefieren considerar el estado, o situación latente, que genera el vicio, defecto u omisión del acto procesal.
b) La segunda variante genera dos posiciones doctrinarias antitéticas, según se limite la noción de nulidad procesal al quebrantamiento de las formas, o se considere que es una noción comprensiva de los vicios u omisiones de cualquiera de los elementos del acto procesal (sujeto, objeto y forma).
1) Posición particularizadora. Esta corriente particulariza la nulidad procesal en uno solo de los elementos del acto: la forma. (...)
2) Posición generalizadora. Esta corriente doctrinaria entiende que la nulidad procesal es comprensiva de los vicios que afectan a cualquiera de los elementos del acto procesal o requisitos de ellos, y no solamente a la forma. Se incluyen, v.gr., los vicios de la voluntad (dolo, error, etcétera)» (MAURINO, 1990: 14-16).
A continuación pasaremos a ver algunos conceptos formulados por distintos autores referidos a la nulidad procesal o al acto nulo o viciado.
Morón Palomino entiende que «... el acto procesal nulo es el que resulta privado de sus efectos normales o peculiares...» (MORON PALOMINO, 1962: 21).
Casarino Viterbo califica a la nulidad procesal como «... el hecho de privar de todo efecto jurídico al referido acto como si jamás hubiese existido...» (CASARINO VITERBO, 1984, Tomo IV: 425).
Falcón asegura que «... la nulidad consiste en el acto que le quita efectos jurídicos a otro acto que tiene vicios...» (FALCON, 1978: 135).
Mortara afirma que «... el acto nulo debe considerarse como no existente, como no productor de los efectos a que estaba destinado» (MORTARA; citado por MORON PALOMINO, 1962: 21).
Santana Mujica opina que «... las nulidades, en materia procesal, surgen y están referidas al grado de separación entre lo que está reglado y lo que en un caso concreto efectúan los sujetos realizadores del acto procesal...» (SANTANA MUJICA, 1982: 153).
A juicio de Pallares, el acto procesal nulo es aquel «... que no reúne los requisitos legales y que por no reunirlos, la ley lo declara expresa o implícitamente ineficaz» (PALLARES, 1979: 201).
Guasp expresa que «... la nulidad consiste en que la falta de alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir» (GUASP, 1998, Tomo I: 271).
Para Silva Melero, «... la nulidad viene referida a aquellos actos que, aun no siendo inexistentes, pueden aparecer viciados por la falta de determinados elementos que hacen relación: 1.°, a los sujetos en particular, es decir, a la capacidad del órgano jurisdiccional o de las partes (incompetencia y falta de legitimación); 2.°, a la voluntad de los sujetos; 3.°, al contenido del acto, y 4.°, a la forma del acto» (SILVA MELERO; citado por MORON PALOMINO, 1962: 78). «... La consecuencia de los vicios de los actos procesales se califica de nulidad y anulabilidad...» (SILVA MELERO; citado por MORON PALOMINO, 1962: 78).
Amaya dice sobre la nulidad que «... el acto jurídico procesal es un instrumento público y (...) las normas procesales son de orden público. Ambas premisas se confunden y relacionan para determinar que cuando no se llenan los requisitos o las solemnidades que el acto jurídico debe contener, y cuando no se han respetado las normas procesales, se ha incurrido en una nulidad procesal» (AMAYA, 1947: 27).
Maier denomina nulidad a «... toda descalificación de un acto pretendidamente jurídico como productor de ciertos efectos determinados por la norma potestativa que lo regula. No se trata entonces de lo que un ordenamiento positivo menciona con el nombre de 'nulidad', sino del concepto universal presente en todo ordenamiento jurídico actual que representa la negación de la validez de un acto para conseguir determinados fines...» (MAIER, 1980: 137).
Esclapez sostiene que «... el acto es nulo cuando ha sido dictado con violación de las formas establecidas por la ley, las cuales tienen por finalidad garantizar el derecho de defensa (...) y garantizar también la rectitud de la sentencia» (ESCLAPEZ, 1967: 203-204).
Véscovi anota que «... desde el derecho romano nos viene la idea elemental de que nulo es lo que no produce efectos (nullum est quod nullum effectum producit)» (VESCOVI, 1999: 257). «Y la no producción de efectos del acto nulo deriva de la violación o el apartamiento de ciertas formas, o la omisión de los requisitos indispensables para la validez de aquél» (VESCOVI, 1999: 257). La nulidad -prosigue Véscovi- «... es un apartamiento de las formas y no del contenido. Y en el proceso es un error en las formas, no en los fines de justicia queridos por la ley, sino en los medios de obtener esos fines» (VESCOVI, 1999: 257).
Alsina considera que la nulidad «... es la sanción por la cual la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han observado las formas prescritas para ello...» (ALSINA, 1958: 31). Dicho tratadista advierte que «... éste es un concepto provisorio, porque la función de la nulidad no es propiamente asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador...» (ALSINA, 1958: 31-32).
Posición semejante a la de Alsina es la que tiene Salas Vivaldi cuando define a la nulidad procesal como «... la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de sus efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla» (SALAS VIVALDI, 1988: 25).
A criterio de Liebman, «el acto procesal está viciado si carece de alguno de los requisitos de forma prescritos por la ley o necesarios para la obtención de su finalidad...» (LIEBMAN, 1980: 195).
Lino Palacio refiere que «... los actos procesales se hallan afectados de nulidad cuando carecen de algún requisito que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados» (PALACIO, 1977, Tomo IV: 141). Añade el mencionado tratadista que «... acaso con motivo de la gravitación que en el proceso se reconoce al elemento formal, aunque englobando dentro de él a las restantes dimensiones en que se escinde la actividad procesal, como son el lugar y el tiempo, es frecuente que las leyes y la doctrina vinculen el concepto de nulidad a la idea de quebrantamiento o inobservancia de las formas del proceso...» (PALACIO, 1977, Tomo IV: 142). Sin embargo, -concluye Lino Palacio- «... no existen razones válidas que autoricen a excluir, del concepto de nulidad, aquellos vicios que afecten a los requisitos propios de los restantes elementos del acto procesal, es decir de los sujetos y del objeto (v.gr. falta de competencia del órgano o de capacidad de las partes; vicios de la voluntad cuando ellos fueren invocables; inidoneidad o imposibilidad jurídica)» (PALACIO, 1977, Tomo IV: 143).
Luis Rodríguez estima que la nulidad procesal es ... la sanción por inobservancia de las formas de los actos procesales (definición de invalidación) existentes (exclusión de los inexistentes) mientras la invalidez no haya quedado convalidada (principio de relatividad)» (RODRIGUEZ, 1987: 89-90). Continúa el autor citado diciendo que «... un acto se encuentra viciado cuando no se observan las formas procesales y la sanción por esa inobservancia es la nulidad. El acto debe contener los elementos esenciales para ser considerado tal, porque en caso contrario sería la nada jurídica (inexistencia)...» (RODRIGUEZ, 1987: 90). Luis Rodríguez considera, además, que «... la nulidad que ataca los defectos de construcción o de actividad en el proceso o en la sentencia es una forma de impugnación...» (RODRIGUEZ, 1987: 36).
Acerca del concepto de nulidad procesal, Couture expone lo siguiente:
«... Definir la nulidad como lo que no produce ningún efecto, significa, en todo caso, anotar sus consecuencias, pero no su naturaleza.
Si se traslada, entonces, la reflexión, de los efectos hacia la naturaleza, se encuentra una idea ya expuesta (...): siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley.
Este primer intento de fijar el sentido de la nulidad procesal, demuestra que no es cosa atinente al contenido mismo del derecho sino a sus formas; no un error en los fines de justicia queridos por la ley, sino de los medios dados para obtener esos fines de bien y de justicia» (COUTURE, 1985: 373-374).
Juan Carlos Mendoza señala sobre el tema que «... podría decirse que las nulidades no son otra cosa que efectos previstos para ciertas violaciones formales. Lo que entraña una aparente contradicción, porque la nulidad procesal sería el efecto producido por un acto irregular, que a su vez revierte sobre el acto para privarle de sus efectos jurídicos normales y, en algunos casos, para privarle incluso de todo efecto. O dicho de otro modo: es la consecuencia que se le reconoce a un vicio procesal sobre el acto que afecta» (MENDOZA, 1966: 130). Añade Juan Carlos Mendoza que «... para llegar a la idea de nulidad se puede buscar la determinación de su esencia o de sus consecuencias. En el primer caso la tenemos definida como 'vicio' de que adolece un acto procesal y caracterizamos ese vicio como la violación o apartamiento de ciertas formas; en el segundo caso la tenemos definida como 'sanción' instituida por la ley, y caracterizamos esa sanción como ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas. Si integramos los dos conceptos en uno solo tenemos que la nulidad consiste en la violación o apartamiento de ciertas formas, que la ley sanciona con la ineficacia del acto realizado en tales condiciones» (MENDOZA, 1966: 130).
Según Zinny, «la nulidad procesal puede ser analizada desde dos puntos de vista. Desde el primero, la nulidad es el vicio que afecta al acto que lo torna en inapto para producir efectos jurídicos en el proceso. Desde el segundo, es la declaración de invalidez del acto viciado» (ZINNY, 1990: 166).
Gómez de Liaño González y Pérez-Cruz Martín dicen de la nulidad procesal lo siguiente:
... La nulidad, independientemente de las causas que determinen su valoración, tiene siempre como nota identificadora la de ser una categoría tendiente a la protección del ordenamiento jurídico a través de la privación de los efectos jurídicos producidos o cuya producción se pretenda.
Por ello, podemos definir la nulidad como técnica procesal dirigida a la privación de los efectos producidos -o cuya producción se pretende-por actos en cuya realización se hayan cometido infracciones que el ordenamiento considere dignas de tal protección (...).
Cuatro aspectos son destacables dentro de este concepto:
a) La nulidad entendida como técnica de protección es algo extrínseco al acto mismo.
b) Para que un acto sea nulo debe, en primer lugar, ser, existir. De lo contrario no podríamos aplicarle el calificativo de nulo.
c) La norma infringida debe ser de tipo invalidante, es decir, de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad. El carácter invalidante de la norma puede venir atribuido por el ordenamiento de forma expresa o a través de un criterio general.
d) La determinación de lo que deba considerarse como causa de nulidad es fruto de una decisión política y no una exigencia lógica del ordenamiento que se imponga al legislador. Tal determinación se hará de acuerdo con criterios de oportunidad y proporcionalidad. Pero en esa tarea el legislador no está vinculado a otros criterios diferentes. En consecuencia, son de origen igualmente legal los límites de la nulidad y los cauces por los que puede hacerse valer» (GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ; y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2000, Tomo I: 149-150).
Maurino concibe a la nulidad procesal como «... el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido» (MAURINO, 1990: 16). A continuación explica Maurino su definición de nulidad procesal del siguiente modo:
«a) Estado de anormalidad del acto procesal. Coincidimos con los autores que consideran la nulidad como un estado del acto. Colocamos el acento en la calidad de anormal de dicho acto, como antitético al acto sano, cuyos elementos existen en su totalidad y no están afectados por vicios u otras irregularidades.
b) Originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos. Esta expresión hace referencia a las causas de este estado de nulidad, centrando el problema en sus elementos constitutivos, ya sea que éstos falten (omisión) o padezcan vicios o defectos.
Al hablar de elementos constitutivos, nos referimos a los que congénitamente integran el acto. Y ello porque queremos fijar nuestro estudio en el acto procesal en el momento de su realización, para diferenciar la nulidad de otras hipótesis de privación de efectos de los actos -por ejemplo, la caducidad-, que provienen de hechos posteriores al acto.
c) Que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido. Ese estado de nulidad procesal latente puede que no se materialice, ya por subsanación del vicio por convalidación, o porque ha cumplido su finalidad, y el acto procesal cumpla de manera perfecta su función idónea, como si no hubiera habido omisión, vicio o defecto alguno.
El término potencialmente se emplea como equivalente de posibilidad de que pueda suceder.
La última parte de la definición esbozada recoge un principio doctrinario de aceptación unánime. Es el que consagra que el acto nulo requiere declaración judicial. Mientras tanto produce sus efectos.
Por tal razón no hablamos de privación de efectos. Porque precisamente esas consecuencias jurídicas, del acto en estado de nulidad, sólo se materializan con la declaración judicial de ella» (MAURINO, 1990: 16-17).
Por nuestra parte, compartimos el concepto de nulidad procesal esbozado por Maurino, aunque debemos señalar que aquélla puede también ser vista como un medio de impugnación de actos procesales: un remedio strictu sensu (lo que no excluye que el pedido de nulidad pueda estar contenido en determinado recurso cuando el acto viciado sea una resolución). Esta es la posición que adopta el ordenamiento procesal peruano y que veremos detenidamente en el Capítulo VI de esta obra.
5. DISTINCION ENTRE INEFICACIA Y NULIDAD PROCESAL
Si se tiene en cuenta que los actos procesales nulos resultan ineficaces y que aquellos que son ineficaces no necesariamente adolecen de nulidad, se colige que la ineficacia representa el género y la nulidad la especie.
Serra Domínguez indica que «.... los actos procesales serán ineficaces cuando por faltarles algunos de los presupuestos, requisitos y condiciones previstos en la Ley procesal correspondiente no sean susceptibles de producir sus efectos normales» (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 460).
Zinny precisa que «... el acto viciado no es ineficaz 'per se', lo que significa afirmar que no obstante su irregularidad ha producido sus efectos propios, sino que tal ineficacia deviene de su nulificación» (ZINNY, 1990: 166).
De la Plaza distingue claramente entre ineficacia y nulidad procesal (que entiende como invalidez) cuando dice que «... la invalidez de los actos procesales afecta, fundamentalmente, a la forma en que se realizan. Constituido válidamente el acto procesal, por lo que se refiere al tiempo, al modo y al lugar, la disconformidad del acto con el fin que perseguía o su falta de adecuación para alcanzar éste, no invalida el acto sino que le priva de eficacia para alcanzar el fin perseguido» (DE LA PLAZA; citado por MORON PALOMINO, 1962: 67).
Véscovi, diferenciando entre validez y eficacia o nulidad e ineficacia, señala que «... se entiende que la valoración de eficacia es más amplia que la de validez. Entonces, los actos nulos son ineficaces (a condición de que la nulidad se declare...), pero éstos pueden, a veces, no ser nulos. Una sentencia no es eficaz frente a terceros, pero no es nula a su respecto. Una prueba puede no ser eficaz para demostrar lo que quiere la parte, pero no es nula (...). Muchas veces la ineficacia proviene, únicamente, de haberse realizado el acto fuera de tiempo, como el solicitar una prueba después del término hábil» (VESCOVI, 1999: 224-225). «Es decir, que hay una ineficacia del acto nulo, puesto que éste no produce efecto, y puede haber una del acto válido» (VESCOVI, 1999: 225).
Sobre el particular, Rocco expresa lo siguiente:
«... La ineficacia, desde un punto de vista general, sirve para indicar el fenómeno (...) en virtud del cual a un acto o a un negocio jurídico que debe cumplir ciertos requisitos, el derecho no le reconoce en modo alguno, o le reconoce sólo en parte, los efectos que le son propios, o le reconoce otros efectos distintos.
La ineficacia, en principio, puede provenir de la falta de uno de los elementos esenciales del acto o negocio jurídico, que aparezca lógica o jurídicamente tal (causa intrínseca); o bien de la falta o de la existencia de una circunstancia extrínseca al acto o al negocio, pero que por voluntad de las partes o por disposición de ley es necesario que exista o que no exista (causa extrínseca). La ineficacia por causa extrínseca puede denominarse invalidez; la ineficacia por causa intrínseca puede denominarse, en sentido estricto, ineficacia.
La invalidez, a su vez, es de dos especies: completa, cuando el acto carece de los elementos intrínsecos o requisitos esenciales, provenientes de su misma naturaleza; incompleta, cuando los elementos o requisitos esenciales no faltan, pero existen con algún vicio, y este vicio puede provenir o de la absoluta voluntad de la ley o de la voluntad de las partes.
En el primer caso, especialmente en el derecho procesal civil, hay que hablar de inexistencia, o de nulidad radical, yen el segundo caso, de nulidad.
(...) (...) La ineficacia en sentido estricto, es decir, aquella cuya causa es extrínseca, puede dar lugar a distintas figuras (actos resolubles, revocables, rescindibles), cuya eficacia o ineficacia depende de una circunstancia extrínseca (actos sujetos a condición suspensiva o resolutoria). Los actos que pierden su eficacia sólo cuando son objeto de una manifestación de voluntad de las partes interesadas, dirigidas a producir la ineficacia, son llamados por algunos autores actos impugnables, pero con más propiedad se les debe denominar actos anulables.
De tales actos, que representan la gran categoría de los actos anulables, hay que distinguir los actos irregulares, que constituyen la categoría de actos que no son conformes a una disposición de ley, pero respecto de los cuales la misma ley no conmina, como sanción, la ineficacia del acto. Tales actos son plenamente válidos, salvo que al violador o contraventor del precepto se le conminan algunas sanciones, no consistentes en la ineficacia del acto, que debe ser regularizado...» (ROCCO, 1976, Volumen II: 286-287).
5.1 Revocabilidad y nulidad procesal
En relación a este punto, Devis Echandía anota que «la nulidad se refiere a la existencia de vicios que afectan la validez del acto; la revocabilidad generalmente contempla los defectos del acto que lo hacen injusto o equivocado a pesar de su validez y eficacia, pero puede también operar en razón de aquellos vicios si se interpone en tiempo el recurso pertinente» (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 676). «Surge claramente la diferencia entre invalidar y revocar un acto; la invalidación tiende a eliminar un acto nulo o anulable; la revocación, además, a excluir la eficacia de un acto valido» (DEVIS ECHANDIA, 1985, Tomo II: 676).
6. DISTINCION ENTRE CADUCIDAD Y NULIDAD PROCESAL
Para Barrios de Angelis, «la caducidad es un fenómeno relativo a las situaciones jurídicas...» (BARRIOS DE ANGELIS, 1979: 186). Es «... la extinción de una situación jurídica activa por todos los medios distintos de su consumación, cuando es irrenunciable y relevable de oficio» (BARRIOS DE ANGELIS, 1979: 186). «Se da en todos los casos en que la ley es expresa, calificándola como consecuencia del transcurso del plazo correspondiente a una actividad omitida; y aun cuando la ley no lo haga de modo expreso pero se den los caracteres antes referidos, como en la extinción de los plazos procesales perentorios...» (BARRIOS DE ANGELIS, 1979: 186).
La caducidad y la nulidad procesal se diferencian por lo siguiente:
a) La nulidad deriva de un vicio que afecta al acto procesal en sí; en tanto que la caducidad resulta ajena a tal acto en la medida que concierne a la conducta externa del justiciable.
b) La nulidad representa un concepto de carácter objetivo (vinculado al acto procesal); mientras que la caducidad es un concepto de índole subjetiva (vinculado a las partes del proceso).
c) La nulidad precisa de la declaración judicial correspondiente; en cambio, la caducidad opera de pleno derecho.
d) La nulidad está referida a un acto procesal ya efectuado; la caducidad, a un acto procesal que aún no se lleva a cabo.
e) Pese a que la caducidad puede tener como secuela la nulidad del acto procesal desarrollado extemporáneamente (siempre que aquélla no fuese convalidada o redimida), el acto nulo derivado de la caducidad no será susceptible de renovación, como sí puede serlo el acto nulo strictu sensu.
7. VICIOS QUE DAN ORIGEN A LA NULIDAD PROCESAL
A decir de Guasp, «... si alguno de los requisitos marcados para los actos procesales no se da, el acto queda viciado por falta de esta circunstancia, ya que vicio de un acto no es sino la ausencia en el mismo de alguno de los requisitos que en él debieron concurrir...» (GUASP, 1998, Tomo I: 271).
Según Gozaíni, «... son los vicios una consecuencia del incumplimiento en los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios para dar eficacia y validez a los actos jurídicos en general» (GOZAINI, 1992, Tomo I, Volumen 2: 833).
Angela Ledesma, haciendo un deslinde entre vicio y sanción, sostiene que «el vicio es el defecto introducido en alguno de los elementos del acto. La sanción consiste en la declaración jurisdiccional de invalidez de todo lo afectado, invalidez que representa una verdadera extirpación o desaparición del acto y de sus efectos, cuya finalidad es la de enderezar el proceso alterado en algún principio fundamental que haga la constitución del contradictorio, desarrollo o conclusión del juicio lógico, encausándolo hacia la normalidad, o resultado querido por la ley» (LEDESMA, 1995: 334).
En opinión de Zinny, «el vicio es la discordancia del acto con la norma que lo regula; se trata de una irregularidad en el acto cumplido...» (ZINNY, 1990: 160). «El vicio es la discordancia que existe entre el acto y las previsiones de la ley. El acto ha sido irregularmente cumplido cuando no se han observado las exigencias legales, establecidas para el acto de que se trata» (ZINNY, 1990: 163). Dicho autor agrega que el vicio es objetivo «... cuando la irregularidad se encuentra en el acto mismo, ya sea en su estructura o en el modo de cumplirlo. El acto está mal construido porque no se ajusta a las exigencias legales...» (ZINNY, 1990: 163).
Es de subrayar que la principal clasificación existente acerca de los vicios procesales es aquella que los distingue en: a) vicios o errores de procedimiento o de actividad o defecto de construcción o de forma o in procedendo; y b) vicios o errores de razonamiento o de juicio o de contenido o in iudicando.
El error in procedendo «... nace de la circunstancia de que desde que el proceso se inicia y durante su secuencia las partes y el juez realizan actos sucesivos que avanzan la litis, pero con la actividad que despliegan pueden cometer errores al inobservar las formas que la ley procesal ha establecido para cada acto y que significan una garantía para el justiciable...» (RODRIGUEZ, 1987: 25).
Los vicios in procedendo constituyen, pues, errores o defectos en el procedimiento, en las reglas formales. Suponen la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen.
El vicio in procedendo o infracción a las formas acarrea, por lo general -si fuese insalvable-, la nulidad del acto viciado. Ello condice al iudicius rescindens, de carácter negativo, que implica la declaración de invalidez del acto cuestionado y, como efecto secundario, el retrotraer el proceso al estado inmediato anterior al de aquel en que se produjo el vicio (siempre y cuando éste fuese determinante en el proceso).
En cambio, los vicios in iudicando son aquellos defectos o infracciones que se producen en el juzgamiento, esto es, en la decisión que adopta el magistrado. Tales vicios afectan el fondo o contenido y están representados comúnmente en la violación del ordenamiento jurídico (sustantivo) que tiene lugar cuando se aplica al asunto controvertido una ley que no debió ser aplicada, o cuando no se aplica la ley que debió aplicarse, o cuando la ley aplicable es interpretada y -por ende- aplicada deficientemente. A la violación del derecho (denominada también error de derecho) se suma el error de hecho que afecta indiscutiblemente el fondo, formando también así parte del vicio in iudicando. El último tipo de error tiene que ver con la apreciación de los hechos por el órgano jurisdiccional, la cual, de ser deficiente (como cuando no se valora apropiadamente un medio probatorio), afecta la decisión del Juez (esto es, la declaración de certeza sobre los hechos) y causa, por consiguiente, agravio al interesado.
El vicio in iudicando genera la revocación, el iudicium rescissorium, vale decir, la rectificación directa del vicio o error, dejándose sin efecto la decisión que ocasionó el agravio y emitiéndose otra -esta vez adecuada y correcta- que la supla. De lo expuesto se puede colegir que los vicios que dan origen a la nulidad procesal no son otros sino aquellos que afectan el procedimiento o las formas procesales, es decir, los vicios o errores in procedendo, que giran en torno al aspecto externo o extrínseco de los actos procesales. (Aunque también pueden
incluirse los vicios del consentimiento en la realización del acto procesal como generadores de la nulidad procesal, lo cual se verá con detalle en el punto siguiente).
Alzamora Valdez, al tratar sobre las causas de nulidad del acto procesal, señala lo siguiente:
«... En primer lugar, son actos procesales nulos los afectos por incumplimiento de los presupuestos procesales.
En segundo lugar, vician los actos procesales los defectos en la aplicación y las violaciones de las reglas de procedimiento.
En tercer lugar, los vicios de voluntad (...) influyen en la validez del acto.
En cuarto lugar, el contenido mismo del acto, ya por inexactitud o por ilegalidad, genera su ineficacia; y
Por último, los defectos estrictamente formales, dado el carácter público del Derecho Procesal» (ALZAMORA VALDEZ, s / a: 317).
Sobre el particular, Zanzucchi anota que el acto procesal «... puede resultar afectado por determinados vicios que consisten en el defecto de uno u otro de los elementos que les son propios, siempre que este defecto no sea tal que dé lugar a la inexistencia...» (ZANZUCCHI; citado por MORON PALOMINO, 1962: 61). El vicio -según Zanzucchi- puede referirse: «... 1.°, a los sujetos, en particular a su capacidad, sea del órgano jurisdiccional, sea de las partes; 2.°, a la voluntad de los sujetos; 3.°, al contenido del acto; 4.°, a la adecuación entre el contenido y la forma, y 5.°, a la forma del acto» (ZANZUCCHI; citado por MORON PALOMINO, 1962: 61). «... Cada uno de estos vicios pueden producir consecuencias diversas, a saber: la nulidad del acto (...); o la anulabilidad, o nulidad relativa...» (ZANZUCCHI; citado por MORON PALOMINO, 1962: 61).
Rocco, siguiendo parcialmente la clasificación de Zanzucchi, distingue los vicios de los actos procesales en relación:
a) Con los sujetos, esto es, según que conciernan a los órganos jurisdiccionales o a las partes. Hay que observar, sin embargo, que cuando hablamos de órganos jurisdiccionales, entendemos referirnos no solamente al órgano (oficio) jurisdiccional, sino también a los sujetos que personifican el órgano. Nótese, además, que, por el contrario, cuando se habla de partes, esta palabra debe tomarse en el sentido más amplio, esto es, comprehensivo de todos los sujetos que de un modo o de otro vienen a estar presentes en juicio (...).
b) Con la voluntad de los sujetos, esto es, con la voluntad de todos aquellos, órganos jurisdiccionales y partes, que en cualquier forma son sujetos de la relación jurídica procesal.
Y como la mayor parte de los actos procesales, tanto de los órganos jurisdiccionales como de las partes, se traduce en declaraciones de voluntad y la voluntad puede estar afectada por los tres vicios característicos del error, la violencia o el dolo, la segunda categoría de vicios concierne precisamente a esos vicios de voluntad.
La voluntad puede haber tenido una exacta manifestación, pero no haber sido determinada de modo recto y normal. En general, las normas jurídicas, y, por tanto, también las normas jurídicas procesales, no tienen en cuenta el proceso interno que precede a la formación del acto volitivo, ni, por tanto, las representaciones del intelecto que han determinado a la voluntad a adoptar la resolución, o sea, los motivos; pero cuando éstos (especialmente en los actos de los órganos jurisdiccionales, que son en mayor o menor medida motivados) sean afectados por vicios que perturben el recto funcionamiento del querer, se toman en consideración como vicios de la voluntad, esto es, como vicios que no excluyen la voluntad, pero que constituyen un elemento perturbador, de modo que si tales vicios no hubiesen existido, la voluntad no se habría determinado o se habría determinado en otra forma;
c) Con la no correspondencia entre el contenido y la forma del acto, en virtud de la cual se verifica el fenómeno de un acto que discrepa de su contenido. Ya hemos visto (...) que a la diversidad del contenido de los actos de los órganos jurisdiccionales corresponde una diversidad de la forma que deben asumir los actos; de manera que si por su contenido sustancial un acto tiene que adoptar, por disposición de ley, cierta forma, la disconformidad entre el contenido y la forma constituye un vicio del acto. Esto, (...) es lo que ocurre principalmente en los actos de los órganos jurisdiccionales, pero, sin embargo, aunque en menor medida, también en los actos de parte (...);
d) Con la forma de los actos procesales, ya de los órganos jurisdiccionales, ya de las partes. (...) Los actos procesales, tanto de las partes como de los órganos jurisdiccionales, deben someterse a ciertos requisitos de forma, y que ese conjunto de formalidades ha sido establecido por las normas procesales en garantía de la mejor administración de la justicia y de la certeza acerca de los modos de conseguirla, así como también a fin de actuar el principio de la igualdad de las partes en el proceso y el del contradictorio. La no observancia de las formas constituye, pues, un vicio de los actos procesales, de los órganos jurisdiccionales y de las partes, y puede decirse que constituye el vicio más frecuente, ya que es el caso más común de invalidez de los actos procesales» (ROCCO, 1976, Volumen II: 290-291).
7.1 Los vicios del consentimiento en la realización del acto procesal
Si bien, por lo general, la doctrina encuentra en los aspectos de forma los vicios que generan la nulidad procesal, es de resaltar que no por ello se deben descartar a las anomalías intrínsecas del acto o vicios del consentimiento o de la voluntad (dolo, error, intimidación y violencia) como causas de dicha figura procesal.
«... En esencia, el acto procesal es un acto jurídico, en tanto lo protagoniza el hombre voluntariamente, es decir con discernimiento, intención y libertad» (MARTINEZ, 1980: 53). «La voluntad es un elemento que hace al contenido del acto. Nace y se desarrolla, primero, en una faz interna, en el ámbito puramente psíquico y, luego, se expresa, se manifiesta en el mundo exterior, a través de la declaración» (MARTINEZ, 1980: 53).
«Pero puede ocurrir (...) que encontremos la forma, la declaración si se prefiere, pero que falte la voluntad: ya sea por circunstancias propias del agente (su demencia, su estado hipnótico); o que tal voluntad se encuentre viciada por el error propio, o por el error provocado a través del engaño (dolo de un tercero); o por el vicio de violencia (fuerza o intimidación). Finalmente puede ocurrir que exista una divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada» (MARTINEZ, 1980: 53-54). Los vicios intrínsecos son consecuencia de la falta de los requisitos determinados por las leyes sustanciales para todos los actos jurídicos (discernimiento, intención y libertad)...» (ARAZI, 1991: 219).
Zinny justifica la invalidación de un acto procesal por vicios intrínsecos en su realización de este modo:
«Las normas procesales son realizadoras del derecho sustantivo; constituyen un instrumento adecuado para garantizar la actuación del derecho de fondo. No obstante la indiscutible autonomía del Derecho Procesal, es un sistema normativo que tiene por objeto la plena vigencia de las normas sustantivas; no se concibe la existencia de normas realizadoras sin la existencia de normas realizables. En tanto que las normas sustantivas constituyen un derecho estático que fija las conductas y relaciones de los hombres que viven en sociedad, estableciendo sus derechos y obligaciones y que garantiza su regular observancia con la conminación de sanciones y asignación de responsabilidades, las normas procesales constituyen un derecho dinámico destinado a la efectiva vigencia de las normas sustantivas, cuando ellas no son voluntariamente respetadas. En consecuencia, no admitir que el acto procesal pueda ser invalidado por vicios en la voluntad, previsto como causal de sancionabilidad por las normas sustantivas, implica subvertir el orden jurídico porque significa dar prevalencia a lo realizador sobre lo realizable, a lo instrumental sobre lo constitutivo. En consecuencia, en esta línea de pensamiento puede concluirse en que siempre que exista un vicio en la voluntad y éste pueda ser demostrado, es posible la invalidación del acto procesal» (ZINNY, 1990: 171).
Peyrano precisa que o... el acto procesal viciado intrínsecamente (por ej., por error) es también un acto jurídico sujeto como tal a las normas insertas en el Código Civil (vgr., delimitación de si existe o no intimidación); pero por formar parte de un proceso necesariamente queda sometido al régimen de impugnación vigente en éste, que no es otro que el de las nulidades procesales» (PEYRANO, 1995: 352).
Rocco aborda correctamente los vicios de la voluntad y desarrolla con claridad los conceptos pertinentes, por lo que nos permitimos citar a continuación-la exposición que hace de ellos:
«Cuando hablamos de vicios de la voluntad de los órganos jurisdiccionales, causados por error, violencia o dolo, hay que tener presente, ante todo, que no todos los actos de los órganos jurisdiccionales revisten el carácter de actos de voluntad, sino que hay algunos (por ejemplo, sentencias de pura declaración de certeza) que (...) son puros actos de la actividad teorética, y no de la actividad práctica, de los órganos jurisdiccionales.
Esto no impide, sin embargo, que estando a la actividad intelectiva de los órganos jurisdiccionales dirigida a operar sobre un acto de la voluntad (norma jurídica), los vicios característicos de ésta (error, violencia o dolo) no pueden igualmente encontrar cabida también en el campo de tales actos de los órganos jurisdiccionales.
Agréguese que (...) la ley no toma en cuenta normalmente el proceso interno que precede a la formación del acto de voluntad, ni, por tanto, las representaciones del intelecto que han determinado a la voluntad. Pero en los actos de los órganos jurisdiccionales, y típicamente en la sentencia, este proceso formativo de la voluntad debe aparecer y debe quedar documentado, no sólo en aquellas actividades que desembocan en un acto de voluntad (sentencias de condena), sino también en aquellas que se traducen en un puro juicio lógico (sentencias de mera declaración de certeza). Y puesto que, en definitiva, los que se denominan vicios de la voluntad influyen, más que sobre la declaración de voluntad, sobre la determinación de la voluntad, es decir, sobre el proceso formativo del acto volitivo, es lógico que tales vicios estén, en el proceso civil, destinados a operar también en el campo de los actos que se traducen en un puro acto de la inteligencia y no desembocan en un acto de la voluntad, sino que operan sobre un acto de voluntad (norma jurídica). Esto supuesto, podemos examinar ahora cada uno de tales vicios, tratando de hacer algunas distinciones.
1) El primer vicio es el error, que consiste en un falso juicio acerca de una cosa o de un hecho, basado en la ignorancia o incompleto conocimiento o incompleta o errónea valoración de hechos o de principios de derecho que se vinculan a los hechos. Desde este punto de vista, el error se distingue en error de derecho y error de hecho.
a) El error de derecho consiste en la ignorancia de una norma de derecho o en la falsa interpretación o inexacta aplicación de ella. El caer en error puede ser producto de la actividad espontánea del órgano jurisdiccional, que ha ignorado una norma legal, que no la ha aplicado o que la ha aplicado o interpretado mal, pero (...) también puede ser producto de las artes ajenas, es decir, de las partes en juicio.
b) El error de hecho es aquel en que puede incurrir el órgano jurisdiccional en la valoración de los hechos cuya existencia sea cierta, o de aquellos en que, siendo incierta la existencia, haya sido probada la existencia, y en tal caso se traduce en una falsa valoración de la prueba de los hechos, esto es, en el falso juicio de la existencia o inexistencia de un hecho al cual el derecho condiciona el nacimiento, la modificación o la extinción de un derecho.
Mientras el vicio que constituye el error de derecho tiene (...) más amplia posibilidad de relieve y de corrección, el error de hecho tiene más restringidos límites en la posibilidad del nuevo examen del acto del órgano jurisdiccional (típicamente, de la sentencia) (...).
c) Por otra parte, los errores se distinguen también en errores in procedendo y errores in iudicando. Los errores in procedendo provienen de la ignorancia de una norma procesal, o de la falsa aplicación o interpretación de una norma procesal; los errores in iudicando consisten en la ignorancia de una norma de derecho sustancial o en la falsa aplicación o interpretación de una norma de derecho sustancial. Es verdad que los errores in iudicando pueden tener por objeto también los hechos, y no solamente el derecho, pero en definitiva también el error de juicio sobre el hecho se traduce, en último análisis, en un error de derecho.
2) Otra causa que vicia la voluntad es el temor, que la ley lo considera y contempla por el aspecto de la violencia (vis), que se califica de moral (vis compulsiva), en contraposición a la física (vis absoluta).
La violencia moral es la amenaza de un mal, que infundiendo temor en el ánimo de determinada persona, la induce a realizar cierto acto, que de lo contrario no habría sido efectuado por ella. Para que haya violencia moral, es necesario que la amenaza sea grave e injusta. La amenaza es grave cuando el mal amenazado sea tal que razonablemente produzca temor en una persona sensata; y es injusta cuando el mal amenazado no constituye el ejercicio de un derecho propio, ni va dirigido a conseguir ventajas injustas (...). (...)
3) El error puede ser causado por dolo, esto es, por una acción intencional dolosa realizada por un sujeto que personifica el órgano u oficio jurisdiccional, a fin de favorecer a una de las partes en juicio, con daño de la otra. Aquí, para que el vicio invalide el acto de voluntad, es suficiente el elemento subjetivo de la intención del sujeto, sin que sea necesario el concurso de otros elementos objetivos (artificios o engaños). Pero puede también ocurrir que la intención dolosa no esté en el juez, sino en las partes, que coludiéndose entre sí, y en perjuicio de los terceros, induzcan en error al juez (...). Puede ocurrir asimismo que el dolo sea desplegado por una parte en daño de la otra, induciendo en error al juez (...), y en tal caso tendrán que concurrir los dos elementos objetivos y subjetivos del dolo. El dolo debe estar en una relación tal de causalidad con la emisión del acto de los órganos jurisdiccionales, que ha de ser la causa determinante de la declaración de voluntad (dolus causam dans), mientras que si el dolo es tal que aun sin él el acto se hubiese cumplido igualmente, no produce la invalidez, ya que no constituye un vicio del acto (dolus incidens)» (ROCCO, 1976, Volumen II: 294-297).
Rocco, acerca de la nulidad y anulabilidad de los actos procesales de parte, referentes a la voluntad de los sujetos, señala que:
«... Es cierto que en aquella categoría de actos que constituyen puras manifestaciones de voluntad, que no tienen una autonomía e individualidad propias, pero cuyos efectos jurídicos deben estar ligados al derecho más general (derecho de acción y de contradicción) de que forman parte, por constituir el ejercicio de esos actos una de las diversas facultades comprendidas en tales derechos, el elemento de la voluntad no tiene aquella relevancia que se observa en otras declaraciones o manifestaciones de voluntad dispositivas. De ello se sigue que los tres clásicos vicios que pueden afectar a la voluntad, el error, la violencia o el dolo, tienen escasa relevancia como vicios y causas de invalidez de los actos procesales de parte pertenecientes a la primera categoría.
1°) A propósito del error, es cierto que éste no puede tener ninguna relevancia, por cuanto el derecho procesal prescinde tanto de la causa como de los motivos que han engendrado la determinación a cumplir dicho acto, ya que tiene poca importancia el que haya sido fruto de una falsa representación de la realidad.
2°) A propósito de la violencia, aunque también aquí la indagación acerca del proceso formativo de la voluntad esté en cierto modo precluida, creemos que puede a veces elevarse a la categoría de un vicio de la voluntad, cuando pueda probarse la violencia ocurrida, moral o física, de una parte respecto de la otra (por ejemplo, intimidación de una de las partes).
3°) La misma observación debe hacerse a propósito del dolo, tanto objetivo como subjetivo, cuando constituya la causa determinante del acto, y cuando del acto cumplido por efecto de una acción dolosa de una de las partes en perjuicio de la otra, se hayan seguido efectos jurídicos apreciables (por ejemplo, soborno de un testigo)» (ROCCO, 1976, Volumen II: 302-303).
En relación a este tema, Oscar Martínez apunta que:
«... Quizás sea más conveniente hablar de vicios de la voluntad, y no de vicios del consentimiento, tanto de los actos jurídicos en general o, concretamente, de los actos procesales» (MARTINEZ, 1980: 61). «La expresión 'consentimiento' parece estar referida a la formación de una voluntad común en los actos jurídicos bilaterales (más específicamente en los contratos) y no tanto a una voluntad unilateral...» (MARTINEZ, 1980: 61).
- «... Los vicios antes mencionad os (de la voluntad) afectan la intención y la libertad. En cuanto a la falta de discernimiento, suele considerarse por separado, no como vicio de la voluntad, sino más bien como un supuesto de su inexistencia...» (MARTINEZ, 1980: 62).
- «... En cuanto a los actos protagonizados por las partes se sostiene la absoluta prevalencia, en el derecho procesal, de la voluntad declarada sobre la voluntad real...» (MARTINEZ, 1980: 56). - «... La seguridad jurídica, y hasta razones que se vinculan estrechamente con los principios procesales de celeridad y economía, se han invocado también para sostener la inaplicabilidad -en toda su extensión- de la doctrina civilista, acerca de los vicios de los actos jurídicos en general, en materia procesal. De lo contrario (...) los litigantes podrían procurar la reparación de los errores, deficiencias y omisiones que les perjudican, invocando la falta de intención, con lo cual el litigio se complicaría y dilataría desmesuradamente» (MARTINEZ, 1980: 57-58).
«... El dolo y el error no constituirían nociones distintas, sino que el primero actúa a través del segundo. Hay error espontáneo y error determinado por el dolo ajeno, es decir el engaño...» (MARTINEZ, 1980: 63).
8. FUNDAMENTO DE LA NULIDAD PROCESAL
Casarino Viterbo, al tratar sobre el fundamento de la nulidad, manifiesta que «... la ley procesal es fundamentalmente imperativa, de suerte que su infracción llevará siempre implícita la sanción de nulidad para el acto realizado sin sujeción a los requisitos o condiciones que ella señala o exige» (CASARINO VITERBO, 1984, Tomo IV: 426).
Angela Ledesma asegura que, «partiendo de los principios generales que regulan el debido proceso, la razón de ser de este instituto (nulidad procesal) radica en la preservación del proceso regular y legal...» (LEDESMA, 1995: 333-334).
Por su parte, Juan Carlos Mendoza considera erróneo decir «... que el único fundamento de la nulidad es la indefensión (...), siendo la única finalidad del proceso la defensa en juicio, quedaría sin explicar un enorme conjunto de nulidades que encuentran su fundamentación en otras razones, que son más bien objetivas y de orden público...» (MENDOZA, 1966: 132). Juan Carlos Mendoza añade que resulta evidente «... que el verdadero fundamento de la nulidad (...) es la violación del orden público...» (MENDOZA, 1966: 132). Sin embargo, el mencionado autor distingue a continuación tres fundamentos de la nulidad: «... 1° la indefensión; 2° el principio de orden; 3° y la mera voluntad del legislador en atención a otras consideraciones de carácter social, político o económico, de acuerdo con las necesidades de lugar y tiempo...» (MENDOZA, 1966: 134).
9. INTERPRETACION DE LA NULIDAD PROCESAL
La nulidad procesal es de interpretación restringida en razón de la necesidad existente en el área procesal de contar con actos que gocen de validez y firmeza. Es por ello que, en caso de duda respecto de la producción de algún vicio procesal, el Juez deberá abstenerse de declarar la nulidad (si hubiera sido peticionada) y pronunciarse sobre la validez del acto en cuestión. La declaración de nulidad tiene carácter excepcional y se resuelve como última ratio, por lo que tendrá lugar sólo cuando se haya producido un estado cierto de indefensión o no sea el vicio de que se trate susceptible de convalidación o subsanación. Atendiendo, pues, a lo expuesto es que se dice que la nulidad es de interpretación restringida o estricta. Tal criterio interpretativo se funda, a no dudarlo, en el denominado principio de conservación que postula la supremacía de la validez de los actos procesales frente a la eventualidad de ser declarados nulos, situación ésta que, reiteramos, es la última que adopta el juzgador.
Otra regla presente en la interpretación de la nulidad consiste en la prohibición de aplicar por analogía dicha figura procesal. Así tenemos, entonces, que las normas referidas a la nulidad, especialmente las concernientes a las causales de ésta, no pueden ser aplicadas por analogía. Se puede apreciar que esta regla interpretativa tiene estrecha relación con la indicada en el párrafo precedente, a tal punto que podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que no es sino consecuencia de ella.
10. FINALIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL
«... La función procesal es la de corregir las patologías jurídicas y la nulidad es el medio de que se vale este derecho para enmendar su propia patología» (PAYA, 1984: 53). ...
Las formas procesales no tienen otro sentido que el de garantizar los derechos de los individuos, por lo cual las nulidades no tienen otro objeto que salvaguardar dichas garantías. Y la preocupación del legislador, más que la de establecer nulidades, es la de fijar los límites, de modo que ellas no sean utilizadas como medios para violar los deberes (cargas, etc.)...» (VESCOVI, 1999: 263).
Salas Vivaldi señala que los actos viciados «... no pueden ni deben producir los efectos que la ley le asigna a uno de la misma naturaleza ejecutado normalmente. Habrá que restarles valor, dejarlos sin efecto, destruirlo y ello se consigue mediante la nulidad procesal» (SALAS VIVALDI, 1988: 25). Para dicho autor, pues, la finalidad de la nulidad procesal es «... restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio adecuado para cumplir el fin previsto por el legislador con su ejecución» (SALAS VIVALDI, 1988: 25).
Arazi asevera que «las nulidades procesales no tienden a reparar la justicia o injusticia de una decisión judicial; su finalidad es evitar el incumplimiento de las formas establecidas a fin de preservar el derecho de defensa de las partes y el principio de bilateralidad» (ARAZI, 1991: 219).
Según Maurino, «... la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio» (MAURINO, 1990: 33). «... las nulidades procesales tienen como misión esencial, enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión» (MAURINO, 1990: 34).
Soler sostiene que «... la ratio legis de la obligatoriedad de las formas del proceso es asegurar la defensa en juicio de la persona y de sus derechos...» (SOLER, 1964: 65). «De allí surge que el objeto y finalidad del sistema de nulidades procesales es el resguardo de una garantía constitucional y ello sólo permite ilustrar acerca de su fundamental importancia dentro del proceso...» (SOLER, 1964: 65). El objeto de la nulidad de los actos procesales -continúa Soler- «... no es asegurar el cumplimiento de las formalidades requeridas en los mismos sino el cumplimiento de los fines confiados a la misma por la ley. Dichas formalidades no son más que las muchas de que se vale el legislador para hacer efectiva la garantía procesal que tratamos precedentemente (de defensa en juicio)» (SOLER, 1964: 66). Soler concluye luego que es finalidad de la sanción de nulidad: «... 1° mantener la igualdad entre las partes (...); 2° garantizar el derecho de defensa (...); 3° garantizar la rectitud de la sentencia...» (SOLER, 1964: 69).
Al respecto, Alsina manifiesta que o... la misión de la nulidad (...) no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes. En cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado (...). La fórmula sería, pues, la siguiente: donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad...» (ALSINA, 1956, Tomo I: 652).